Expediente N°: 03-1165
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 28 de marzo de 2003 los abogados JUAN CARLOS VELÁSQUEZ ABREU, OSCAR GUILARTE HERNÁNDEZ y GERALDINE LÓPEZ BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.986, 48.301 y 72.597 respectivamente, actuando el primero, con el carácter de Procurador Metropolitano del Distrito Metropolitano de Caracas, designado por el Cabildo Metropolitano de Caracas según Sesión Ordinaria, contenida en la Minuta de Acta de fecha 21 de febrero de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.151 de fecha 05 de marzo de 2001; y los segundos, con el carácter de apoderados judiciales especiales del Distrito Metropolitano de Caracas, interpusieron ante esta Corte pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra las vías de hecho realizadas por el Ejecutivo Nacional, por órgano de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, concretamente en el remate y adjudicación de un conjunto de bienes muebles importados por el Distrito Metropolitano de Caracas, en el marco del Convenio de Cooperación Financiera Hispano-Venezolano.
En fecha 31 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente, y se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 02 de abril de 2003, los apoderados judiciales del accionante promovieron otros instrumentos probatorios.
Mediante decisión N° 2003-1124 de fecha 04 de abril de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, la cual admitió, asimismo declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada.
En fecha 30 de mayo de 2003, el ciudadano Ernesto Enrique García García, titular de la cédula de identidad N° 2.554.899, en su carácter de presidente de la empresa Transgar Almacen General de Depósito C.A., asistido por los abogados Marco Antonio Osorio Uzcategui y Ernesto Enrique García Bello, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.470 y 97.344 respectivamente, solicitó se admitiera su intervención como tercero coadyuvante del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con los artículos 370 ordinal 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de mayo de 2003, se fijó Audiencia Constitucional para el 20 de ese mismo mes y año, y se ratificó la ponencia al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 20 de mayo de 2003, la ciudadana GUAINÍA CECILIA PEREIRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 9.298.929, actuando con el carácter de Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas, asistida por los ciudadanos Keisther Mariela Díaz González y Carlos Eduardo Aponte González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.469 y 59.916, respectivamente, consignó escritos de alegatos.
Realizada la lectura individual del expediente se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En escrito libelar los peticionantes del amparo expusieron los siguientes argumentos:
Señalaron que las pretensiones procesales que se plantean en la presente acción de amparo, implican una relación jurídica acaecida entre Poderes Públicos, esto es el Poder Nacional y el Poder Municipal (Distrital), con ocasión de la intervención de bienes afectos al servicio público.
Indicaron que la pretensión de amparo no se dirige a “dirimir la legalidad o no de acto administrativo alguno, sino a controlar el ejercicio abusivo del poder desplegado por los efectivos del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, con ocasión a la ejecución de órdenes materiales que no han sido sustentadas en ningún acto jurídico previo”. Asimismo enfatizaron, que con la presente acción no se pretende que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre el supuesto abandono legal o no de las mercancías, sino que ampare al Distrito Metropolitano de Caracas en sus derechos constitucionales.
Alegaron que no han consentido, ni tácita ni expresamente, los hechos que originaron la interposición de la presente pretensión, “la cual ejercen antes del vencimiento del lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Adujeron que “el otorgamiento de la presente pretensión de amparo permitirá reestablecer la situación jurídico-constitucional infringida, toda vez que manteniéndose las vías de hecho concretadas en el remate y adjudicación de un conjunto de bienes muebles importados por el Distrito Metropolitano de Caracas, en el marco del Convenio de Cooperación Financiera Hispano-Venezolano, se violaría irreparablemente el derecho a la propiedad del Distrito”.
Señalaron que no existe en nuestro ordenamiento jurídico una vía procesal distinta al amparo constitucional que otorgue tutela judicial efectiva a la recurrente, a efectos de restablecer en forma efectiva, rápida e inmediata la situación jurídica infringida.
Ya concretamente, en relación a los hechos que motivaron el amparo, expusieron que el Distrito Metropolitano de Caracas, por órgano de su Poder Ejecutivo, fue beneficiado con recursos financieros para la adquisición de bienes y servicios españoles, provenientes del Convenio de Cooperación Financiero Hispano-Venezolano suscrito por el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno del Reino de España, en 1999, por la cantidad de ciento veinticuatro millones cuatrocientos mil dólares exactos (US$ 124.400.000,00), en el marco de la Ley Aprobatoria de Tratado General de Cooperación y Amistad entre la República de Venezuela y el Reino de España y el Acuerdo Económico entre la República de Venezuela y el Reino de España, integrante del Tratado General de Cooperación y Amistad Hispano-Venezolano.
Indicaron que los recursos obtenidos mediante el referido financiamiento internacional, fueron destinados a la modernización de la Administración Pública Distrital y a la reorganización de los servicios públicos que se prestan en el Área Metropolitana de Caracas. Entre otros usos, los recursos financieros se invirtieron en la compra de equipos para cinco sectores de la Administración Pública Distrital, a saber: Bomberos, Infraestructura, Policía Metropolitana, Educación y Salud.
Señalaron que desde el mes de marzo de 2002, la Alcaldía en virtud del mencionado programa de cooperación, ha venido recibiendo por las Aduanas de Puerto Cabello y la Guaira, diversos lotes de mercancía importada desde el Reino de España. En este sentido, señalaron que el último embarque recibido en nuestro país, consta de un conjunto de bienes muebles, tales como: vehículos, tomógrafos, radiógrafos, plantas de energía, entre otros; estos bienes fueron depositados a su llegada en las depositarias “Andrómeda” y la “Guaira”, así como en los terrenos de los Bomberos Marítimos de la Guaira.
Adujeron que en fecha 24 de marzo del presente año, la Directora de Cooperación Internacional y Coordinadora General del Programa de Cooperación Financiero Hispano-Venezolano, antes mencionado, se dirigió a la almacenadora La Guaira, ubicada en el Estado Vargas, empresa depositaria de parte de la mercancía, para supervisar conjuntamente con el representante en Venezuela de la Empresa Aseguradora Mussini Peritajes, el estado de algunos vehículos que -según información suministrada por “Defex”, empresa encargada de fiscalizar la ejecución del programa de exportación de bienes del convenio señalado, tal como consta en contratos suscritos en fechas 17 de enero y 18 de marzo de 2002-, sufrieron algunos siniestros en altamar por razones de mal tiempo durante su traslado desde el puerto español al Puerto de la Guaira.
Expusieron, que el Gerente General de Almacenadora La Guaira, “le indicó a la funcionaria de la Alcaldía que la Aduana Marítima de la Guaira, a través de su Gerente, Lic. Alfonso Ruiz le ordenó la entrega el día 20 de marzo de los corrientes, de dos (2) de los vehículos propiedad de la Alcaldía (identificados en los anexos ‘G’) y, asimismo, le indicó que tenía entendido que serían entregados la totalidad de los vehículos listados en el depósito”. Igualmente según los accionantes, el indicado funcionario también les informó que los bienes solicitados por el Ministerio de Finanzas “habían sido decomisados y adjudicados, por cuanto dicha mercancía había caído en abandono legal”.
Enfatizaron que “el día martes 26 de marzo de los corrientes, estaban siendo retirados 206 vehículos propiedad de la Alcaldía que están allí depositados”, y que para la fecha, aún quedan en el Depósito tres (3) vehículos para ser asignados, así como otros bienes muebles.
Asimismo señalaron que “como se evidencia de las instrumentales marcadas ‘J’ contentivas de siete (7) fotos tomadas el día 27 de marzo de los corrientes, en las instalaciones de la Depositaria La Guaira ubicada en el Puerto Marítimo de la Guaira en el Estado Vargas, los bienes a que hemos hecho referencia fueron sustraídos de los referidos galpones, sin que para la presente fecha exista notificación alguna a nuestra representada del paradero de los mismos. Como prueba adicional de la sustracción de los bienes importados y depositados en Almacenadora La Guaira, consignamos un video en formato de VHS, donde se deja constancia de los siguientes hechos (anexos marcado ‘K’): a) Que en las instalaciones de Almacenadora La Guaira no se encuentran la totalidad de los bienes importados y, b) Que en las instalaciones de Almacenadora La Guaira sólo se encuentran tres vehículos de los importados”.
