EXPEDIENTE N°: 03-1613
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 30 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y medida de suspensión de efectos por la abogada Yiser B. Sosa G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.435, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Almacén Maracay, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 1° de julio de 1999, bajo el N° 28, tomo 27-A Sgdo de los libros respectivos llevados por ese Registro, contra la Inspectoría del Trabajo de Maracay en el Estado Aragua.

En fecha 5 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, designándose ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la suspensión de efectos solicitada.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:






I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2003, la apoderada judicial de la parte actora fundamentó el recurso de nulidad interpuesto con base en los siguientes argumentos:

Que en fecha 4 de noviembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, había dictado providencia administrativa en contra de la empresa recurrente, mediante la cual había declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, hecha por la ciudadana Anubis Millán, y que en fecha 13 de diciembre de 2002, dicho órgano administrativo había ordenado iniciar un procedimiento de multa en contra de la empresa recurrente por el supuesto desacato al cumplimiento de la providencia administrativa antes referida y por los supuestos salarios retenidos.

Que de las copias certificadas del expediente administrativo, consignadas por la accionante se evidenciaba que la Inspectoría del Trabajo accionada había actuado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual hacía nula la providencia administrativa recurrida de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en virtud de que constituía “una grosera y abierta violación al derecho a la defensa y del debido proceso”.

Que la ciudadana Anubis Millán había prestado servicios personales como vendedora en la empresa accionante desde el 2 de noviembre de 2000, hasta el 2 de noviembre de 2002, bajo la figura de contrato de trabajo a tiempo determinado.

Que la decisión contenida en la providencia administrativa recurrida había sido tomada el mismo día en que la mencionada ciudadana había hecho la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo accionada, sin que se abriera un procedimiento administrativo previo, sin haberse formado un expediente, sin haberse notificado a la empresa accionante, sin abrir a pruebas y sin haber motivado las razones que justificaran la forma de su actuación, infringiendo así lo dispuesto en los artículos 9, 14, 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 454 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en el presente caso existía el vicio de inmotivación, a tenor de lo previsto en los artículos 9, 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto no había sido abierto el expediente administrativo correspondiente para dictar la providencia administrativa impugnada. Igualmente, alegó que la empresa accionante no había tenido acceso ni conocimiento oportuno del acto administrativo recurrido que le hubiese permitido defenderse, siendo conminada a reenganchar a la trabajadora reclamante a través de un procedimiento de multa, el cual se encontraba viciado por cuanto estaba sustentado en una providencia administrativa dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, viciada de nulidad absoluta.

Que la providencia administrativa impugnada incurría en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, pues no había seguido el procedimiento legalmente establecido y que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha 24 de abril de 2002 en el expediente 011511, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el presente caso encuadraba dentro de los supuestos de violación del derecho a la defensa.

Que la jurisprudencia había establecido igualmente que la insuficiente motivación del acto administrativo se produce cuando no es posible conocer los motivos de éste y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios, lo cual daba lugar a la nulidad de la providencia administrativa, pues se le había causado un completo estado de indefensión a la empresa accionante, citando a tal efecto lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anterior, solicitó se decretara amparo cautelar a favor de la empresa accionante, fundamentando la presunción del buen derecho de dicha medida en que el acto impugnado había sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido sin darle oportunidad a la recurrente de ejercer su derecho a la defensa, lo que de haberse permitido habría producido un resultado diferente, pues en ningún momento la solicitante del reenganche y pago de los salarios caídos había sido despedida, desmejorada o trasladada, así como tampoco la empresa recurrente había sido notificada para dar contestación a la solicitud hecha.

En torno al requisito relativo al periculum in mora, señaló que éste se demostraba con el hecho de que la recurrente corría peligro de que la decisión que se dicte con respecto al fondo del asunto quede ilusoria, toda vez que la reincorporación de la ex trabajadora y el pago en su favor de los salarios dejados de percibir mas los pasivos que se generarían no podrían ser reestablecidos por la reclamante en caso de que el recurso de nulidad fuese declarado con lugar, causándosele así un daño irreversible a la empresa recurrente. Aunado a lo anterior, señaló con respecto al procedimiento de multa que se encuentra en sustanciación, que había una posibilidad inminente del daño irreparable que sufriría la empresa Almacén Maracay C.A., de ser declarada con lugar la multa, ya que para apelar de ésta se requiere pagar una cuantiosa cantidad de dinero a los efectos de afianzar el valor de la multa, sin perjuicio de las demás acciones que pudiera intentar la reclamante, razón por la cual solicitó se suspendieran los efectos del acto administrativo impugnado en virtud del amparo cautelar interpuesto contra éste en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Subsidiariamente, y solo en el caso de que se declarara improcedente el amparo cautelar incoado, solicitó que se suspendieran los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, justificando la solicitud de tal medida en los motivos expuestos anteriormente con respecto al amparo cautelar interpuesto.

En razón de lo anteriormente expuesto, solicitó se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 4 de noviembre de 2002, emanado de la Inspectoría del trabajo del Estado Aragua, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Anubis Millán, ex trabajadora de la empresa accionante, solicitando cautelarmente se declarara procedente el amparo constitucional interpuesto conjuntamente con la pretensión principal y de manera subsidiaria se declarara procedente la medida de suspensión de efectos solicitada.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la empresa Almacén Maracay C.A., contra la Inspectoría del Trabajo en Maracay, Estado Aragua, y a tal efecto observa lo siguiente:

Mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

“Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez)”.


Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, esta Corte lo acoge, y en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de fecha 4 de noviembre de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo en Maracay, Estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente causa, y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Habiéndose determinado la competencia para conocer de la presente causa, debe pasar esta Corte a pronunciarse con respecto a la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con prensión de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos.

Siendo ello así, evidencia esta Corte de la revisión de autos que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, no resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente; no existe un recurso paralelo; ni concurren alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 eiusdem, quedando a salvo el estudio de las causales relativas a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, las cuales no han sido revisadas en el presente punto, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, en observancia de lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Ahora bien, dado que en la presente causa, la empresa accionante interpuso el recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al amparo constitucional interpuesto, y a tal efecto observa lo siguiente:

Los apoderados judiciales de la empresa accionante fundamentaron la pretensión de amparo cautelar señalando que el acto administrativo impugnado había violado el derecho a la defensa y al debido proceso administrativo de la misma, pues de autos se evidenciaba que la Inspectoría del Trabajo accionada no había dado cumplimiento a la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, señalaron que se le había violado el derecho a la defensa a la empresa recurrente, en virtud de que dicho órgano no le había permitido conocer a la empresa recurrente los motivos en los cuales fundamentó su decisión, siendo que la misma fue conocida por la accionante “cuando la Administración pretende hacerla cumplir a través de un procedimiento de multa, causándole un completo estado de indefensión.”

Siendo ello así, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la solicitud de amparo cautelar hecha por la parte actora conforme al criterio desarrollado en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2001(caso: Marvin Sierra Velazco), mediante la cual se estableció lo siguiente:

“en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

A la luz de la sentencia parcialmente transcrita, debe constatarse si en el presente caso existe algún medio de prueba que haga presumir a éste Órgano Jurisdiccional la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados; para lo cual se observa que consta en el folio 14 del expediente judicial y en el folio 1 del expediente administrativo, copia simple y original respectivamente, de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hecha por la ciudadana Anubis Millán ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en fecha 4 de noviembre de 2002 contra la empresa Almacén Maracay C.A., e igualmente, consta en los folios 16 del expediente judicial y 3 del expediente administrativo, copia simple y original respectivamente, de la Providencia Administrativa de fecha 4 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo accionada, mediante la cual ordena el reenganche de la mencionada ciudadana y el pago de los salarios caídos de ésta hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.

Siendo ello así, debe esta Corte establecer si presuntamente se le han cercenado los derechos a la defensa y al debido proceso a la parte accionante, resultando preciso destacar que los mismos se encuentran consagrados en el artículo 49 constitucional, en los siguientes términos:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.


Así, resulta preciso destacar que el derecho bajo estudio y del cual es titular todo habitante de la República, implica que en todo procedimiento se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios dispuestos para tal fin. De esa manera, se puede señalar que este derecho se verá transgredido cuando se viole el procedimiento aplicable o se obvie alguna de sus fases esenciales, sin garantizar previamente el derecho a ser oído, pues en virtud de esto último se le privaría al administrado de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de su defensa.

A mayor abundamiento se cita parcialmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2001 (Caso: Supermercado Fatima), en la que se estableció lo siguiente:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En virtud de lo anterior, y de los elementos que cursan en autos, pareciera que mediante el acto administrativo impugnado la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, no le garantizó el ejercicio de su derecho a la defensa a la empresa recurrente, toda vez que, en apariencia, la empresa Almacén Maracay C.A., no tuvo oportunidad para comparecer en sede administrativa a los fines de exponer los alegatos que estimara procedentes a los fines de defenderse, así como tampoco de presentar las pruebas que demostraran la veracidad de dichos alegatos, todo lo cual conlleva necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de violación del derecho en cuestión, razón por la cual se considera satisfecho el requisito relativo al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho que debe estar presente en el otorgamiento de toda medida cautelar, y así se decide.

Por la motivación precedente, y conforme a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra Velazco), anteriormente citada, es preciso dejar sentado que también se configura el periculum in mora, toda vez que, como lo afirma dicha sentencia, este requisito se configura con la sola determinación del requisito anterior, y así se decide.

En tal sentido, considera éste Órgano Jurisdiccional que ello resulta suficiente con el fin de declarar la procedencia de la presente pretensión cautelar de amparo constitucional, por lo que resulta inoficioso proceder a conocer acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser el fin de ésta el mismo que se persigue con la pretensión de amparo constitucional, en consecuencia se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua en fecha 4 de noviembre de 2002, mediante la cual ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Anubis Millán, anteriormente identificada, y así se decide.






VI
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la abogada Yiser B. Sosa G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.435, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Almacén Maracay, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo de Maracay en el Estado Aragua.

2.- ADMITE el recurso interpuesto.

3.- PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la parte actora. En consecuencia, se suspenden los efectos de la providencia administrativa impugnada.

4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación de la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los______________________ ( ) días del mes de ______________ dos mil tres (2.003) Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,

ANA MARIA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS


PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ



PRC/107
Exp. 03-1613