Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1605
En fecha 30 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 411 de fecha 1 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de ejecución de la providencia administrativa, ejercida por el ciudadano ELIGIO JOSÉ TORTOLERO JAREÑO, titular de la cédula de identidad N° 11.985.489, asistido por el abogado Mauro Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.379, en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Aragua, con la finalidad de solicitar la “ejecución de la providencia administrativa” N° 7280602 de fecha 26 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY del ESTADO ARAGUA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado a esta Corte, mediante sentencia de fecha 1° de abril de 2003, para conocer de la presente causa.
En fecha 6 de mayo de 2003, se dió cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) consta de Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, de fecha 26/06/2.002 (…), la misma declara con lugar mi solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por encontrarme amparado de la Inamovilidad Laboral Especial decretada por el Ejecutivo Nacional el 28 de abril del 2002 bajo el decreto N° 1.752 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.585, y sus posteriores prórrogas en Decreto 1.838 de 25 de junio de 2002 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 37.472; Decreto N° 1.889 publicado en Gaceta Oficial N° 37.491 del 25 de julio de 2002; Decreto N° 2053 de fecha 24 de octubre de 2002 en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.607 y en Decreto 2.271 de fecha 13 de enero del 2003 en Gaceta Oficial N° 37.608; debido a que desde fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2002, presté mis servicios bajo las órdenes y subordinación de la Institución ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, en el cargo de OBRERO, laborando de Lunes a Viernes por un tiempo de servicio de cinco (5) años y siete (7) meses. Fue (sic) despedido injustificadamente en fecha diez (10) de junio de 2002, por lo que acudí ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, el veintiuno (21) de junio de 2002, en virtud de encontrarme AMPARADO de la inamovilidad Laboral Especial (…); tal y como quedó probado en el procedimiento llevado en el Expediente N° 56-02 de la Sala Laboral de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Que “(…) a pesar que la decisión emanada del antes citado ente administrativo, quedó definitivamente firme, ya que los demandados no ejercieron el recurso de nulidad que les otorga la ley, y hasta el día de hoy, la demandada se rehúsa a cumplir con la Providencia Administrativa dictada por un Organismo Administrativo como es la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado tanto la Inspectoría del Trabajo y la Procuraduría de Trabajadores en pro de lograr el cumplimiento de la antes citada Providencia Administrativa que ordena el Reenganche y Pago de mis Salarios Caídos; es por ello que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar en mi nombre LA EJECUCIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha veintiséis (26) de junio de 2002, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, la presente Demanda de Ejecución de Decisión Administrativa la solicito en virtud de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, que otorga a la jurisdicción contencioso administrativa competencia para conocer de asuntos relativos de ejecución de los actos administrativos, ya sea cuando la administración no realizara su procedimiento de ejecución o cuando tal procedimiento ha sido burlado por el patrono al resistirse a restablecer en su puesto de trabajo al trabajador” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Asimismo, adujo que “Establecen los artículos ochenta y siete (Art. 87) y ochenta y nueve (Art.89), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el trabajo es considerado un proceso fundamental para la consecución de los fines del Estado venezolano; su consideración como hecho social y como Derecho Constitucional que merece la protección de los órganos Jurisdiccionales, y como en efecto, nuestro texto Constitucional está impregnado de un conjunto de principios cuya finalidad es despojar a la justicia de consideraciones excesivamente formalistas, en procura del establecimiento de una verdadera justicia social como reza el preámbulo de la Carta Magna, en la que el proceso sirva a la justicia como instrumento fundamental para su realización y las nociones del debido proceso y de tutela judicial efectiva y tenga sentido en la medida en que el ciudadano obtenga una respuesta justa y rápida a sus peticiones y en los artículos 1°, 2°, 26 y 27, 49, 51 y 257 Constitucionales (sic), está el deber a cargo de todo ciudadano de cumplir y acatar la Constitución, las leyes y demás actos que en el ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público como reza el artículo 131 Constitucional (sic)”.
Finalmente, alego que “(…) el artículo 93 de nuestra Carta Magna nos habla de la estabilidad del trabajo cuando establece: La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 1° de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Por lo que respecta a la competencia, observa este Juzgado que ha sido presentada la Solicitud de Ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 26 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, ahora bien, atendiendo los criterios de afinidad que prescribe la Ley que regula la materia y al órgano que emite el acto cuya ejecución se solicita, advierte este Despacho que el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, mediante sentencia proferida en fecha 20 de noviembre de 2002, determinó que la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión distinta (…), de la pretensión de Amparo Constitucional, que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos Órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa, señalando de igual manera que respecto de dichas pretensiones la competente en primera instancia, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, y en atención a lo anteriormente expuesto, estamos en presencia de una pretensión fundada en Derecho Administrativo, que está vinculada estrechamente con la actuación del ente previamente aludido, dado que para conocer del caso en estudio, tendríamos que revisar sustancialmente dicha actuación y siendo esto potestativo de la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, conocer de los Recursos de Nulidad, contra las Inspectorías del Trabajo por ser de Naturaleza Administrativa y de carácter nacional y según el criterio del Tribunal Supremo de Justicia; lo lógico sería que conociera igualmente de la Ejecución de los Actos emanados de dichos entes, por lo que a criterio de este Despacho y de conformidad y en acatamiento de la sentencia supra señalada, no es el competente para conocer de la solicitud interpuesta, declinándose el conocimiento de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)” (Subrayado del a quo).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida como punto previo, a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se solicita la ejecución de la providencia administrativa N° 7280602 de fecha 26 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Eligio José Tortolero Jareño, en vista de la negativa de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua -en la cual laboraba el quejoso-, de acatar la referida orden emanada de la Inspectoría en cuestión.