Identificaron como la autora de las vías de hecho a la Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas, la ciudadana GUAINIA CECILIA PEREIRA HERNÁNDEZ, con cédula de identidad N° 9.298.929, designada en dicho cargo según Resolución N° 982 del Ministerio de Finanzas de fecha 18 de junio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.467 de la misma fecha.
Alegaron que si bien no conocen si la Administración Aduanera ha declarado el abandono legal de los bienes desaparecidos, en conformidad con los artículos 63 y siguientes de la Ley Orgánica de Aduanas, “la única funcionaria competente según el ordenamiento sectorial respectivo, para instruir el procedimiento de remate y adjudicación de los bienes importados es la Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas, razón por la cual no resulta imposible concluir que las vías de hecho materializadas en este caso, han sido ordenadas y ejecutadas por la referida funcionaria”.
Enfatizaron que según “el Gerente de la Aduana Principal de la Guaira, nuestras mercancías habrían sido retiradas de la Almacenadora La Guaira por órdenes del Ministerio de Finanzas, para proceder al remate y adjudicación de las mismas. Es el caso, que nadie nos ha notificado de que operó el abandono legal de los bienes importados, ni de su remate o adjudicación por parte de organismo público alguno”.
Denunciaron que la violación del derecho a la defensa se observa en la ausencia de notificación de la declaratoria de abandono legal de las mercancías importadas, y en la falta de notificación del procedimiento de adjudicación y remate de las mismas.
Igualmente, denunciaron que el Ministerio de Finanzas por órgano de la Dirección General de Servicios, no le permitió a las autoridades del Distrito Metropolitano de Caracas conocer el fundamento legal de su actuación, violentando las siguientes garantías tuteladas por el derecho al debido proceso: “1.- No se permitió a mi representada acceder a la información contenida en el expediente del caso, 2.- No hemos tenido derecho a alegar nuestras razones de porque no procede el cobro de Impuesto de Importación ni a promover las pruebas, participar en su control y contradicción, 3.- No se nos ha permitido alegar y contradecir en nuestro descargo, así como conocer cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva, 4.- Lo más grave es que no se nos ha notificado procedimiento alguno en nuestra contra o que afecte nuestros derechos”.
Alegaron que el Ministerio de Hacienda pretende fundamentar la adjudicación y remate de los bienes importados por el Distrito Metropolitano de Caracas, en el marco del Programa de Cooperación Financiera Hispano-Venezolana, en el supuesto abandono legal de los mismos, según lo dispuesto en los artículos 63 y siguientes de la Ley Orgánica de Aduanas. En este orden de ideas, señalaron que se violó el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna.
En tal sentido, expresaron que el Programa de Cooperación Financiera Hispano-Americana (en adelante PCFHA), como norma dictada en el marco de un tratado de integración económica iberoamericana, como lo es la Ley Aprobatoria del Tratado General de Cooperación y Amistad entre la República de Venezuela y el Reino de España y Acuerdo Económico entre la República de Venezuela y el Reino de España integrante del Tratado General de Cooperación y Amistad Hispano – Venezolano, resulta preferente y superior con relación al derecho interno.
Enfatizaron que la violación del artículo 153 del Texto Constitucional se concreta en la no aplicación preferente de la Disposición Quinta del Programa de Cooperación Financiera Hispano-Americana, el cual establece que: “Los bienes importados al amparo de este Programa Financiero por el sector público, serán exonerados de impuestos y gravámenes siempre y cuando proceda este beneficio de acuerdo a lo establecido en las normas impositivas vigentes en Venezuela y previo estudio del caso en concreto por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)”.
Señalaron que “siendo que los bienes importados por el Distrito Metropolitano de Caracas, serían adscritos a los servicios públicos que presta esa entidad gubernamental en el área metropolitana de la ciudad Capital, no resulta la referida exoneración contraria a ‘las normas impositivas vigentes en Venezuela’. En tal sentido, ante la omisión o carencia del Ejecutivo Nacional en adoptar las medidas internas tendientes a materializar el mandato del Convenio, resulta lógico aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 153 de la Constitución de la República, a saber, aplicar la exoneración a las mercancías de pleno derecho con fundamento en el propio instrumento jurídico internacional”.
Destacaron que la accionante cumplió con la carga legal establecida igualmente en la Disposición Quinta del Programa de Cooperación Financiera Hispano-Americana, de solicitar, previo estudio del caso en concreto, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) la exoneración de los impuestos de importación de las mercancías, pues en lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado, las mismas se encuentran exentas tal y como lo dejó sentado la Gerencia Jurídico-Tributaria en su dictamen N° DCR-5- 15290-373 de fecha 12 de febrero de 2002, suscrito por la funcionaria Ingrid Cancelado Ruiz.
Insistieron en que por “el hecho de que los bienes importados se afectarían al servicio público, no deben establecerse ninguna clase de barreras a su nacionalización y, en caso de dudas, debe adoptarse la interpretación más favorable a la Constitución, a saber, la mas favorable a la aplicación del artículo 153 Constitucional y, en consecuencia, se debe aplicar la exoneración de pleno derecho de las mercancías importadas”.
Denunciaron que el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas al adjudicar y rematar las mercancías importadas por el Distrito Metropolitano de Caracas, viola consecuentemente el derecho de propiedad de esa unidad de gobierno, por cuanto se pretende aplicar al accionante el pago de un impuesto cuya exoneración consta en un instrumento jurídico internacional.
Asimismo denunciaron la violación del artículo 180 del Texto Constitucional, que establece la inmunidad fiscal entre los distintos entes político-territoriales que integran la federación, en tal sentido señalaron que “la inmunidad fiscal prevista en el referido artículo aún cuando está referida específicamente a la República y a los Estados de la Federación, tanto por el tenor del artículo como por su ubicación constitucional, no significa que se repute restringida a los mismos, sino que opera a la recíproca respecto a las potestades tributarias de la República y de los Estados con relación a los Municipios (y obviamente al Distrito)”.
Invocaron la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, para promover de conformidad con los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las siguientes testimoniales, con la finalidad de “demostrar que los bienes importados propiedad del Distrito Metropolitano de Caracas, que estaban depositados en las instalaciones de la Almacenadora La Guaira, ubicado en el puerto marítimo de la Guaira, Estado Vargas, se encontraban vacíos por haber sido sustraídos”:
A) Rosario Díaz Vilagut, con cédula de identidad N° V- 6.295.334, Directora de Cooperación Internacional de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, domiciliado en la Avenida principal de Santa Fé Sur, Residencias Carona, piso 6, apto 61, Municipio Baruta.
B) Gustavo Rico, con cédula de identidad N° V- 8.391.218, Gerente de la Almacenadora la Guaira, con domicilio en la ciudad de Caracas.
c) Priscila Orellana, con cédula de identidad N° 14.211.205, domiciliada en la ciudad de Caracas.
Promovieron, video grabado en formato VHS en atención al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual pretenden demostrar que en las instalaciones de la almacenadora La Guaira, en fecha 27 de marzo de 2003 sólo se encontraban tres (03) vehículos importados.
En atención a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, promovieron facturas de los bienes depositados en la Almacenadora la Guaira consignados como anexos marcados “F” con la cual, los accionantes pretenden demostrar la adquisición de los bienes importados y que fueron depositados en las instalaciones de la almacenadora La Guaira.
Por último, solicitaron se declare con lugar la presente pretensión de amparo constitucional, y en consecuencia, se ordene al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministro de Finanzas, la nacionalización de las mercancías importadas (indicadas en los anexos E, F, G, y H), y su devolución a los depósitos Andrómeda y La Guaira.
