MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Expediente Nº 03-1519
En fecha 28 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 197 de fecha 24 de marzo de 2003, anexo al cual la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores, y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana YOLANDA INOCENCIA FARIAS ÁLVAREZ, cédula de identidad Nº 8.790.986, contra la CONTRALORA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, ciudadana LESLIE JOSEFINA SANDOVAL.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que procede frente a la sentencia dictada por la mencionada Corte de Apelaciones en fecha 12 de marzo de 2003, que declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 30 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó como ponente, a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, a los fines de decidir la referida consulta.
En fecha 5 de mayo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
Realizado el estudio individual de la actas procesales del presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir sobre el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La solicitud de amparo constitucional presentada por la ciudadana YOLANDA INOCENCIA FARIAS ÁLVAREZ, contra la CONTRALORA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS ciudadana LESLIE JOSEFINA SANDOVAL plantea como fundamento de la solicitud, los siguientes argumentos:
Que “en fecha 30 de abril de 2001, mediante resolución Nro. 023-01 (...) fue designada por la Contralora del Estado Amazonas, para ocupar el cargo de JEFE DE LA DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS, de ese organismo (...)” y que a partir del 12 de noviembre de 2001 fue designada para ocupar “el cargo de JEFE DE LA UNIDAD DE CONTROL POSTERIOR (...)”.
Que “por motivo de enfermedad, y por disposición del médico tratante (...) tuvo que ausentarse de su sitio de trabajo, por reposos médicos, informando oportunamente de dicha situación a su patrono y remiendo (sic) los respectivos reposos e informe médico, los cuales fueron avalados por (...) el médico adscrito a la Contraloría (...)”.
Que el último reposo médico presentado el cual fue suscrito por un especialista en traumatología fue objetado por el médico adscrito a la Contraloría, situación esta que, en su opinión, la colocó “en un estado de indefensión”.
Que con posterioridad al mes de octubre de 2002, el médico adscrito a la Contraloría se negó a avalarle los reposos médicos y no le recibió los siguientes reposos que intentó consignar.
Que a raíz de esta situación solicitó la intervención de la Defensoría del Pueblo, y que entonces fue cuando se enteró de que había sido objeto de una “remoción y retiro en fecha 30 de octubre de 2002”.
Que la no recepción de los reposos que intentó consignar y la remoción y retiro de los que fue objeto, sin que se le haya notificado personalmente, constituyen sendas vías de hecho que violentan sus derechos al trabajo y al debido proceso.
Finalmente, solicitó mandamiento de amparo constitucional por considerar que se le violaron sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 87 y 91de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho al trabajo y el derecho a la obtención de un salario justo, respectivamente, a los efectos de que se le restituya la situación jurídica infringida, y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía.
III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 12 de marzo de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores, y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional ejercida por la ciudadana YOLANDA INOCENCIA FARIAS ÁLVAREZ, contra la CONTRALORA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, ciudadana LESLIE JOSEFINA SANDOVAL, en los siguientes términos:
“Al respecto se observa que el debate entre la accionante y la querellada, ha versado acerca de una serie de situaciones regidas por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo es la notificación, así como del Estatuto de Personal de la Contraloría, en lo relacionado con la práctica del examen médico, y la misma Ley de la Contraloría General del Estado Amazonas, debatiéndose además acerca de si se impidió o no entregar un reposo, y si se le giraron o no instrucciones al médico de la Contraloría para que no avalara los reposos que le fueran presentados, circunstancias estas que ha negado la demandada. Ahora bien, al respecto es de señalar que para determinar tales circunstancias como causa de violación de los derechos y garantías denunciados, sería necesario entrar a revisar la legalidad de esas actuaciones, y muy especialmente la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Estatuto de Personal que cita la querellante, ya que tendríamos que analizar el artículo 77 del citado Estatuto de Personal, a fin de determinar la procedencia o no de un tiempo determinado de la evaluación médica en dicha norma referida, y si se cumplió con lo pautado en la misma, así como la normativa que en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, rige para las notificaciones, teniéndose que analizar además una serie de hechos que en forma alguna pueden configurar violación directa de las normas constitucionales denunciadas como violadas, y que muy bien pueden ser debatidas con suficiente amplitud en el procedimiento previsto en el Estatuto de la Función Pública, que es realmente el instrumento procesal que permite que este Tribunal conozca de la legalidad de las actuaciones denunciadas, y es que de lo contrario el amparo perdería todo su sentido y alcance, además se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad Y, es que estos conceptos y hechos, están relacionados con disposiciones legales no constitucionales, ya que no se refieren a violación de garantía constitucional alguna, y al respecto ha señalado nuestra jurisprudencia que tales situaciones escapan de la jurisdicción del juez de amparo, ya que de lo contrario, se desvirtúa la naturaleza de la acción de tutela constitucional, destinada a restablecer la situación jurídica infringida, por violación directa de derechos y garantías constitucionales.(...)
Visto entonces todo lo anterior, y luego de la observación, análisis y estudio de las actas procesales, así como de los planteamientos contenidos en las mismas, esta Corte concluye en que no emanan de los autos violaciones constitucionales que, alega la solicitante, vulneraron en su contra los principios constitucionales antes referidos, no dándose en consecuencia los extremos que permitan que este Tribunal Constitucional le ampare sus derechos constitucionales. Y así se declara.
