Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1287
En fecha 7 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 315 de fecha 19 de marzo de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROBERTO JOSÉ RANGEL ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° 8.136.565, asistido por el abogado Miguel Ricardo Matute Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.121, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° DS/ 0363 de fecha 11 de septiembre de 2001, emanado por el DIRECTOR ESTATAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO BARINAS, mediante el cual se acordó trasladar al citado ciudadano a la Dirección Nacional de Salud Ambiental en la ciudad de Maracay del Estado Aragua.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 3 de abril de 2002, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 9 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 10 de abril de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante expresó como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que “(…) en fecha 19 de octubre de 1998, según oficio N°3243, suscrito por el Director de Endimias Rurales, para la fecha, el Dr. Marcelo Mazzarri, fui designado Jefe del Servicio de Endemias Rurales de la Región IX del Estado Barinas (hoy Coordinación de Vigilancia Epidemiológica Sanitario Ambiental) a partir del 1 de noviembre de 1998 (…)”.
Que “(…) para el 11 de septiembre de 2001, yo me encontraba de reposo médico por un lapso de tres (3) semanas, según consta en informe médico suscrito por el Dr. Rafael A. García (…)”.
Que en fecha 11 de septiembre de 2001, el Director Estatal de Salud y Desarrollo Social del Estado Barinas, emitió un Oficio signado con el N° DS/ 0363, mediante el cual se notificó al ciudadano Roberto José Rangel Aranguren, antes identificado, de su traslado a la Dirección Nacional de Salud Ambiental en la ciudad de Maracay del Estado Aragua.
Que “(…) recurrí al recurso de reconsideración en fecha 1 de noviembre de 2001 (…), solicitando la revocatoria del acto administrativo de efectos particulares señalado en el oficio anteriormente identificado, amparándome en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que el acto impugnado “(…) no llena los requisitos legales exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 19 en los numerales 1 y 4 y los artículos 73, 74 y 51 de la misma Ley, además del 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), sin que obtuviera ninguna respuesta por parte del Dr. Santiago López (…)”.
Que “(…) acogiéndome al silencio administrativo y habiendo expirado el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que me diera una respuesta al recurso de reconsideración, interpuse en fecha 12 de diciembre de 2001, por ante el Despacho de la ciudadana Ministra de Salud y Desarrollo Social, un recurso jerárquico (…)”.
Que “(…) por encontrarme en un estado total de indefensión de mis derechos constitucionales y laborales, recurrí por ante mi superior jerárquico, Dr. Jesús Benítez, Coordinador Regional de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, solicitándole el día 14 de diciembre de 2001, la inmediata incorporación a mis funciones inherentes al cargo de Jefe del Servicio de Vigilancia Epidemiológica Sanitario Ambiental (Endemias Rurales) (...) la misma fue respondida el día 8 de enero de 2002 y suscrita por el Dr. Jesús Benítez, donde aduce: ‘(…) no puede tomar ninguna decisión con respecto a su situación laboral en vista de que usted solicitó un recurso jerárquico ante la Dra. María Urbaneja Ministra de Salud y Desarrollo Social (…)”.
Que “(…) por tales motivos ocurro (…) para que se me restituya en mis funciones de Jefe de Servicio de Vigilancia Epidemiológica Sanitario Ambiental del Estado Barinas, hasta tanto se resuelva por vía de Oficio el recurso jerárquico interpuesto por ante el Despacho de la Ministra de Salud y Desarrollo Social, ya que me encuentro en estos momentos sin ninguna función específica, solamente cumpliendo horario en los pasillos de la institución, considerándolo yo, como un despido injustificado (…)”.
Que a los fines de fundamentar su pretensión de amparo constitucional, invocó como conculcados los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional ejercida.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
En fecha 3 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que “(…) la pretensión de amparo constitucional tiene por finalidad el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas ante hechos, actos u omisiones provenientes (en el ámbito que nos ocupa) de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal.
