Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1781


En fecha 12 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 357, de fecha 29 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Ciro Enrique Velazco Angulo, Marisol Pinto Zambrano y Ana Cortez G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.715, 64.767 y 50.908, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS DANIEL SUÁREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.428.454, contra el acto administrativo s/n de fecha 18 de diciembre de 2000, suscrito por el DIRECTOR DE PERSONAL (E) DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual le notificaron al prenombrado ciudadano su retiro del cargo de Planificador Jefe.

Tal remisión se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada María Gabriela Vizcarrondo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.539, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 10 de abril de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 5 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 10 de junio de 2003, en virtud de no haberse fundamentado la apelación, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 20, 21, 22,. 27, 28 de mayo, 3, 4 y 5 de junio de dos mil tres (…)”.

En fecha 11 de junio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA


En fecha 25 de septiembre de 2002, la representación judicial del querellante presentó querellada funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 18 de diciembre de 2000, el querellante recibió una notificación de retiro, basada en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual le informaban que su relación laboral terminaba el 31 de diciembre de 2000.
Que el acto administrativo impugnado, violó el principio de la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sujeción del Poder Público al bloque de la legalidad.

Que “(…) según el señor Alcalde Alfredo Peña, extingue ipso iure, la relación laboral, es decir, según el Ciudadano Alcalde, desaparecen todos los derechos adquiridos y otorgados por las leyes a nuestro mandante, opinión esta contradicha en su totalidad, por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala Constitucional en fecha 11 de abril de 2002 N° 790 (…)”.

Que el acto administrativo impugnado, presenta vicios de nulidad absoluta, ya que omitió las formalidades del debido proceso, así como la relativa recurribilidad del acto.

Que el querellante agotó la vía administrativa, y no obtuvo respuesta alguna, por tanto se le lesionaron los derechos e intereses subjetivos, particulares y legítimos.

Que “(…) considerando nuestro mandante que dicho acto administrativo impugnado, era lesivo, violatorio, inmediato y directo de sus DERECHOS E INTERESES SUBJETIVOS, PARTICULARES Y LEGÍTIMOS: por tanto procedió a recurrir a la vía judicial el día 15 de enero de 2001, en forma ADHESIVA Y VOLUNTARIA, (…) en la Querella contentiva de Recurso de Nulidad, conjuntamente con Acción de Amparo, contra el Acto Administrativo del Alcalde ALFREDO PEÑA, en representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, interpuesto en fecha 28 de diciembre de 2000, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”. (Mayúsculas del accionante).

Que el referido acto administrativo, violó el derecho al debido proceso y a la defensa, así como también el derecho a la estabilidad consagrado en los artículos 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la Alcaldía Metropolitana no reconoció el derecho que tiene el querellante como funcionario de la referida Alcaldía, a la permanencia en el ejercicio de sus funciones en virtud del principio de estabilidad y de continuidad, establecidos constitucionalmente.

Que finalmente la querellante solicitó la nulidad del acto administrativo emanado de la Alcaldía Metropolitana, por medio del cual se retiró al ciudadano Luis Daniel Suárez López, y como consecuencia se le restituyera al cargo de Planificador Jefe que desempeñaba en la prenombrada Alcaldía, hasta el momento del retiro.


II
DEL FALLO APELADO


En fecha 4 de abril de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Luis Daniel Suárez López, y como consecuencia declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, con fundamento a los siguientes alegatos:

Que “(…) el ciudadano Luis Daniel Suárez López, consignó escrito en el que se hace parte adhesiva y voluntaria por ante el Juzgado Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo, lo cual configura la intervención adquirente del tercero, por lo que dicho ciudadano tiene legitimidad de querellante en el presente recurso, de conformidad con las normas transcritas (…)”.

Que “Con respecto a la caducidad alegada por la Apoderada Judicial Especial del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo este un requisito de orden público el cual puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, (…) el lapso de caducidad deberá computarse desde la fecha en que fue publicada la sentencia, y para ejercer validamente esa acción por ante este órgano jurisdiccional tendrá un término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación, por lo que fue publicada el 31-07-2002”.

Que “(…) los funcionarios de ese ente no fueron retirados por reducción de personal a causa de una reestructuración y/o reorganización administrativa (…) por lo que en ningún momento estos alegatos fueron desvirtuados por la apoderada especial de la Alcaldía Metropolitana (…)”.
Que “(…) la sentencia de fecha 11 de abril de 2002, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que el artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, (…) pretende destacar, de forma reiterativa, pero necesaria, que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes, lo que de ninguna forma implicaba que, cumplido cargos (sic) como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente”.

Que “(…) el artículo 9, ordinal 1° de la Ley de Transición, no era una carta en blanco que permitiera extinguir la continuidad laboral, que tenían los funcionarios de la extinta Gobernación del Distrito Federal, antes, durante o después del período de transición al Distrito Metropolitano de Caracas, de allí que dichos funcionarios continuaban en su relación laboral con un nuevo organismo que es el Distrito Metropolitano, no puede fundamentar sus actos administrativos de retiro en un falso supuesto”.

Que “Con referencia al alegato de la parte actora sobre la violación a la estabilidad en el trabajo previsto y consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, efectivamente al actuar de esa forma el organismo violentó o vulneró ese artículo ya que el funcionario gozaba de estabilidad en el desempeño de su cargo, en consecuencia sólo podría ser retirado de su cargo por los motivos contemplados en esa Ley, retiro que debió efectuarse fundado en alguna de las causales contempladas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Que por lo anteriormente expuesto el Juzgado declaró nulo el acto administrativo de remoción, de acuerdo al ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también ordenó la restitución del querellante al cargo que desempeñaba, conjuntamente con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que se confirma la sentencia apelada. Así se decide.







IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por los abogados Ciro Enrique Velazco Angulo, Marisol Pinto Zambrano y Ana Cortez G, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 46.715, 64.767 y 50.908, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS DANIEL SUÁREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad 3.428.454, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de abril 2003, mediante la cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, por el prenombrado ciudadano, contra el acto administrativo s/n de fecha 18 de diciembre de 2000, suscrito por el DIRECTOR DE PERSONAL (E) DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual le notificaron al prenombrado ciudadano su retiro del cargo de Planificador Jefe. En consecuencia, queda FIRME el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





LEML/rct
Exp. N° 03-1781