Argumenta por otra parte, la actora, que se le viola su derecho al trabajo y a recibir un salario, sin especificar las circunstancias de hecho ni la forma en que se le violan los referidos derechos, siendo de destacar que los hechos y violaciones legales antes descritas en modo alguno permiten deducir a este Tribunal que estén determinadas en autos las violaciones constitucionales denunciadas.(...)
“En cuanto a la violación de los principios previstos en los artículos 87 y 91 de la Constitución vigente, ha afirmado la querellante que al violársele el debido proceso y la defensa, como presuntamente se ha hecho en el presente caso, se violan el derecho al trabajo y a la protección al salario, lo que pone de relieve la violación de las garantías laborales antes citadas. Al respecto se observa, que como ha quedado asentado con anterioridad, al no estar demostradas en forma directa las violaciones constitucionales denunciadas, y evidenciándose de todo lo expuesto que estamos en presencia de denuncias que requieren análisis de normas de rango legal y sublegal, los cuales no puede hacer este tribunal actuando en sede constitucional, considera esta Corte que no se da violación alguna, de las garantías previstas en los artículos 87 y 91 de la Constitución Bolivariana vigente. Y así se declara.”
Ahora bien, el fallo apelado fue dictado por mayoría en un tribunal colegiado, siendo que el mismo no fue unánime, debido a que uno de sus integrantes salvó su voto por considerar, en contra de lo estimado por la mayoría sentenciadora, que si se habían producido las infracciones denunciadas y que por tal razón debía declararse la procedencia del amparo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores, y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional ejercida por la ciudadana YOLANDA INOCENCIA FARIAS ÁLVAREZ, contra la CONTRALORA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, ciudadana LESLIE JOSEFINA SANDOVAL, al respecto se observa:
La cuestión que se ha planteado al A-quo, y que ahora revisa esta Corte, es si efectivamente la Administración – la Contraloría del Estado Amazonas – efectivamente impidió a la solicitante la posibilidad de consignar unos permisos médicos, para luego determinar si esa conducta constituye una violación a los derechos constitucionales de la solicitante, e igualmente determinar si la accionante fue debidamente notificada del acto de remoción y retiro que le fuera impuesto, y si esa supuesta omisión de notificación constituye una violación a los derechos constitucionales de la actora.
En este sentido la accionante denunció como conculcados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 87 y 91de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso y al derecho a la defensa, el derecho al trabajo y el derecho al salario respectivamente, a los efectos de que se le restituya la situación jurídica infringida, y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía.
Por su parte el A-quo señaló que al no estar demostradas en forma directa las violaciones constitucionales denunciadas, y evidenciándose de todo lo expuesto que estamos en presencia de denuncias que requieren análisis de normas de rango legal y sublegal, lo cual no puede hacer el tribunal actuando en sede constitucional, de lo que considera esta Corte que no existe violación alguna, de las garantías previstas en los artículos 87 y 91 de la Constitución Bolivariana vigente.
En cuanto al hecho alegado relativo a que la Administración no le recibió los certificados médicos, observa esta Corte que los hechos alegados no se corresponden con las denuncias de violación a los derechos constitucionales denunciados, en este sentido, no entiende esta Corte la incidencia de los mismos en la situación jurídica que se pretende restituir, en virtud de que la accionante pretende la reincorporación al cargo que venía desempeñando u otro de igual jerarquía, para lo cual esta Corte tendía que revisar la legalidad del acto de remoción, lo que no esta permitido al Juez que actúa en sede constitucional.
En cuanto al segundo de los hechos presuntamente generador de lesiones, relativo a la supuesta falta de notificación del acto de remoción y retiro, debe esta Corte señalar que: (i) por una parte la falta de notificación de dicho acto no afectaría en modo alguno el derecho a la defensa del accionante, pues la falta de notificación de los actos administrativos no vicia a los actos, pero les impide surtir efectos, y (ii) por otra parte, observa esta Corte que consta en autos que – contrariamente a lo que afirma la accionante – el acto administrativo que cuestiona si fue oportuna y debidamente notificado.
En efecto, la Administración consignó en autos la notificación efectuada por medio de la publicación de un cartel en el diario Últimas Noticias en su edición de 7 de noviembre de 2002, (inserta al folio 75), realizada de conformidad con lo previsto por el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, el otro hecho supuestamente generador de los agravios – aún cuando el mismo no era susceptible de generar los agravios que refiere la accionante – realmente no se produjo, razón por la cual – además de lo observado por el A-quo – resultaba improcedente la acción de amparo, y así se declara.
Así las cosas, y con base a los razonamientos que anteceden, resulta forzoso para esta Corte confirmar la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores, y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, y así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores, y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas en fecha 12 de marzo de 2003, que declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional presentada por la ciudadana YOLANDA INOCENCIA FARIAS ÁLVAREZ, contra la CONTRALORA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, ciudadana LESLIE JOSEFINA SANDOVAL.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ………………..( ) días del mes de ……………………. de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidente,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. N° 03-1519
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