Posteriormente, en fecha 02 de abril de 2003, los apoderados judiciales del accionante promovieron los siguientes instrumentos:
Marcado A.- Copia certificada del Programa de Cooperación Financiero Hispano-Venezolano suscrito entre la República de Venezuela y el Gobierno de España, en fecha 02 de julio de 1999.
Marcado B.- Copia certificada del listado de equipos enviados al Distrito Metropolitano de Caracas por el Gobierno de España en virtud del Convenio de Cooperación Financiera Hispano Venezolano.
Marcado C.- Copia certificada del “addemdum” del contrato comercial suscrito el 17 de enero y 18 de marzo de 2002, entre el Distrito Metropolitano de Caracas y la Asociación Nacional de Fabricantes de Bienes de Equipo.
Marcado D.- Copia certificada de la comunicación N° 000527 de fecha 11 de octubre de 2002, mediante la cual la Directora de Cooperación Internacional de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas solicita a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la exoneración de impuestos de importación de los equipos adquiridos por la mencionada Alcaldía en el marco del Convenio de Cooperación Financiero Hispano Venezolano, en las áreas de salud, educación, infraestructura, seguridad pública y bomberos.
Marcado E.- Comunicación S/N de fecha 04 de abril de 2002, suscrita por la Directora de Cooperación Internacional de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas dirigida al Intendente de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la que remite el listado de los equipos adquiridos en el marco del Convenio Hispano Venezolano, a los fines de que se tramite la exención de los impuestos correspondientes.
Marcado F.- Comunicación N° 234 de fecha 14 de mayo de 2002, suscrita por la Directora de Cooperación Internacional de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas dirigida al Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual solicita información sobre la comunicación marcada “E”.
Marcado G.- Comunicación N° 287 de fecha 13 de junio de 2002, suscrita por la Directora de Cooperación Internacional de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas dirigida al Intendente Nacional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Marcado H.- Comunicación N° 908 de fecha 29 de julio de 2002 suscrita por la Directora de Cooperación Internacional de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas dirigida al Intendente Nacional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la cual solicita autorización para realizar el Control Perceptivo Técnico de la mercancía recibida.
Marcado I.- Comunicación N° 482 de fecha 24 de septiembre de 2002, suscrita por la Directora de Cooperación Internacional de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas dirigida al Director General de Sectores Industriales del Ministerio de Producción y Comercio.
Marcado J.- Comunicación N° 516 de fecha 16 de octubre de 2002 suscrita por la Directora de Cooperación Internacional de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas dirigida al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Marcado K.- Comunicación N° 533 de fecha 25 de octubre de 2002 suscrita por la Directora de Cooperación Internacional de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas dirigida al Gerente de la Aduana Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Marcado L.- Comunicación N° 537 de fecha 30 de octubre de 2002, suscrita por la Directora de Cooperación Internacional de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas dirigida al Jefe de Operaciones Aduanales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Marcado M.- Comunicación N° 1322 de fecha 19 de noviembre de 2002, suscrita por la Directora de Cooperación Internacional de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas dirigida al Intendente Nacional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Marcado N.- Comunicación N° 586 de fecha 20 de enero de 2003, suscrita por la Directora de Cooperación Internacional de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas dirigida al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Marcado Ñ.- Comunicación N° 588 de fecha 31 de enero de 2003, suscrita por la Directora de Cooperación Internacional de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas dirigida al Jefe de División de Operaciones Aduaneras del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Marcado O.- Copia certificada de las Comunicaciones N° DCR- 5-15290 y DCR-5-13933-5966 373 de fechas 12 de febrero de 2003 y 21 de octubre de 2002, respectivamente, emanadas de la ciudadana Ingrid Cancelado Ruiz, en su carácter de Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual da respuesta al pago de los impuestos correspondientes al grupo de bienes que se adquieran con base al programa de cooperación financiera hispano venezolano.
Marcado P.- Copia certificada del listado de bienes asignados al Cuerpo de Bomberos, Policía Metropolitana, Secretaría de Educación, Secretaría de Salud y Secretaría de Infraestructura del Distrito Metropolitano de Caracas, de los cuales se solicitó la exoneración de los impuestos aduaneros al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y cuyo puerto de entrada fue el Puerto de la Guaira.
Marcado Q.- Copia certificada del “Bill Of Landing” o certificado de embarque identificado como B/L N° NODAS246BNLAG800, de fecha 22 de noviembre de 2002.
Marcado R.- Copia certificada del “Bill Of Landing” o certificado de embarque identificado como B/L N° NODAS246BNLAG801, de fecha 22 de noviembre de 2002.
Marcado S.- Comunicación identificada con el N° CDMC-DS N° 000526, de fecha 27 de marzo de 2003, dirigida por el Secretario del Cabildo del Distrito Metropolitano del Caracas al Procurador Metropolitano de Caracas, mediante la cual se notifica que en sesión ordinaria del día 27 de marzo de 2003, aprobó solicitar la realización de todas las gestiones necesarias para salvaguardar el patrimonio del Distrito Metropolitano de Caracas, con relación a la declaratoria de abandono legal de los equipos pertenecientes al Distrito Metropolitano de Caracas.
Según los apoderados de los accionantes con los documentos identificados A y C se pretende probar “que el Distrito Metropolitano de Caracas, órgano de su Poder Ejecutivo, fue beneficiada con recursos financieros para la adquisición de bienes y servicios españoles, por la cantidad de ciento veinticuatro millones cuatrocientos mil dólares exactos (US$. 124.400.000), en el marco de la Ley Aprobatoria del Tratado General de Cooperación y Amistad entre la República de de Venezuela y el Gobierno de España integrante del Tratado General de Cooperación y Amistad Hispano-Venezolano”.
Asimismo pretende probar con el documento marcado B, que los bienes producto del convenio anteriormente referido, fueron efectivamente importados a territorio venezolano y que los mismos, fueron adquiridos y son propiedad del Distrito Metropolitano de Caracas.
Con las documentales marcadas D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N y Ñ, pretenden probar que el Distrito Metropolitano de Caracas solicitó la debida exoneración de impuesto de importación a la Administración Tributaria y que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria nunca dio respuesta a su solicitud.
Igualmente pretenden probar con la documental O que las mercancías importadas, propiedad del Distrito Metropolitano de Caracas estaban exentas del Impuesto al Valor Agregado, “según opinión de la propia administración tributaria”.
Con la documental marcada P, pretenden probar que los bienes importados estaban destinados a los servicios de salud, educación y orden público que presta el Distrito Metropolitano de Caracas, donde serían adscritos una vez nacionalizados; y con las documentales Q y R pretenden probar que los bienes importados desde el Reino de España son propiedad del Distrito Metropolitano de Caracas y que esta era la consignataria de los mismos, de conformidad con la legislación aduanera aplicable.
Por otra parte, promovieron marcado con la letra T un justificativo de perpetua memoria de la ciudadana Rosario Díaz titular de la cédula de identidad N° 3.810.526, Directora de Cooperación Internacional de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y Coordinadora General del Programa de Cooperación Internacional Financiero Hispano Venezolano con la que pretenden probar que los bienes importados son propiedad de la Alcaldía Metropolitana, que los mismos estaban depositados en la almacenadora La Guaira y, que fueron indebidamente retirados de su depósitos.
Finalmente, consignaron marcado U, instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 27, Tomo 81 de fecha 19 de agosto de 2002.
II
DEL ESCRITO DE ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
En fecha 20 de mayo de 2003, la ciudadana Guainía Cecilia Pereira Hernández, con cédula de identidad número 9.298.929, actuando con el carácter de Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas, asistida por los ciudadanos Keisther Mariela Díaz González y Carlos Eduardo Aponte González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.469 y 59.916, respectivamente, consignó escrito contentivo de sus alegatos sobre la pretensión incoada, en el que expuso lo siguiente:
Alegó la inadmisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta en atención al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que la parte accionante ostenta la posibilidad legal y jurídica de ejercer los recursos administrativos correspondientes como medio eficaz para el cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Destacó que sus actuaciones siempre estuvieron regidas por la ley y específicamente por los artículos 63 y siguientes de la Ley Orgánica de Aduanas, al haberse verificado el abandono legal de los referidos bienes y la posterior adjudicación al Fisco Nacional de acuerdo con el artículo 71 eiusdem.