Que (…) observa este Tribunal que el accionante ha denunciado la violación al Derecho al Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 87 eiusdem referente al Derecho al Trabajo y el artículo 93 eiusdem, referente al Derecho a la Estabilidad, como consecuencia de su destitución al cargo de Jefe de Servicios de Endemias Rurales de la Región IX del Estado Barinas, el cual empezó a desempeñar desde le 1° de noviembre de 1998; destitución que (sic) fue objeto según Oficio N° DS/0363, de fecha 1-11-2001.
Ahora bien, consta en el folio 37, Oficio N° DRS-0459, de fecha 19 de febrero de 2002, participación que le hacen al accionante que se deja sin efecto el Oficio N° DS/ 0363 y le asignan sus nuevas funciones a partir de la fecha del Oficio en referencia, como Médico de Salud Pública II, quien se desempeñará en el Departamento de Epidemiología del Distrito Sanitario N° 1 como Jefe de dicho servicio, ubicado en el Hospital Dr. Luis Razzeti de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, razón por la cual, observa este Tribunal que ha cesado la violación de los derechos denunciados por cuanto ha sido anulado el Oficio N° DS/ 0363, de fecha 1-11-2001, restituyéndolo al ejercicio de su cargo y en consecuencia, por cuanto no existe el interés actual para sostener el proceso de amparo constitucional, este Tribunal declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley, a la cual se encuentra sometido el fallo de fecha 3 de abril de 2002, el cual fuere dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
En primer lugar, debe esta Corte determinar si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho. Al efecto, ciertamente observa este Órgano que el a quo declaró inadmisible la presente acción de amparo, con fundamento en que había cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto el Oficio N° DRS/0459 de fecha 19 de febrero de 2002, había anulado el Oficio N° DS/ 0363 de fecha 1° de noviembre de 2001, contentivo del acto administrativo aducido como violatorio de los derechos constitucionales del agraviado, en consecuencia, no se encontraba presente el interés actual para sostener el proceso de amparo constitucional, según lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, establece el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubieren podido causarla; (…)”.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril de 2003, señaló lo siguiente:
“(…) la demanda de amparo (…) es inadmisible, a tenor de lo que preceptúa el artículo 6°, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto cesó la violación de los derechos constitucionales de la parte actora, en virtud de que la sentencia que señaló como lesiva y objeto de impugnación a través de amparo constitucional fue revocada (…), en efecto, el pronunciamiento en cuestión revocó la sentencia violatoria de los derechos constitucionales, y restableció la situación jurídica infringida (…)”.
De lo transcrito se colige que, ciertamente para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, puesto que ante situaciones pasadas nuestro legislador ha consagrado utilizar procesos distintos.
Aunado a lo anterior, resulta perentorio resaltar que la causal in commento podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, por lo tanto, el Juez puede declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo en el momento en que se entere que la lesión ha cesado, incluso en la sentencia de mérito.
Con base a las consideraciones previas y circunscribiéndonos al caso concreto, observa esta Alzada que riela a los autos, un Oficio signado con el N° DRS-0459 de fecha 19 de febrero de 2002, suscrito por el Dr. Santiago José López Paredes, en su carácter de Director Estatal de Salud y Desarrollo Social del Estado Barinas, mediante el cual deja sin efecto el Oficio N° DS-0363 de fecha 11 de septiembre de 2001, contentivo del acto recurrido por esta vía de amparo, en tal sentido, considera esta Alzada acertado el criterio sostenido por el a quo al declarar inadmisible sobrevenidamente la presente acción de amparo por la cesación de la violación o de la amenaza que motivó la presente amparo constitucional, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte confirmar el fallo consultado, que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 3 de abril de 2002, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ROBERTO JOSÉ RANGEL ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad N° 8.136.565, asistido por el abogado Miguel Ricardo Matute Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.121, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° DS/ 0363 de fecha 11 de septiembre de 2001, emanado por el DIRECTOR ESTATAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO BARINAS, mediante el cual se acordó trasladar al citado ciudadano a la Dirección Nacional de Salud Ambiental en la ciudad de Maracay del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/imp
Exp. N° 03-1287
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