Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1612
En fecha 30 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1966, de fecha 6 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por los abogados Jasmin Raydán Romero y Pablo Colina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.507 y 60.193, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA, (CORPOZULIA), Instituto Autónomo Nacional, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, creado por Ley según consta en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 28.979, de fecha 26 de julio de 1969, adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo, contra el Resuelto N° 24 s/f, notificado el 12 de julio de 2002, mediante Oficio N° 819, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se impuso una multa a la referida Corporación por la presunta negativa de ésta de llevar a cabo la orden emanada de dicha Inspectoría, de reenganchar al ciudadano Axcel Salvador Caballero.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a esta Corte el 6 de diciembre de 2002, para conocer de la presente causa.
En fecha 6 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 6 de mayo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente, Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta, y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 7 de julio de 2002, el representante de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia se presentó en la Consultoría Jurídica de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana, (CORPOZULIA), con la finalidad de ejecutar la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano Axcel Salvador Caballero, contra la referida Corporación.
Que la Consultoría Jurídica de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana, (CORPOZULIA), manifestó su negativa a cumplir la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, por cuanto existe un recurso de nulidad, contra dicha providencia administrativa.
Que en fecha 12 de julio de 2002, recibió el oficio N° 819 de fecha 10 de julio 2002, por medio del cual se le notificó que se le impuso una multa por su negativa a reenganchar al ciudadano Axcel Salvador Caballero.
Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, dictó el acto administrativo impugnado sin cumplir con el procedimiento legal previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia violó el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia del accionante, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no seguir el procedimiento establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el acto administrativo impugnado posee vicios de forma, dado que el mismo no indicó claramente los datos de creación de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana, (CORPOZULIA), violando lo dispuesto el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto administrativo impugnado no fue debidamente motivado ni poseía la fecha en la cual fue emitido, por lo cual carece de validez.
Que el acto administrativo impugnado violó el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dado que no expresó las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta.
Que con fundamento en los artículos 122 y 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia denunció la infracción del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no contener el acto administrativo impugnado, el término o lapso para interponer el recurso contencioso administrativo de anulación contra el mismo.
Que por último solicitó la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del trabajo del Estado Zulia, mediante el cual le fue impuesta una multa a la Corporación de Desarrollo de la Región de la Región Zuliana, (CORPOZULIA), en vista de su negativa a reenganchar al ciudadano Axcel Salvador Caballero.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 6 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declinó la competencia a esta Corte para conocer del recurso de nulidad interpuesto, y previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “(...) para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contenciosos administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las inspectorías del Trabajo (...)”. Estableció:
“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
Que en virtud de la sentencia parcialmente transcrita, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento del presente caso.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se impugna el Resuelto N° 24 s/f, notificado el 12 de julio de 2002, mediante Oficio N° 819, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante el cual se impuso una multa a la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana, (CORPOZULIA), por la negativa de ésta de llevar acabo la orden emanada de dicha Inspectoría, de reenganchar al ciudadano Axcel Salvador Caballero, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad, interpuesto contra el Resuelto N° 24 s/f, notificado el 12 de julio de 2002, mediante Oficio N° 819, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante el cual se impuso una multa a la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana, (CORPOZULIA), por la negativa de ésta de llevar acabo la orden emanada de dicha Inspectoría, de reenganchar al ciudadano Axcel Salvador Caballero, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, para el pronunciamiento acerca de la admisibilidad del mismo, y de ser el caso, continúe su sustanciación en primera instancia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad, interpuesto por los abogados Jasmin Raydán Romero y Pablo Colina, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 29.507 y 60.193, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA, (CORPOZULIA), Instituto Autónomo Nacional, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, creado por Ley según consta en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 28.979, de fecha 26 de julio de 1969, adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo, contra el Resuelto N° 24 s/f, notificado el 12 de julio de 2002, mediante Oficio N° 819, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se impuso una multa a la referida Corporación por la presunta negativa de ésta de llevar a cabo la orden de dicha Inspectoría, de reenganchar al ciudadano Axcel Salvador Caballero.
2.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, continúe la tramitación correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/jobz
Exp. N° 03-1612
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