En esta oportunidad consignó marcada con las letras “B” y “C”, las Resoluciones FBSA-200-01 y FBSA-200-19, de fecha 08 de enero y 26 de febrero de 2003 respectivamente.
Señaló que transcurrieron más de treinta y cinco (35) días sin que los consignatarios de los mismos cumplieran con los requisitos del pago de las tarifas e impuestos arancelarios, tasas por servicios de aduana, impuestos al valor agregado, todo ello conforme a los artículos 82 y 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo tanto no se lesionaron los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante.
Adujeron que los bienes importados por el Distrito Metropolitano de Caracas, no están exonerados de impuestos y gravámenes, ya que para que este beneficio proceda, es necesario cumplir con las normas impositivas vigentes en Venezuela, de conformidad con las cuales es necesario el estudio previo del caso concreto por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y la expedición por parte del órgano administrativo correspondiente de la orden de exoneración, tal como lo contempla el artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, por lo tanto no se violento el artículo 153 del Texto Constitucional.
Insistió en que no existe inmunidad fiscal con relación a los impuestos aduaneros en los términos expresados por la parte accionante del amparo y ello es así, por cuanto la misma Ley Orgánica de Aduana y su Reglamento establecen un régimen de exoneraciones y exenciones para determinadas personas o entes de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, previa solicitud del ente interesado y para cada caso en concreto de importación.
Destacó que con el accionar del referido amparo “el Distrito Metropolitano de Caracas pretende ocultar y disimular su deficiente actuación en la importación de los bienes con motivo del Convenio de Cooperación Financiera Hispano Venezolano y ello es así por cuanto no puso la diligencia debida para la obtención de las exoneraciones que alega ser beneficiaria, así como tampoco cumplió con el pago de las tasas e impuestos aduaneros, dejando transcurrir los lapsos de ley para que se produjera el abandono legal de dichos bienes tal como lo prevé el artículo 66 ibidem”.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 20 de mayo de 2003 se llevó a cabo la Audiencia Constitucional, correspondiente a la presente pretensión de amparo constitucional. La ciudadana secretaria de esta Corte dejó constancia de la presencia de los abogados JUAN CARLOS VELÁSQUEZ ABREU, OSCAR GUILARTE HERNÁNDEZ, GERALDINE LÓPEZ BLANCO y JUAN CARLOS MARQUEZ, actuando el primero con el carácter de Procurador Metropolitano del Distrito Metropolitano de Caracas; los segundos, con el carácter de apoderados judiciales especiales del Distrito Metropolitano de Caracas, y el tercero como abogado asistente del Procurador Metropolitano del Distrito Metropolitano de Caracas. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de los abogados Keisther Mariela Díaz González y Carlos Eduardo Aponte González, apoderados judiciales de la parte accionada, y del abogado Marco Antonio Osorio Uzcategui, apoderado judicial de la empresa Transgar Almacén General de Depósito, C.A., como tercero coadyuvante de la parte accionante, y de la representación del Ministerio Público.
I.-Exposición Oral de las Partes
1.- Alegatos de la Parte Accionante: En la Audiencia Constitucional reprodujeron los hechos descritos en el escrito recursivo, e insistieron en la denuncia de violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y “a la inmunidad fiscal”, consagrados en los artículos 49, 115 y 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Señalaron que la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, “pretende aplicar el artículo 63 de la Ley Orgánica de Aduanas que establece la figura del abandono legal”, figura esta que en criterio del accionante no se aplica al caso de autos puesto que la misma procede cuando el consignatario de una mercancía importada a su llegada a la Aduana Marítima pierde interés en la misma.
Insistieron en que la figura del abandono legal es el inicio de un trámite administrativo que concluye con un acto de remate, en atención al artículo 67 de la Ley Orgánica de Aduanas, en el cual se establece como un requisito indispensable la realización de un acto de remate a los fines de preservar el derecho a la defensa y a la propiedad del consignatario de la mercancía.
Expresaron que el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas establece el procedimiento (artículos 189 al 208) y los requisitos necesarios para reputarse como constitucional la adjudicación de una mercancía, a saber: (i) La fijación de un acto público de remate; (ii) La regulación de una fórmula matemática para la determinación de las bases mínimas de las posturas en el acto de remate; (iii) El reconocimiento del derecho de propiedad al consignatario de la mercancía sobre el remanente del precio; (iv) La participación de postores en el acto de remate; (v) La posibilidad de que el fisco acreedor pueda oponer, en ese caso, el monto de su crédito fiscal en igualdad de condiciones que el resto de los postores sin que sea considerado un postor privilegiado.
Enfatizaron que no existe en la Ley Orgánica de Aduanas ni en su Reglamento, artículo alguno que faculte a la Administración Pública para adjudicar unos bienes al Fisco Nacional sin que antes se haya producido un acto de remate.
Resaltaron que la ciudadana Guainia Pereira en su carácter de Directora de Servicios del Ministerio de Finanzas, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante cuando llevó a cabo las siguientes vías de hecho: (i) No colocó un anunció de remate en la Aduana Marítima respectiva; (ii) No publicó un cartel de remate en un periódico de mayor circulación; (iii) No realizó un acto de remate; (iv) No fijó el precio mínimo del remate; y (v) No le dio publicidad al acta final.
Insistieron en que la mercancía objeto de la presente pretensión de amparo constitucional no se encontraba en abandono legal, en virtud de que se encontraba almacenada en los ya identificados depósitos en espera de una exoneración por parte del Servicio Integrado de Administración Tributaria, en atención a la disposición quinta del Convenio Hispano Venezolano, así como lo prevén las leyes de la República.
Reiteraron su denuncia de violación del derecho de propiedad, dado que la parte accionante no colocó el precio mínimo del remate y en consecuencia no devolvió el remanente del precio del mismo. En este orden de ideas, insistieron en la vulneración del derecho a la “inmunidad fiscal”, en razón de que el Distrito Metropolitano por ser un prestador del servicio con esos bienes, era inmune a los referidos impuestos nacionales o estadales.
Solicitaron que se ordene que toda la mercancía importada por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en el marco de este Convenio Hispano Venezolano, sea regresada al lugar donde estaban almacenadas para que se continué con el trámite administrativo correspondiente, que no es otro que se proceda a la exoneración de los impuestos aduanales correspondientes.
2.-Alegatos de la Parte Accionada: Alegó la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en atención al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que en su criterio, se persigue la revisión de actos de carácter sublegal, lo cual contraría la naturaleza del amparo constitucional. Indicó que la Dirección de Servicios del Ministerio de Finanzas, actuó de conformidad a los artículos 63 y 67 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Expusieron que al no existir en el expediente prueba de la exoneración del impuesto aduanero, no se le vulnero el derecho a la propiedad a la parte accionante, al declarar las mercancías en abandono legal en virtud del incumplimiento las cargas impositivas, en el lapso legal correspondiente en atención a los artículos 30 y 67 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Negaron todo lo alegado por la parte accionante y solicitaron se declare sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
3.- Alegatos del Tercero Interviniente: Alegó que las mercancías se encontraba en trámite de la exoneración del impuesto aduanero, en virtud de la disposición quinta del Convenio de Cooperación Hispano-Venezolano.
Expuso que no había impedimento para otorgar propiamente la exoneración aduanal, y que se cercenó el derecho al propietario de la mercancía establecido en el segundo párrafo artículo 203 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana, y en el artículo 430 del Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Alegó que en el presente caso hay una “especie de confiscación de la mercancía” porque el crédito fiscal nunca alcanza la base mínima de las posturas ni el valor de las mercancías, por la naturaleza de las tarifas arancelarias y los impuestos que se aplican a las mercancías de importación.
Enfatizó que el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas no se refiere a las mercancías rematadas o adjudicadas sino a las decomisadas, lo cual constituye un supuesto totalmente diferente.
