EXPEDIENTE N°: 03-1164
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 28 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el oficio N°634-03-6711 de fecha 18 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogada Martha Beatriz González Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.459, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Mariela Cecilia Marcano de Andara, cédula de identidad N° 7.759.329, contra la Gobernación del Estado Trujillo.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Ramón Humberto Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.093, actuando en su condición de Procurador del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 1° de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 30 de abril de 2003, se dejó constancia que comenzó la relación de la causa.
En fecha 6 de mayo del mismo año, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa.
Una vez practicado el cómputo anterior, por auto separado de esa misma fecha, se dejó constancia de que habían transcurrido diez (10) días de despacho sin que la parte apelante consignara escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamentan su apelación, en consecuencia, se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la querella incoada por la ciudadana Mariela Cecilia Marcano de Andara, contra la Gobernación del Estado Barinas, con base en las siguientes consideraciones:
Que la querellante, mediante apoderada judicial, había demandado a la Gobernación del Estado Trujillo por su inconformidad con el pago que por concepto de prestaciones sociales que dicho ente efectuó en virtud del cargo desempeñado por la querellante.
Que la querellante había prestado sus servicios como Licenciada en Trabajo Social en la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud en el Estado Trujillo desde el 1° de junio de 1992 hasta el 30 de abril de 1994. Asimismo, señaló que posteriormente había comenzado a laborar como Jefe de División de Adjudicaciones en el Instituto Trujillano de la Vivienda del Estado Trujillo, llegando a obtener en fecha 20 de marzo de 2000 el cargo de Gerente de Administración de Vivienda Titular hasta el 15 de diciembre de 2000, “fecha en que entró en vigencia el Decreto N° 60 emanado del Ejecutivo del Estado Trujillo, mediante el cual la referida Gobernación acogió para si las atribuciones que tenía dicho Instituto”.
Que la querellante alegó que la Gobernación del Estado Trujillo le había pagado en fecha 14 de agosto de 2001 la cantidad de ocho millones quinientos sesenta y dos mil setecientos ochenta y tres Bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 8.562.783,47), y que reclamaba un total de diferencia “de los años 98, 99 a 2000 de veinte millones novecientos cuarenta y un mil seiscientos cincuenta y ocho con sesenta céntimos (Bs. 20.941.658,60), sólo por concepto de salarios e incidencias pendientes por cancelar por contratación colectiva” reclamando en consecuencia una diferencia de setenta y dos millones trescientos noventa y siete mil setecientos ochenta y seis Bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (72.937.786,54), todo lo cual había sido negado por la Procuradora del Estado Trujillo.
Que admitidas como habían sido las cantidades adeudadas a la querellante por concepto de diferencias de salario por Convención Colectiva y dado que fue promovida la prueba de exhibición para que la Gobernación del Estado Trujillo consignara el expediente personal de la querellante, en virtud de que tal exhibición no se llevo a efecto “y siendo evidente la prueba de dicho expediente de personal debe estar en poder de la Gobernación este Tribunal (…) debe declarar que a la recurrente se le adeudan por los conceptos señalados en el escrito recursivo la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS (Bs. 72.397.786,54) (sic)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte".
Siendo ello así, observa esta alzada que desde el día 1° de abril de 2003, fecha en la cual se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el día 22 de mayo de 2003, fecha en la cual se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa, transcurrieron diez (10) días de despacho, tal como se evidencia del auto dictado por esta Corte en fecha 6 de mayo de 2003, sin que la parte apelante hubiere consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, por lo que habiendo transcurrido el lapso anteriormente expresado, resulta procedente para esta Corte aplicar la consecuencia de la norma referida ut supra, esto es, declarar desistida la apelación, y así se decide.
Dando cumplimiento al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo y observa que el mismo no viola normas de orden público, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Ramón Humberto Hernández Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.093, actuando en su carácter de Procurador General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Centro Occidental, en fecha 27 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la abogada Martha Beatriz González Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.459, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Mariela Cecilia Marcano de Andara, cédula de identidad N° 7.759.329, contra la Gobernación del mencionado Estado. En consecuencia, se deja FIRME el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_______________________( ) días del mes de__________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/10
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