MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 9 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 03-951 de fecha 5 del mismo mes y año, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FELIPE CARVALLO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 4.929.892, asistido por el abogado WILMER JESÚS VALDIVIEZO RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.605, contra la Resolución Nº D.C. 003/2.001 de fecha 5 de enero de 2001, dictada por la CONTRALORA GENERAL DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual acordó remover al referido ciudadano del cargo de Fiscal de Hacienda, que venía desempeñando en dicho Organismo.

Tal remisión se efectuó con ocasión a la decisión dictada por la referida Sala el 22 de abril de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la apelación ejercida por el abogado OMAR REVEROL BRICEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.339, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Barinas, contra la sentencia de fecha 22 de agosto de 2001, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 12 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2001, el ciudadano Felipe Carvallo, asistido por el abogado Wilmer Jesús Valdivieso Rodríguez, interpuso pretensión de amparo constitucional contra la Resolución Nº D.C. 003/2.001, del 5 de enero del mismo año, emanada de la Contralora General del Estado Barinas, mediante la cual se le removió del cargo de Fiscal de Hacienda que venía desempeñando en dicho Organismo.

El 30 de abril de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes admitió la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Asimismo, ordenó la citación de la Contralora General del Estado Barinas y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, a los fines de que concurrieran a dicho Juzgado a conocer el día y hora en que tendría lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes; el cual se fijó por auto de fecha 14 de mayo de 2001, para el 22 del mismo mes y año.

En fecha 22 de mayo de 2001, se celebró el Acto de Exposición Oral de las Partes, al cual comparecieron los abogados Wilmer Jesús Valdivieso Rodríguez y Omar Reverol Briceño, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Felipe Carvallo y de la Contraloría General del Estado Barinas, respectivamente, y expusieron sus alegatos respecto a la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Por decisión del 22 de agosto de 2001, el referido Juzgado declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida.

Mediante diligencia de fecha 4 de septiembre de 2001, el abogado Omar Reverol Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Barinas, apeló de la sentencia del 22 de agosto del mismo año.

Por auto del 6 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes admitió el recurso de apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, ordenó remitir copia del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 22 de abril de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer el recurso de apelación interpuesto y declinó la competencia en esta Corte.

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Manifestó el apoderado judicial de la parte actora, que en el año 1996 su mandante fue nombrado Fiscal de Hacienda adscrito a la Dirección de Control Perceptivo de la Contraloría General del Estado Barinas y que en el año 1999 fue electo delegado sindical en representación de los trabajadores de la referida Contraloría, de conformidad con los Estatutos del Sindicato Único de Empleados del Estado Barinas y el cuarto contrato colectivo suscrito entre el ente Contralor y sus trabajadores.

Que, el 5 de enero de 2001, el ciudadano Felipe Carvallo fue retirado del cargo que venía desempeñando aun y cuando estaba investido de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual la mencionada Contraloría debió someterse al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo relativo al fuero sindical, tal como lo establece el contrato colectivo. En este sentido, afirmó, que dicha Contraloría, al no acudir al Inspector del Trabajo a solicitar la respectiva calificación de despido, transgredió el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional, no permitiéndole a su representado la posibilidad de demostrar su cualidad de trabajador del referido ente y su fuero sindical.

Afirmó, que la Contraloría General del Estado Barinas lo que realizó fue una reestructuración en la oficina o dirección de control previo, por la cual se retiró a su representado, siendo que el mismo pertenecía a otra dirección como lo es la de control perceptivo; teniendo ambas direcciones funciones distintas.

Por todo lo anterior, acudió a la Inspectoría del Trabajo para solicitar el reenganche.

Por último, solicitó se declarara con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada, reincorporando a su mandante al cargo que venía desempeñando.

