Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1506


En fecha 25 de abril 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 770, de fecha 4 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA ELENA FLOREZ, titular cédula de identidad N° 7.453.120, asistida por la abogada Belkys Nahir Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.344, contra el acto administrativo emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, por medio del cual se desmejoró a la prenombrada ciudadana del cargo de Operador de Equipo de Computación III al cargo de Operador de Equipo de Computación II en el Consejo Municipal de dicho Municipio.

Tal remisión se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por las abogadas Belkys Nahir Hernández y Gloria Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.344 y 90.039, respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales de la prenombrada ciudadana, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 17 de marzo de 2003, la cual declaró inadmisible la querella interpuesta.

En fecha 29 de abril de 2003, se dio cuenta la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 22 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 27 de mayo de 2003, en virtud de no haberse fundamentado la apelación, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 30 de abril, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21 y 22 de mayo de dos mil tres (…)”.

En fecha 27 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:






I
DE LA QUERELLA


En fecha 12 de febrero de 2003, la parte actora interpuso querella funcionarial en base a los siguientes alegatos:

Que la querellante se desempeñó como funcionario público de carrera en el Concejo Municipal del Municipio Iribarren desde el año 1981.

Que en fecha 23 de noviembre de 1997, la nombraron Operador de Equipo de Computación III, y partir del 1° de junio de 1997 la desmejoraron, reclasificándola al cargo de Operador de Equipo de Computación II, sin haber sido notificada de tal decisión.

Que la querellante ejerció recursos y peticiones por ante la Cámara Municipal y por ante la dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, sin obtener respuesta satisfactoria.

Que la situación de la querellante se discutió en varias oportunidades en la Cámara Municipal en virtud de los recursos ejercidos, y se emitieron opiniones favorables para la accionante.

Que operó el silencio administrativo, ya que transcurrieron 90 días desde la interposición del último recurso y no se obtuvo un acto administrativo formal, es decir una respuesta concreta a los recursos ejercidos por la querellante.

Que el acto administrativo recurrido, incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta, prevista en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que el acto administrativo fue emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren, y el ente competente es sólo la Cámara Municipal.

Que finalmente solicitó se declare la nulidad absoluta del acto recurrido, y se ordene al Concejo Municipal designar al querellante en el cargo de Supervisor de Equipo de Computación de grado 18, puesto que cumple con todos los requisitos, y en su defecto lo reincorporen al cargo de Operador de Equipo de Computación III de grado 16. Por último solicitó el pago de la diferencia salarial con su respectiva indexación.


II
DEL FALLO APELADO


En fecha 17 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “(…) se tiene que la Ordenanza Personal de la Alcaldía de Municipio Iribarren del Estado Lara, vigente para la fecha, señala en los artículos 74 y 75 los lapsos que tiene el interesado afectado por la medida para interponer los recursos pertinentes en sede administrativa, así como también señala ante que funcionario debe interponerse”.

Que “En el caso de autos, la recurrente señala que no fue notificada formalmente, sino que tuvo conocimiento en fecha 01/06/1997 de la reclasificación del cargo a través del Ticket de Cobro, ejerciendo de manera reiterada toda serie de recursos y de peticiones ante la Cámara Municipal y ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Iribarren, los cuales no han dado una respuesta satisfactoria de su situación”.

Que “(…) los actos administrativos de efectos particulares deben ser notificados formalmente al interesado y el mismo debe contener los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y de no cumplirse no surtirán efecto alguno, pero no habiendo un acto por escrito, ya que la recurrente señaló que no fue notificada formalmente, y que tuvo conocimiento de la reclasificación a través del ticket de cobro, debió solicitar en la oportunidad por vía de amparo un recurso por derecho a petición sobre la situación planteada por ella y una vez obtenida la oportuna respuesta, ejercer, si fuese el caso, los recursos necesarios en la oportunidad legal, tal como está establecido en la Ordenanza de Personal de la Alcaldía Iribarren, esto es ante la Dirección de Personal y el ciudadano Alcalde del Municipio”.

Que “(…) la recurrente no agotó en el lapso legal los recursos y habiendo transcurrido más de cinco (5) años de que se produjo la reclasificación del cargo, es decir, desde junio de 1997, tal como lo señaló la recurrente, y compartiendo el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo evidente en el presente caso, que no consta en actas ni fue alegado en el escrito de la demanda el haber agotado la vía en sede administrativa (…)”, en razón de lo cual declara inadmisible el recurso interpuesto.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la parte apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.


IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por las abogadas Belkis Nahir Hernández y Gloria Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.344 y 90.039, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA ELENA FLOREZ, titular cédula de identidad N° 7.453.120, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró inadmisible la querella interpuesta, contra el acto administrativo emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, por medio del cual se desmejoró a la prenombrada ciudadana del cargo de Operador de Equipo de Computación III al cargo de Operador de Equipo de Computación II. En consecuencia queda FIRME el fallo del a quo.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


El Vicepresidente,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/rct
Exp. N° 03-1506