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa, tramitándolo como si se tratara de un recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa en cuestión, remitiéndolo en consecuencia a esta Corte para su conocimiento, cuando lo cierto es que el quejoso solicitó pura y simplemente “(…) LA EJECUCIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha veintiséis (26) de junio de 2002, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY (…)” (Mayúsculas del actor).
En efecto, del estudio del petitum, se observa que el actor solicitó la ejecución de la providencia administrativa N° 7280602 de fecha 26 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al solicitante, aunado a lo cual es de advertir, que ciertamente del análisis de su libelo de demanda, no se constata especificación del recurso mediante el cual se pretende dicha ejecución.
No obstante lo anterior, es oportuno advertir, que en casos como el de marras, cuando lo requerido es la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, el medio idóneo es la acción de amparo constitucional, para buscar así el reestablecimiento de los derechos constitucionales alegados como vulnerados, a través de la omisión o contumacia de los patronos en acatar las providencias administrativas emanadas de los referidos entes administrativos laborales, debido a que, el amparo constitucional es un derecho establecido en el Texto Fundamental, que se concreta en un procedimiento judicial especial, que permite la resolución de las controversias de derechos fundamentales en tiempo breve, dándole a la autoridad judicial, competencia para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, no importando si estos derechos están o no expresamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de no estar, pueden ser igualmente objeto de protección siempre y cuando se consideren como inherentes a la persona humana, siendo el caso que, este derecho implica necesariamente el establecimiento de un proceso para el restablecimiento de los derechos constitucionales que han sido violados por cualquier acto, hecho u omisión, provenientes de los órganos del Poder Público o de particulares.
De allí que, el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito y oral, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que se denuncien como conculcados.
Ahora bien, en cuanto a la competencia en el caso de las acciones de amparo en contra de las actuaciones u omisiones de los patronos de dar cumplimiento a las decisiones de las Inspectorías del Trabajo, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual estableció lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Ahora bien, el ciudadano Eligio José Tortolero Jareño, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua para solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, por haber sido despedido de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry en donde se desempeñaba como obrero, a pesar de encontrarse amparado -según lo alegado por el solicitante-, de la inamovilidad laboral especial, decretada por el Ejecutivo Nacional el 28 de abril del 2002 bajo el decreto N° 1.752 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.585, y sus posteriores prórrogas en Decreto 1.838 de 25 de junio de 2002 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 37.472; Decreto N° 1.889 publicado en Gaceta Oficial N° 37.491 del 25 de julio de 2002; Decreto N° 2053 de fecha 24 de octubre de 2002 en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.607 y en Decreto 2.271 de fecha 13 de enero del 2003 en Gaceta Oficial N° 37.608; el mismo acudió ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, para solicitar la ejecución de la providencia administrativa N° 7280602 de fecha 26 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano en la referida Alcaldía.
En virtud de lo expuesto, resulta oportuno mencionar un extracto de la sentencia N° 7 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 1° de febrero de 2002, la cual otorgó al Juez Constitucional, la potestad de la calificación jurídica a los hechos que presenta el accionante, es decir, “(…) que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada”, y por ser este un criterio vinculante de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte advierte, que la solicitud de una ejecución de providencia administrativa sólo se puede intentar por vía de amparo constitucional, debe entenderse que lo interpuesto aquí, es una acción de ampara constitucional. En consecuencia de esto, no sería esta Corte el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con la sentencia citada.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que visto que el presente caso se circunscribe a una solicitud de ejecución de providencia administrativa, la cual es ejercitable a través de la acción de amparo constitucional, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que debería ser el Órgano Jurisdiccional declinante, es decir, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, el que conozca de este tipo de causas en primera instancia, atendiendo al lugar donde se produjo la supuesta lesión constitucional alegada y, en Alzada esta Corte, ello en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previamente citada, la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, y la cual define los criterios de competencia en materia de actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En consecuencia, siendo que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer de la presente acción, de conformidad con los criterios jurisprudenciales citados anteriormente, esta Corte se declara incompetente para conocer de la ejecución de la providencia administrativa N° 7280602 de fecha 26 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Eligio José Tortolero Jareño, en la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y en aras de la tutela judicial efectiva, y atendiendo al principio de una justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, declina su competencia para conocer en primera instancia, en el referido Juzgado y, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al mismo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ELIGIO JOSÉ TORTOLERO JAREÑO, titular de la cédula de identidad N° 11.985.489, asistido por el abogado Mauro Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.379, en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Aragua, con la finalidad de solicitar “la ejecución de la providencia administrativa” N° 7280602 de fecha 26 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO del ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY del ESTADO ARAGUA. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado remitente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGERRI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/nac
Exp. N° 03-1605
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