Destacó que los intereses y los créditos de las depositarias están totalmente vulnerados por la Dirección de Servicios del Ministerio de Finanzas ya que al adjudicarse la mercancía al fisco nacional, se evitó que las depositarias de las mismas concurrieran al acto de remate como un postor más.
II.- Acto de Réplica
1.- Parte Accionante: Adujo que en ningún momento pretenden dilucidar ante este Órgano Jurisdiccional el punto relativo a la exoneración de impuestos. Asimismo, señalaron que el artículo 67 parágrafo único de la Ley Orgánica de Aduanas, se refiere a mercancías sometidas a regímenes de importación especiales, no siendo el caso de autos subsumible en este supuesto normativo.
2.- Parte Accionada: Alegó que el tercero coadyuvante no precisó su interés legítimo para intervenir en la presente causa ya que ni se refirió precisamente a los bienes que señala el Distrito Metropolitano en el escrito, sino a una generalidad de hechos que supuestamente esta efectuando la Dirección de Servicios del Ministerio de Finanzas.
Insistió en la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional en atención al artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el incumplimiento por parte del accionante de sus obligaciones impositivas.
III.- Opinión del Ministerio Público: Se limitó a argumentar la inadmisibilidad e improcedencia de la pretensión de amparo constitucional.
IV.- Fase probatoria: Se nombró como juez sustanciador al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
1.- Promoción de pruebas por parte del peticionante del amparo: La parte accionante promovió en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento marcado “A” constante de sesenta (60) folios, contentivo de una inspección ocular realizada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 02 de marzo de 2003, en atención al artículo 936 y siguientes, 1428 del Código Civil, con este medio de prueba se persigue demostrar que la ciudadana Guainia Pereira fue la que ordenó la desincorporación de la mercancía de los almacenes donde se encontraba almacenada, y que el Distrito Metropolitano de Caracas es el consignatario de las mercancías importadas, tal como se aprecia en los Bill of Landing, cursantes en los folios veintitrés (23) al veinticinco (25) del referido documento.
Destacó que cursa a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50) de la inspección judicial promovida, documentos administrativos en copia simple que también estaban en propiedad de la depositaria, y que nunca le fueron notificados. En dichos documentos se lee “Comprobante de Desincorporación”, y se observa un sello que dice República Bolivariana de Venezuela-Dirección General de Servicios-Ministerio de Finanzas, así como el nombre y apellido de la funcionaria que firma o a quién se le atribuye la firma “ciudadana Guainia Pereira”.
Promovió en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil documento marcado “B” constante de veintiocho (28) folios, contentivo de una inspección ocular realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 25 de abril de 2003, a los fines de demostrar un conjunto de hechos negativos que alegan a su favor, tales como que no fueron notificados y que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso.
En este sentido señaló que el hecho negativo está relevado de prueba por el artículo 905 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo a través de la misma pretende demostrar que en efecto hubo violación del derecho al debido proceso. Adicionalmente, en atención al artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, promovieron prueba de testigo.
2.- Control de las documentales promovidas por la parte accionante: Con respecto a los dos inspecciones judiciales promovidas, señaló que son pruebas preconstituidas, sobre las que no ejerció el debido control, por lo tanto -en su criterio- dicha prueba no puede se oponible a su representada.
En este orden de ideas, indicó que al no ser esas pruebas oponibles a su representada no puede reconocer o desconocer la firma de las documentales que no constan en original, cursante a los folios cincuenta (50) al cincuenta y nueve (59), y en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnó dichas copias.
En relación con la prueba marcada “B”, señaló, que la misma persigue demostrar hechos negativos los cuales están relevados de prueba, lo cual hace inapreciable la inspección.
Sobre las documentales que fueron anexadas con anterioridad a la audiencia constitucional, por la parte accionante, no realizaron objeción alguna. Posteriormente, se le dio el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quién no realizó ninguna observación.
2.- Promoción de pruebas por la parte accionada: Invocó “la confesión realizada por la misma parte accionante del amparo en cuanto a que mi representada actuó siempre apegada a los artículo 63, 66, 67, 71 de la Ley Orgánica de Aduanas”.
Igualmente, hizo valer dos Resoluciones de noviembre de 2002 emanadas del Ministerio de Finanzas, que cursan a los folios setecientos dieciséis (716) al setecientos cincuenta y siete (757) de la segunda pieza del expediente judicial, a los fines de demostrar que su representada actuó de conformidad con la Ley.
3.- Control de la prueba: Con respecto a las dos Resoluciones promovidas, señalaron que lo que se hace es ratificar que se está ante una vía de hecho, ya que las mismas nunca fueron notificadas. Posteriormente, se le dio la palabra a la representación del Ministerio Público, la cual no realizó observación alguna.
Luego este Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas promovidas y se reservó la oportunidad de pronunciarse sobre las objeciones e impugnaciones en la sentencia definitiva.
4.- De la evacuación de la prueba testimonial: La testigo es la ciudadana Rosario Díaz Vilagut, titular de la cédula de identidad número 6.295.334, con esta prueba se pretende demostrar que los bienes son propiedad del Distrito Metropolitano de Caracas, que estaban almacenados en la Guaira y que fueron retirados de las referidas almacenadoras.
El representante de la parte accionada, expresó que la evacuación de esta prueba de testigo no era necesaria puesto que no se estaádiscutiendo la propiedad del Distrito Metropolitano de Caracas, sobre los bienes objeto de la presente pretensión de amparo constitucional.
La representación de la parte accionante insistió en la promoción de la prueba de testigo, la cual fue admitida salvo su apreciación en la definitiva, fue tomado el juramento de la testigo y la ciudadana Secretaria de esta Corte procedió a leerle las causales inhabilitación para testificar en juicio, manifestando la declarante no tener impedimento alguno. Luego se procedió a interrogar a la testigo, de la siguiente forma:
1.-¿Diga dónde trabaja?. R.- En la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
2.- ¿Qué cargo y funciones desempeña dentro de esa institución?. R.- Soy la Directora de Cooperación Internacional.
3.- ¿Diga si dentro de sus funciones y competencias conoce la compra de equipos para la Administración Pública Distrital en el marco del Convenio de Cooperación Financiera Hispano Venezolano?. R.- Si lo conozco porque soy la Coordinadora del Programa Hispano- Venezolano.
4.- ¿Diga Ud. si solicitó y gestionó ante el SENIAT, la exoneración del impuesto de importación para las mercancías adquiridas por el Distrito Metropolitano de Caracas en el marco del Convenio de Cooperación Financiera Hispano Venezolano? R.- Sí.
5.- ¿Diga si ha obtenido las exoneraciones de impuestos solicitadas para las mercancías importadas en el marco del convenio mencionado? R.- No hemos obtenido todas las que hemos pedido.
6.- ¿Diga la testigo dónde eran depositadas las mercancías importada por el Distrito Metropolitano de Caracas, en el marco del Convenio de Cooperación Financiera Hispano Venezolano? R.-Las mercancías fueron depositadas en las almacenadoras La Guaira, Andrómeda y Transgar.
7.- ¿Diga la testigo si el día 24 del corriente año se dirigió a la Almacenadora la Guaira, a verificar el estado de algunos vehículos importados en el marco del Convenio Hispano Venezolano? R.- Si.
8.- ¿Diga Ud. en qué estado encontró los vehículos a que se refiere la pregunta anterior? R.- Los vehículos según información que me comunicó el ciudadano Gustavo Rico, Gerente General de la Almacenadora La Guaira, habían sido entregados según determinación del Ministerio de Finanzas a una institución del Estado.
9.- ¿Diga Ud. si en fecha posterior a su visita a la almacenadora la Guaira, es decir, después del 24 de marzo, recibió notificación alguna de lo ocurrido con los bienes depositados en las depositarias? R.- El día 26 de marzo recibí información de que los restantes vehículos que estaban depositados en la almacenadora la Guaira habían sido retirados por orden del Ministerio de Finanzas.
