EXPEDIENTE N°: 03-1809
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 13 de mayo de 2003 se recibió el oficio N° 00-368 de fecha 20 de septiembre de 2000 emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rafael Arvelaez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.265, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Asociaciones de Vecinos: “EL CHIMBORAZO”, “JARDINES DEL AVILA” (ASOJARDINES), “ANTONIO CLEMENTE” (ASOCLEMENTE), “LA CUESTA” (ASOCUESTA), “TERRAZAS DEL AVILA (ASOTEA), “MACARACUAY” (ASOMACARACUAY), “LA URBINA” (ASOURBINA), “ASOMASUR”, “LOS ALPES” (ASOALPES), “ASOCIACIONES DE RESIDENTES PROPIETARIOS URBANIZACION MIRANDA” (A.P.R.U.M.),”EL MILAGRO” (ASOMILA I), “ASOCOLINA ALPES”, “ASOQUINTANA” y de otras Asociaciones de Vecinos que se señalan en el mandato que fue conferido, contra el GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 14 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional.
En fecha 15 de mayo de 2003 se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El prenombrado abogado indicó en el escrito contentivo de la presente pretensión de amparo constitucional que el día 17 de julio de 1998, fueron invadidos unos terrenos de propiedad privada, ubicados dentro de la “Procesadora Avícola Galipán” por la Gobernación del Estado Miranda, “donde se colocó un grupo de invasores, que en un primer momento eran unas 16 familias y en la actualidad tiene unas 200”.
Agregó, que dicha invasión perjudicaba a sus representadas en todo sentido, por cuanto los servicios públicos ya estaban colapsados (agua, electricidad, gas, vialidad, transporte), además indicó que en la zona existe una gran cantidad de delincuentes que hacía imposible la convivencia, “y por las noches ya no es posible (…) como consecuencia de los tiroteos entre bandas por el control de la zona…”.
Alegó que dichos invasores aprovechan la ayuda del Gobernador del Estado Miranda, quien en una entrevista señaló que “(…)LAS FAMILIAS DAMNIFICADAS DEL SECTOR AGUA AMARILLA (…) SE ALOJARAN POR UN TIEMPO EN ESOS TERRENOS DEL SECTOR AYALA, MIENTRAS RESOLVEMOS LA SITUACIÓN A TRAVES DE LA CONSTRUCCION DE UNAS VIVIENDAS EN SANTA TERESA DEL TUY, NO SE COMO SE MULTIPLICARON DE 18 FAMILIAS A 200, PERO LO UNICO QUE PUEDO DECIR ES QUE TRATAREMOS DE HABLAR CON ESA GENTE Y DE ARREGLAR EL PROBLEMA DE LA MEJOR MANERA POSIBLE. NO LES PUEDO PROMETER UNA CASA PARA TODOS, PERO TAMPOCO PUEDO DEJARLOS PARA QUE SE QUEDEN EN ESOS TERRENOS QUE SON PRIVADOS”.
Asimismo añadió que “(…) el señor ENRIQUE MENDOZA D´ASCOLI, semanalmente les está enviando bolsas de comida a los invasores, esto demuestra que efectivamente él lo está haciendo buscando votos para su reelección como gobernador. Ahora bien, el Ciudadano Juez de Paz de la Circunscripción investigó a varios damnificados y éstos les informaron que era el Gobernador Mendoza quien los había llevado para esos terrenos”.
Alegó, que el referido Gobernador estaba violando el Decreto N° 23, mediante el cual se prohíbe la construcción, reconstrucción u ocupación de viviendas en el área comprendida en dicho Decreto.
Añadió, que todas las Juntas de Vecinos que representa se han unido por cuanto están sufriendo las consecuencias de esta situación y que los invasores estaban ampliando su radio de acción a todas las urbanizaciones, agregando que “(…) de acuerdo a nuestra Constitución todos tenemos el derecho a la vida, a vivir bien y a tener la protección del Estado pero al Sr. ENRIQUE MENDOZA parece no importarle esos preceptos constitucionales (…) a este ciudadano no le importa la Ley y para obtener cualquier beneficio no le importa violentar el ordenamiento Ley”.
