EXPEDIENTE NUMERO: 03-1603
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 30 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 1960-02 de fecha 6 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Zaida Perozo Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.503, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil “TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA)”, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de mayo de 1957, bajo el N° 118, Libro 43, Tomo I, cuya última reforma estatutaria aparece inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 1974, anotado bajo el N° 118, Tomo 13-A; contra la providencia administrativa N° 38, de fecha 6 de septiembre de 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el ciudadano Jhony Rojas.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 6 de diciembre de 2002, al declararse incompetente para seguir conociendo de la causa.
En fecha 6 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 7 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECUROS DE NULIDAD
En fecha 30 de septiembre de 2002, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Tidewater Marine Service, C.A., presentó recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, en los siguientes términos:
Que la providencia administrativa impugnada incurrió en la violación del numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “por haber omitido en forma absoluta la denominación de mi representada y además sus datos de constitución y registro, así como también el órgano por intermedio del cual actúa esta persona jurídica”.
Señaló igualmente, la violación de lo previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas “al haber omitido en forma absoluta el examen y valoración de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos LEIJOR NAHEN ROMERO PEREZ y JOSÉ GREGORIO CARDOZO MORENO”.
Que “la razón fundamental del despido de ese trabajador obedeció a razones de seguridad en la embarcación, el evitar que la permanencia de este trabajador pudiera generar una situación de grave peligro para el capitán y demás tripulantes”, y el acto administrativo impugnado, solamente en la narrativa, hizo mención de los días en los que se practicaron las mencionadas declaraciones.
Asimismo, denunció “la infracción por parte de la Providencia Administrativa Impugnada, de la garantía constitucional establecida en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los Artículos 395, 502 y 504 del Código de Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación; igualmente la violación por mala aplicación del artículo 48 de la Constitución Nacional, por haber incurrido la Providencia Administrativa Impugnada en el conculcamiento al derecho a la defensa de mi representada al negarle sin fundamentación jurídica alguna la prueba de Cotejo de Voz, para el cual se produjo como instrumento debitado un casette de audio, el cual contenía las amenazas proferidas por el trabajador”.
Denunció igualmente, la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “por haber indicado erróneamente el órgano jurisdiccional ante quien habría de interponerse este recurso”.
Finalmente, solicitó amparo cautelar, por las violaciones de rango constitucionales, con base en lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil “habida cuenta del perjuicio o gravamen que constituye (…) la ejecución de la providencia administrativa impugnada, la cual originaría una situación grave de peligro de la embarcación, tanto para el Capitán como para el resto de la tripulación, habida cuenta de haber el trabajador cuyo reenganche acordó la Providencia Impugnada tomado un cuchillo y haber amenazado al capitán de la embarcación, y además haberle anunciado otro tipos de amenazas, haber roto una puerta del interior de la embarcación, requiere razones de sensatez, y para evitar una tragedia en la embarcación, solicitamos formalmente la suspensión de los efectos de la mencionada providencia”, (sic).
Con respecto al fumus boni iuris señaló que del expediente administrativo se desprenden elementos probatorios de los cuales se desprende la probabilidad de la procedencia de las denuncias formuladas. Asimismo señaló que, el periculum in mora se manifiesta en el peligro a la seguridad de la tripulación que generaría el reenganche del trabajador.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 6 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:
Que de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, razón por la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declinó la competencia en esta Corte.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, al efecto observa lo siguiente:
El presente recurso de nulidad fue interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra la providencia administrativa N° 38 dictada en fecha 6 de septiembre de 2002 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Jhony Rojas.
En fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) se pronunció sobre la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, en los siguientes términos:
“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (caso: Francisco Díaz Gutiérrez). Así se declara”.
En virtud del precitado criterio, esta Corte se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad interpuesto y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa que en fecha 14 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró admisible el presente recurso y ordenó las notificaciones correspondientes y, en esa misma fecha, el mencionado Juzgado declaró improcedente el amparo cautelar, siguiendo el mismo procedimiento que será aplicado por éste Órgano Jurisdiccional, por lo cual, en aras de la celeridad procesal que rige nuestro proceso y para evitar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente, se otorga plena validez a todo lo actuado en el recurso y, en consecuencia, se ordena pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA la competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por apoderada judicial de la sociedad mercantil Tidewater Marine Service, C.A. (SEMARCA) contra la providencia administrativa N° 38, de fecha 6 de septiembre de 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia; y
2. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se realice la sustanciación del presente expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de ………………………….. de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente;
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta;
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/004
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