III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 22 de agosto de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“(…) el accionante ha denunciado la violación al Derecho al Debido Proceso establecido en el artículo 49, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Derecho a la inamovilidad laboral a los promotores, promotoras e integrantes de las Directivas de las Organizaciones Sindicales consagrado en el artículo 95 ejusdem, como consecuencia de su destitución al cargo de Fiscal de Hacienda adscrito a la Oficina de Control Perceptivo de la Dirección de Control de Entidades Descentralizadas de la Contraloría General del Estado Barinas y que gozaba de inamovilidad laboral por tener fuero sindical, por su condición de Delegado Sindical ante la Contraloría General del Estado Barinas.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado lo siguiente: ‘… se reitera el criterio en cuanto a la procedencia del amparo en materia funcionarial, en cuyo caso deben concurrir dos requisitos básicos (…) 1. Que esté determinada la condición de funcionario de carrera del presunto agraviado. 2. Que exista la presunta violación de un derecho constitucional o constitucionalizable relativo…’ (…) y al respecto se observa que el ciudadano FELIPE CARVALLO, es funcionario público y en cuanto que si es funcionario de carrera, este Tribunal considera que la materia de amparo no es procedente para determinar sobre la cualidad de un funcionario público Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto que si existe la presunta violación de un derecho constitucional, este Tribunal observa que se evidencia en autos que el accionante es un delegado sindical del Sindicato Unico (sic) de Empleados Públicos del Estado Barinas (S.U.E.P – Barinas), así como también consta que la Contraloría General del Estado Barinas tiene conocimiento de dicha situación y en tal sentido cuando el accionante alega que se le violó el debido proceso porque no se le reconoció la inamovilidad laboral que gozaba, este Tribunal considera que hay una violación concreta, directa y manifiesta por cuanto la Contraloría General del Estado Barinas obvió el procedimiento establecido en la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
(…) se considera que la Contraloría General del Estado Barinas, al remover y destituir al accionante por medio de un mismo acto, sin cumplir con el procedimiento pautado en la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley Orgánica del trabajo, violó los derechos que gozaba producto de su estabilidad conferida por el fuero sindical que gozaba y por la misma estabilidad que la Ley de Carrera Administrativa le confiere a todo funcionario público. Y ASÍ SE DECIDE.-
(…) (se) declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta (…) y en consecuencia se le ordena que restablezca la situación jurídica infringida reincorporando al ciudadano FELIPE CARVALLO, al cargo que venía ocupando u otro de igual jerarquía. (…)” (sic)


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Omar Reverol Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Barinas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 22 de agosto de 2001 y, a tal efecto, observa:

En el caso bajo examen, solicita el accionante que le sea restablecida la situación jurídica infringida, ordenándose su reincorporación al cargo de Fiscal de Hacienda adscrito a la Dirección de Control Perceptivo de la Contraloría General del Estado Barinas, y denuncia como conculcados sus derechos constitucionales al debido proceso y a la inamovilidad laboral consagrados en los artículos 49 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por considerar que, estando el accionante investido de inamovilidad laboral, se evidencia la violación concreta, directa y manifiesta por parte de la Contraloría General del Estado Barinas al obviar el procedimiento pautado en la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, considera necesario esta Corte, hacer alusión a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Al respecto, la jurisprudencia ha afirmado reiteradamente que dicha causal de inadmisibilidad, se configura no sólo cuando el accionante ha optado por recurrir a los medios judiciales preexistentes, sino en el caso de la existencia de otras vías judiciales que sean idóneas para tutelar la situación jurídica que se denuncia como infringida.

Igualmente, esta Corte ha señalado en fallos anteriores que ante la existencia de otros medios judiciales, éstos deben ser lo suficientemente eficaces y expeditos para tutelar la situación jurídica infringida, de manera que no se haga nugatorio el acceso a los órganos de la administración de justicia.

En cuanto a la interpretación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos, estableció lo siguiente:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no da satisfacción a la pretensión deducida.
(…) De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico tutelado”. (Subrayado de la Corte)


En este orden de ideas, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo es aplicable en el caso de que el presunto agraviado haya optado por recurrir a otro medio judicial preexistente o que ante la existencia de una vía judicial ordinaria, ésta sea expedita para tutelar la situación jurídica que se considera infringida.

Ello así, en el caso bajo análisis se observa que, el presunto agraviado señala supuestas lesiones a su situación jurídica, que bien pueden ser resueltas por medio de la vía ordinaria, a saber, por medio del recurso contencioso administrativo de nulidad, mecanismo este que permite un mayor análisis del asunto debatido, así como la restitución de la situación alegada como lesionada, una vez que ésta se verifique, pues en estos casos le es dado al Juez en sede contencioso administrativa la facultad de conocer sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto y declarar, en caso de que se dieran los supuestos previstos para ello, la nulidad del acto o de los actos administrativos que se impugnan.

En este sentido, cabe señalar que para determinar si hubo o no la vulneración de los derechos constitucionales invocados como lesionados y si la remoción de la cual fue objeto el accionante estuvo ajustada o no a derecho, resultaría imprescindible analizar el cumplimiento de extremos de tipo legal y sub legal. Ello así, le está vedado al Juez constitucional constatar si tales extremos se verificaron en el presente caso, motivo por el cual resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta; revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 22 de agosto de 2001, la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada y; declarar inadmisible dicha pretensión. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado OMAR REVEROL BRICEÑO, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 22 de agosto de 2001, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida contra la Resolución Nº D.C. 003/2.001 del 5 de enero de 2001, emanada de la referida Contraloría, mediante la cual se acordó remover al ciudadano FELIPE CARVALLO del cargo de Fiscal de Hacienda que venía desempeñando en dicho Organismo.

2. REVOCA el fallo apelado.

3. INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 03-1776
EMO/7