Por lo antes expuesto, denunció la violación de los artículos 68, 72, 73, 99 y 58 constitucionales, referidos los mismos al derecho que tienen los ciudadanos de manifestar pacíficamente y sin armas, a la revocabilidad de los cargos y magistraturas de elección popular, al sometimiento a referendo de los proyectos de Ley en discusión por la Asamblea Nacional, al carácter de bien irrenunciable de los valores de la cultura, respectivamente; alegando que se estaba condenando a muerte a todos los vecinos accionantes, en virtud de los tiroteos entre bandas rivales de los invasores.
Con respecto a la denuncia de violación del artículo 72, señaló que el Gobernador está en el deber de proteger a los vecinos y que no obstante ello, procedió a enviarles un grupo de invasores, asimismo denunció que se estaba violando el derecho de propiedad, ya que se está invadiendo una propiedad privada sin haber sido previamente expropiada y pagado su justo precio o valor.
Hizo mención a una carta enviada al Capitán de la Guardia Nacional, Destacamento Móvil 55, suscrita por el Director de Ingeniería de Planeamiento Urbano del Municipio Sucre en fecha 22 de julio de 1998, con la finalidad de que procediera al desalojo de los invasores y que éste último informó a los vecinos de haber recibido presiones del Sr. Enrique Mendoza para que no desalojara a los invasores.
Igualmente, con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil solicitó que se restableciera la situación jurídica infringida, y por último, solicitó que le presente amparo constitucional sea declarado con lugar.
II
DELA COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE PRETENSION CONSTITUCIONAL
Pasa esta Corte a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto observa que:
En el presente caso se acciona contra la actuación del ciudadano Enrique Mendoza D´Áscoli en su carácter de Gobernador del Estado Miranda, por cuanto – a decir de los accionantes – se han producido una serie de invasiones dentro de la “Procesadora Avícola Galipán” ubicada en a carretera petare – guarenas, kilómetro 11, Estado Miranda; presuntamente respaldadas por la Gobernación del Estado Miranda, alegando que este funcionario no les ha brindado la protección debida que les corresponde, denunciándose como conculcados los artículos 68, 72, 73, 99 y 58 constitucionales, referidos al derecho que tienen los ciudadanos de manifestar pacíficamente y sin armas, a la revocabilidad de los cargos y magistraturas de elección popular, al sometimiento a referendo de los proyectos de Ley en discusión por la Asamblea Nacional, al carácter de bien irrenunciable de los valores de la cultura respectivamente.
Ahora bien, debe hacerse mención al hecho de que el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece textualmente:
ARTICULO 181: “Mientras se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso- administrativa, lo Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad”.
Ello así, estima esta Corte que en efecto el Tribunal llamado a conocer en primera instancia de los conflictos o reclamaciones que se susciten entre los funcionarios que tengan vínculo con la Administración Pública Estadales o Municipal, son los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales que sean competentes en el territorio donde hayan ocurrido los hechos que se pretenden lesivos de derechos constitucionales.
En virtud del artículo transcrito, y siendo que en la presente oportunidad se ha incoado contra el Gobernador del Estado Miranda – autoridad estadal - corresponde en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales el conocimiento del presente amparo constitucional, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer en primera instancia de la presente causa y en consecuencia, ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que corresponda, previa distribución, para que conozca de la presente causa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rafael Arvelaez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.265, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Asociaciones de Vecinos: “EL CHIMBORAZO”, “JARDINES DEL AVILA” (ASOJARDINES), “ANTONIO CLEMENTE” (ASOCLEMENTE), “LA CUESTA” (ASOCUESTA), “TERRAZAS DEL AVILA (ASOTEA), “MACARACUAY” (ASOMACARACUAY), “LA URBINA” (ASOURBINA), “ASOMASUR”, “LOS ALPES” (ASOALPES), “ASOCIACIONES DE RESIDENTES PROPIETARIOS URBANIZACION MIRANDA” (A.P.R.U.M.),”EL MILAGRO” (ASOMILA I), “ASOCOLINA ALPES”, “ASOQUINTANA” y de otras “(…) Asociaciones de Vecinos que se señalan en el mandato que fue conferido”, contra el GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia, DECLINA la competencia para conocer del asunto en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que corresponda, previa distribución.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Distribuidor de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/005
|