10.-¿Diga si los bienes que actualmente recibieron la exoneración son de la misma calidad, naturaleza y código de los bienes que no han recibido la exoneración? R.- Si, exactamente todos son de las mismas características y calidad.
Repreguntas por la parte Accionada
¿Diga la testigo si Ud. depende del Alcalde Peña en su cargo? R.- Yo dependo de la Secretaría de Finanzas.
¿Diga la testigo quién hizo el nombramiento a su cargo? R.- El Alcalde.
¿Diga la testigo si cuando respondió sobre la fecha que le interrogó la apoderada judicial de la contra parte, si fue el 26 de marzo de 2003, como lo contesto? R.- Si fue el 26 de marzo.
Posteriormente, los Magistrados de este órgano jurisdiccional realizaron las preguntas que consideraron pertinentes, a los fines de esclarecer algunos puntos de la pretensión constitucional.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Esta Corte antes de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de amparo constitucional, debe como primer punto previo analizar el alegato de inadmisibilidad, efectuado en la Audiencia Constitucional, por la parte accionada, relativo a que la parte accionante ostenta la posibilidad legal y jurídica de ejercer los recursos administrativos correspondientes como medio eficaz para el cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, en atención al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido se observa que el referido artículo dispone lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio” (Resaltado de esta Corte).
Como puede apreciarse, del artículo citado ut supra, el amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, puesto que resulta procedente siempre y cuando no existan medios ordinarios capaces de restablecer la situación jurídica infringida. Al respecto, resulta oportuno advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (Caso Gloria América Rangel Ramos contra el Ministro de Producción y Comercio), al pronunciarse sobre la coexistencia de la acción de amparo constitucional con los medios ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, señaló expresamente lo siguiente:
“la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso” (Resaltado de esta Corte).
En concordancia con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional constata que en el caso de autos el Distrito Metropolitano de Caracas, denunció la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, contra las vías de hecho de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, representadas con el remate y la adjudicación de bienes objeto del Convenio Hispano Venezolano, celebrado entre Venezuela y España. La presunta vulneración del procedimiento administrativo tendiente a la adjudicación de mercancías al Fisco Nacional, hacen que los medios ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento sean incapaces -en este caso en concreto- de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, puesto que tal circunstancia podría consolidar indebidamente derechos a favor de terceros. Aunado a ello se debe resaltar que el ejercicio del derecho de uso de esos bienes ocasionaría su deterioro, por tratarse de bienes muebles, por lo que resulta admisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, se desestima el alegato de inadmisibilidad planteado y así se declara
II.- Ahora esta Corte procede como segundo punto previo, a pronunciarse sobre la intervención del ciudadano Ernesto Enrique García García, en su carácter de presidente de la empresa Transgar Almacén General de Depósito C.A., asistido por los abogados Marco Antonio Osorio Uzcategui, y Ernesto Enrique García Bello, como tercero coadyuvante del Distrito Metropolitano de Caracas. Dicha intervención fue cuestionada por la parte accionada en el acto de la Audiencia Constitucional, puesto que en su criterio, el interviniente no demostró su interés en la presente causa.
Cabe advertir que la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de que en el proceso de amparo constitucional otras personas que se vean afectadas por alguna presunta violación de derechos o garantías constitucionales puedan intervenir, bien sea como verdaderas partes (supuestos consagrados en los ordinales 1° y 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil) o bien como terceros adhesivos simples para coadyuvar con alguna de las partes en el proceso (ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), (veáse entre otras, Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 22 de marzo de 1995, dictada en el caso la Reintegradora, S.A. contra el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal, en: Revista de Derecho Público N° 61-62, enero- junio 1995. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1995, pp. 276-277; sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 20 de marzo de 1997, en el caso: Francisco Arias Cárdenas; y, sentencia N° 07, de fecha 1° de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso José Amado Mejías).
En la aludida decisión de fecha de fecha 20 de marzo de 1997, la Sala Político Administrativa, estableció que las personas que originalmente no interponen una acción de amparo pero que posteriormente desean hacerse parte en ella, debido a la ausencia de disposiciones legales específicas sobre esta materia en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben ceñirse a los principios generales contemplados en la ley procesal ordinaria. Así, es necesario recordar que la intervención de un tercero en juicio de amparo puede ser para defender derechos propios, preferentes o concurrentes, contra el demandante y demandado, ocupando la posición de una verdadera parte en el proceso; o también como un coadyuvante adhesivo en la pretensión de una de las partes, en defensa ya no directa de derechos propios, sino de aquellos que, en forma refleja por tener conexión o dependencia con lo discutido en el proceso al cual se adhiere, podrían en su propia situación jurídica, verse perjudicados o modificados.
En este orden de ideas, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 07, de fecha 1° de febrero de 2000, admitió la intervención de terceros en el juicio de amparo puesto que como se ha señalado anteriormente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no regula la intervención de terceros en el procedimiento de amparo constitucional, resultando aplicable supletoriamente, por remisión expresa del artículo 48 eiusdem, lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 370 y siguientes, normas que regulan las diferentes maneras como un tercero puede intervenir en una causa pendiente. No permitir la intervención de terceros en el procedimiento de amparo constitucional, sería una evidente violación del acceso a la justicia y el derecho al debido proceso y defensa de quienes invocan para sí, la actuación jurisdiccional en un proceso en el que tienen interés. De modo que los terceros a intervenir en el proceso de amparo constitucional deben demostrar, mediante prueba fehaciente, que tienen un interés jurídico actual en el asunto, a los fines de su intervención, demostración que -lógicamente- debe formalizarse antes de la oportunidad de la audiencia constitucional en la pretenden participar.
Dado que por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la intervención de terceros en el procedimiento de amparo constitucional, se realiza de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 370 numeral 3 eiusdem, establece que “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: (..) 3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”, (Resaltado de esta Corte). Asimismo, el artículo 379 eiusdem, dispone que “la intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3 del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.
En el caso de autos, se constata que el ciudadano Ernesto Enrique García García, en su carácter de presidente de la empresa Transgar Almacén General de Depósito C.A., asistido por los abogados Marco Antonio Osorio Uzcategui y Ernesto Enrique García Bello, diligenció en fecha 30 de marzo de 2003 (antes de la audiencia constitucional), e invocó el ordinal 3° del artículo 370, en concordancia con el 379 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que fuera admitida su intervención en la presente causa como tercero coadyuvante del Distrito Metropolitano de Caracas.
En esa misma oportunidad, consignaron copias simples que cursan bajo los folios seiscientos cincuenta y siete (657) y seiscientos cincuenta y ocho (658) del expediente judicial, en las cuales el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira el ciudadano Alfonso Ruiz Molina, le informa al representante autorizado de Almacenadora “Transgar” que la mercancía consistente en “Vehículos (13)”, amparada por el conocimiento de embarque N° 100535, consignada al Proyecto de Dotación del Sistema Nacional de Defensa Civil y llegada en el buque SVENDBORG GALLANT, en fecha 25/07/2002, fue adjudicada al Fisco Nacional mediante Resolución N° FBSA-200-61, de fecha 25/10/2002, emanada del Ministerio de Finanzas. Asimismo, consignaron copia de comunicaciones que cursan a los folios seiscientos cincuenta y nueve (659) al seiscientos sesenta (660), y del seiscientos sesenta dos (662) al seiscientos sesenta y tres (663) enviadas por Almacenadora “Transgar” al Gerente de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, en donde le informa que tiene un crédito a su favor que asciende a la cantidad de “DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON 32 CENTIMOS (Bs. 279.126.501,32)”, por concepto de almacenaje de las mercancías adjudicadas al Fisco Nacional.
Ahora bien, de las documentales consignadas en el expediente se desprende que la Almacenadora Transgar S.A., era una de las depositarias de la mercancía que fue adjudicada al Fisco Nacional y que en virtud de ello se constituyó a su favor un crédito. En este sentido, y dado que uno de los derechos denunciados como conculcados por el accionante, es el derecho al debido proceso, esta Corte constata que Almacenadora Transgar, tiene un interés jurídico actual en participar como tercero coadyuvante, puesto que el pronunciamiento que emita esta Corte en el presente caso, evidentemente, podría incidir en forma refleja sobre su situación jurídica. Por lo tanto, debe esta Corte admitir su intervención como tercero coadyuvante del Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia desestimar el alegato de falta de interés realizado por la parte accionante. Así se decide.
III.- Como tercer punto previo, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la impugnación de la pruebas promovidas en el acto de la Audiencia Constitucional y en tal sentido, observa que, en el caso de autos se constata que el accionante promovió marcada A y B dos inspecciones judiciales, practicada la primera, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 02 de marzo de 2003 y, la segunda, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 25 de abril de 2003. Con respecto a estas inspecciones judiciales, la parte presuntamente agraviante señaló que no le eran oponibles puesto que se trataba de pruebas preconstituidas, las cuales no tuvo la oportunidad de controlar.
Al respecto debe señalar esta Corte que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado y circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, dado su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, con el propósito de dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias fácticas materialmente apreciables que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis sumarísimo de la circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho, (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 399 de fecha 30 de noviembre de 2000).
De tal manera que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ratifica lo que nuestra doctrina procesal y jurisprudencia reciente ha señalado sobre este medio probatorio, precisándose que la prueba preconstituida se caracteriza porque debido a presunciones legales juris tantum, que emanan de símbolos probatorios insertos en su cuerpo, ingresa aportando la veracidad de la ocurrencia de hechos al proceso, a pesar de que no existe contención en su constitución, siendo que ella como medio, “entra probando al juicio”, sin necesidad de ningún acto procesal formativo, debido a que en su cuerpo constan las circunstancias del supuesto de hecho que permite la presunción (Cfr. CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo: “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. Caracas, Editorial Jurídica Alva, 1998, p. 346, tomo II).
Ahora bien, la inspección judicial extra litem, practicada dentro de los supuestos del artículo 1429 del Código Civil, es una prueba perfectamente legal, cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1430 y en concordancia con las disposiciones de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, el acta de la inspección judicial es un documento público y hace fé, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico que el juez declara haber visto u oído mientras no sea tachada de falsedad, (Cfr. RENGEL-ROMBERG, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas, Organización Gráficas Capriles, 2da edición, 1999, p. 441).
En concordancia con lo anterior, se advierte que las pruebas preconstituidas se evacuan sin el control de la contra parte, por la urgencia que amerita el riesgo de que los hechos que pretenden probar desaparezcan, es por ello que la circunstancias de que las inspecciones judiciales promovidas en la audiencia constitucional fueron evacuadas, sin que la parte presuntamente agraviada, Dirección de Servicios del Ministerio de Finanzas, hubiera ejercido el control, no implica la inadmisibilidad de la referidas pruebas y así se decide.
Asimismo, cabe destacar que este órgano jurisdiccional es libre de apreciar dichas pruebas, según las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 509 eiusdem.
Ahora bien, esta Corte pasa a determinar si las inspecciones judiciales promovidas en la audiencia constitucional reúnen los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para su evacuación, y en tal sentido se observa que, la inspección judicial marcada “A” promovida por la parte accionante en amparo, es una inspección judicial “extra litem” puesto que fue realizada en fecha 02 de marzo de 2003, es decir, con anterioridad a la interposición de la presente pretensión de amparo constitucional en fecha 28 de marzo de 2003. La inspección judicial “extra litem” se encuentra contemplada en el artículo 1429 del Código Civil Venezolano, en los términos siguientes:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Del artículo antes transcrito, se desprende que la facultad de promover la prueba, antes del juicio, se justifica por la urgencia de dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan, con el transcurso del tiempo, señales o marcas que pudieran interesar a las partes, y prevenir así el perjuicio que pudiera sobrevenir con el retardo. Sin embargo, en el caso de autos se observa que en el acta de inspección judicial constan documentos administrativos en copias simples mediante los cuales se desincorpora mercancía -objeto de la presente pretensión de amparo constitucional- de las depositarias en donde se encontraban, y algunos “Bill of Landig”. Ahora bien, esta Corte observa que no se llenan los extremos del artículo 1429 del Código Civil, ya que al tratarse de documentos administrativos no se configura el requisito referido al riesgo de la desaparición de los mismos , por lo tanto, se desecha la prueba de inspección judicial extra litem marcada “A” y así se declara.
Con respecto a la inspección judicial marcada “B”, esta Corte observa que al igual que la inspección judicial cursan Bill of Landig, y la misma se práctico sobre un expediente administrativo, por lo que no existía riesgo de que desaparecieran los hechos que se pretendían probar, en consecuencia, se desecha la presente prueba y así se declara.
Con relación a la prueba de testigos evacuada en el Acto de la Audiencia Constitucional, la cual no fue tachada por la parte presuntamente agraviante, esta Corte la admite y así se declara.
Ahora bien, de los escritos consignados en el expediente judicial tanto por el presunto agraviante como por el presunto agraviado, así como de los alegatos orales efectuados en la audiencia constitucional por ellos y el tercero coadyuvante del Distrito Metropolitano de Caracas, esta Corte constata que no constituyen hechos controvertidos entre las partes (i) la existencia del Convenio Hispano Venezolano celebrado entre Venezuela y España, (ii) que el Distrito Metropolitano de Caracas es el consignatario de las mercancías importadas en virtud del Convenio Hispano Venezolano, que son objeto de la presente pretensión de amparo constitucional, (iii) y que no se le notificó al Distrito Metropolitano de Caracas de que la mercancías de las cuales era consignatario se encontraban en situación de “abandono legal” (tal como se señaló en el acto de la Audiencia Constitucional). Así se decide.
IV.- Expuesto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a constatar si existe violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, en tal sentido se observa que, el Distrito Metropolitano de Caracas, denunció la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, en razón, de que no se le notificó de que las mercancías de las cuales era consignatario -como consecuencia de la implementación del Convenio Hispano Venezolano-, se encontraban en la situación de “abandono legal”, ni del remate y adjudicación de las mercancías al Fisco Nacional, como consecuencia de la situación en que se encontraba dichos bienes.
Al respecto, esta Corte debe destacar que el régimen legal para la declaratoria de abandono legal de las mercancías que se encuentran en almacenes aduaneros, así como del procedimiento de remate y adjudicación de las mismas, se encuentra establecido en los artículos 66 al 71 del Decreto con rango y fuerza de ley de reforma parcial de la Ley Orgánica de Aduanas publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.353 Extraordinaria de fecha 17 de junio de 1999, así como en los artículos 192 al 208 del Decreto N° 1.595 mediante el cual se dictó la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.273 Extraordinaria de fecha 20 de mayo de 1991.
En la referida normativa se establecen dos formas en las que puede operar la institución jurídica del abandono, la primera es denominada abandono voluntario y procede cuando el consignatario, exportador o remitente, manifiesta en forma escrita ante la aduana, su voluntad de renunciar a favor del Fisco Nacional su derecho sobre las mercancías. La segunda es denominada abandono legal, que se produce cuando el consignatario, exportador o remitente, no ha aceptado la consignación o cuando no ha declarado o retirado las mercancías, según el caso, dentro de los treinta (30) días continuos a partir del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 30 del Decreto con rango y fuerza de ley de reforma parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, o a partir de la fecha de reconocimiento. Cabe advertir que el Ejecutivo Nacional puede modificar este lapso mediante decreto, y que, si las mercancías se encuentran bajo régimen de almacén o depósito aduanero, el abandono legal se producirá al vencerse el plazo máximo de permanencia bajo tal régimen.
Se debe resaltar que en el caso de que opere el abandono voluntario, las mercancías serán adjudicadas al Fisco Nacional, el cual podrá disponer de ellas en la forma que estime conveniente, asumiendo, quien las haya abandonado, las responsabilidades para con terceros derivados de la importación de las mismas. Pero si se configura el abandono legal, -en los términos y condiciones antes señalados- las mercancías abandonadas deberán ser rematadas por el Ministerio de Finanzas a través del órgano competente, dentro de los plazos y conforme al procedimiento que señale el Decreto N° 1.595 mediante el cual se dictó la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.273 Extraordinaria de fecha 20 de mayo de 1991, pudiendo el consignatario o dueño de la mercancía reclamarlas antes de efectuarse el remate siempre que pague o garantice a satisfacción del jefe de la oficina aduanera todo lo que por cualquier respecto adeudaren dichas mercancías.
Expuesto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar si se vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso cuya base normativa es el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (...)”
Se denomina debido proceso aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada del proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (Vid Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 29/00 de fecha 15 de febrero de 2000, dictada en el caso Enrique Méndez Labrador)
De tal manera que el derecho al debido procedimiento se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales. Así entre las garantías que constituyen el derecho a un debido procedimiento administrativo, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, impugnar las decisiones administrativas, los cuales obligan a la Administración a brindar las más amplias garantías al administrado antes y después de la adopción de cualquier decisión (Cfr. Sentencia de esta Corte número 759 de fecha 03 de mayo de 2001, dictada en el caso Freddy Valera Ibarra contra el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental de Guayana).
En este orden de ideas, tenemos que el procedimiento administrativo es el iter procedimental que ha de seguir la Administración en la realización de la actividad jurídica, es decir, el cauce formal por el que debe discurrir la voluntad administrativa, está constituido por una serie de formalidades de índole procesal o rituarias, exigidas en la tramitación de las actuaciones propias de la vía administrativa y que desde luego constituye el cauce jurídico necesario para garantizar los intereses de la Administración y de los particulares. (cfr. GONZÁLEZ PEREZ, Jesús: “Manual de Procedimientos Administrativos”, Civitas, Madrid, 2000, p.74).
En el caso de autos se observa que la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, consignó en fecha 20 de mayo de 2003 las Resoluciones N° FBSA-200-01 y FBSA-200-19 de fechas 08 de enero y 26 de febrero de 2003, respectivamente, que cursan anexas a los folios setecientos dieciséis (716) al setecientos cincuenta y siete (757) del expediente judicial, mediante las cuales se resolvió la adjudicación al Fisco Nacional de unos bienes de los cuales era consignatario el Distrito Metropolitano de Caracas, provenientes de España en virtud de la celebración del Convenio Hispano Venezolano, suscrito por este País y Venezuela.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional constata que en los considerandos de la Resolución N° FBSA-200-01 de fecha 08 de enero de 2003, se lee expresamente lo siguiente:
”Por cuanto en la Aduana Principal de la Guaira serán rematadas las mercancías legalmente abandonadas, según Resolución de Mercancías a Rematar Especial (R 6) No. 14 de fecha 20/11/2002, suscrita por el Gerente de la Aduana antes mencionadas”.
En iguales términos, en los considerando de la Resolución N° FBSA-200-19 de fecha 26 de febrero de 2003, se estableció lo siguiente:
“Por cuanto en la Aduana Principal de la Guaira serán rematadas las mercancías legalmente abandonadas, según Resolución de Mercancías a Rematar Especial (R 6) No. 03 de fecha 18/02/2003, suscrita por el Gerente de la Aduana antes mencionadas”.
Del expediente no se desprende que el Gerente de la Aduana le hubiese notificado a la Alcaldía Metropolitana acerca de que la mercancía de la cual era consignataria había caído en situación de abandono legal.
En concordancia con lo antes expuesto esta Corte aprecia que, aunque la normativa especial en la materia de aduanas no establece la notificación de la situación de abandono legal al consignatario o dueño de la mercancía, tal notificación debe efectuarse en atención a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo referente a la notificación.
La notificación constituye, pues una clara garantía del derecho a la defensa a favor de los administrados ya que su finalidad es poner en conocimiento al interesado en forma personal, de determinada decisión administrativa para poder defenderse frente al mismo y no ser sorprendido por la Administración.
Esta Corte constata que no fue demostrado en autos que el Distrito Metropolitano de Caracas, fuere notificado de la situación de abandono legal en que se encontraban las mercancías de las cuales era consignatario y se continuó con el procedimiento, el cual podía terminar con el remate o con la adjudicación de las mismas. Con dicha actuación, la Administración lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso del Distrito Metropolitano de Caracas, al impedirle que este pudiera ejercer su derecho a liberar las mercancías antes de que las mismas fueran efectivamente adjudicadas o rematadas, tal como lo reconoce el artículo 203 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
Ante la evidente vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso del Distrito Metropolitano de Caracas, debe esta Corte declarar con lugar la presente pretensión de amparo constitucional. Así se decide.
Vista la forma en que se desarrollaron los hechos que dieron lugar al presente proceso, es deber de esta Corte advertir que los órganos de la Administración Pública deben desarrollar su actividad teniendo como norte entre otros principios organizativos, el de la coordinación, consagrado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de conformidad con el cual :
“Las actividades que desarrollen las órganos y entes de la Administración Pública estarán orientadas al logro de los fines y objetivos del Estado, para lo cual coordinarán su actuación bajo el principio de unidad orgánica.
La organización de la Administración Pública comprenderá la asignación de competencia, relaciones, instancias y sistemas de coordinación necesarios para mantener su orientación institucional de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, en el presente caso se observa que mientras el Distrito Metropolitano de Caracas tramitaba la exoneración del impuesto aduanero de la mercancía objeto del Convenio de Cooperación Financiera Hispano Venezolano, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), servicio autónomo dependiente jerárquicamente del Ministerio de Finanzas, (de acuerdo con el artículo 2 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08 de noviembre de 2001), la Dirección General de Servicio del Ministerio de Finanzas, adjudicó las referidas mercancías al Fisco Nacional, teniendo conocimiento de la existencia del Convenio de Cooperación Financiera celebrado entre Venezuela y España.
Visto que ambas unidades administrativas (Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y la Dirección General de Servicios), tienen una relación jerárquica de subordinación con el Ministerio de Finanzas, resulta forzoso para esta Corte EXHORTAR a las mismas a actuar coordinadamente en atención al mandato contenido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados JUAN CARLOS VELÁSQUEZ ABREU, OSCAR GUILARTE HERNÁNDEZ y GERALDINE LÓPEZ BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.986, 48.301 y 72.597 respectivamente, actuando el primero con el carácter de Procurador Metropolitano del Distrito Metropolitano de Caracas, designado por el Cabildo Metropolitano de Caracas según Sesión Ordinaria, contenida en la Minuta de Acta de fecha 21 de febrero de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.151 de fecha 05 de marzo de 2001; y los segundos, con el carácter de apoderados judiciales especiales del Distrito Metropolitano de Caracas, contra las vías de hecho realizada por el Ejecutivo Nacional, por órgano de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, concretamente en el remate y adjudicación de un conjunto de bienes muebles importados por el Distrito Metropolitano de Caracas, en el marco del Convenio de Cooperación Financiera Hispano-Venezolano, por evidenciarse de las actas del expediente, de las pruebas consignadas en la Audiencia Constitucional, así como de las exposiciones formuladas en el desarrollo de esta, la violación del derecho al debido proceso administrativo consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia:
Primero: se deja sin efecto jurídico alguno todos los actos llevados a cabo por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, tendientes a posesionarse y adjudicar los bienes objeto de la presente pretensión de amparo constitucional, identificados en los documentos marcados “E”, “F”, “G” y “H” (folios 62 al 164) y “Q” y “R” (folios 590 al 600); y,
Segundo: se ordena a la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, parte agraviante en este amparo, el restablecimiento de la situación jurídica lesionada mediante la devolución de los bienes antes identificados, a los depósitos de las Almacenadoras La Guaira, Andrómeda y Transgar, hasta tanto culmine el procedimiento administrativo destinado a obtener un pronunciamiento del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con respecto a la procedencia o no de la exoneración del impuesto aduanal a favor del agraviado, el Distrito Metropolitano de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/
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