EXPEDIENTE N°: 03-1819
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 13 de mayo de 2003, se dio por recibido Oficio N° 346 del 27 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Andrés E. Troconis Torres y Tomás Zamora Sarabia, inscritos en el inpreabogado bajo los números 65.794 y 74.659, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1987, bajo el número 25, Tomo 49-A, contra la providencia administrativa N° 235, dictada en fecha 31 de octubre de 2001 por la Inspectoría del Trabajo en Maturín, Estado Monagas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Carlos Cesar Meza.

Tal remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el referido Juzgado en fecha 18 de marzo de 2003.

En fecha 14 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras a los fines de la decisión acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 15 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 16 de abril de 2002, los abogados Andrés E. Troconis Torres y Tomás Zamora Sarabia, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación con solicitud de suspensión de efectos contra la providencia administrativa N° 235, dictada en fecha 31 de octubre de 2001 por la Inspectoría del Trabajo en Maturín, Estado Monagas, basando su solicitud en los siguientes términos:

Señalaron, que su representada en fecha 28 de mayo de 2001 despidió justificadamente al obrero Carlos César Meza, por haber incurrido en las faltas establecidas en las disposiciones contenidas en los literales “I” y “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, así como, abandono de trabajo.

Seguidamente indicaron, que el despido fue producto de la inasistencia injustificada del ciudadano Carlos César Meza a su lugar de trabajo, los días 27 y 28 de mayo de 2001, causando un gran riesgo de paralización de las actividades propias de la explotación petrolera, perjudicando a la referida empresa; situación ésta que no fue desvirtuada por el trabajador.

Aunado a ello, alegaron que de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el despido del cual fue objeto el referido trabajador, fue comunicado al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Maturín.

Alegaron, que una vez decidido el despido, se le comunicó al trabajador del mismo verbalmente, enviándolo a realizarse el examen médico respectivo, el cual se llevó a cabo con resultado satisfactorio en fecha 29 de mayo de 2001. Asimismo, una vez practicado el referido examen, el mismo fue certificado por el médico respectivo y firmado por el trabajador sin ningún tipo de objeción.

Señalaron, que luego de practicado el examen médico, su representada procedió a elaborar la liquidación del trabajador, la cual arrojó un monto de cuarenta y siete millones trescientos treinta mil ciento ochenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 47.330.181,36), indicando el concepto de su elaboración y siendo aceptada por el trabajador. Aunado a ello, indicaron que el ciudadano Carlos César Meza cobró el monto correspondiente al fideicomiso depositado en el Banco Provincial, por un monto de siete millones ciento sesenta mil noventa y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 7.160.092,80).

Establecieron, que después de treinta (30) días del despido al que fue objeto el trabajador, el mismo acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maturín en el Estado Monagas, y falseando la verdad de los hechos acontecidos arguyó que había sido despedido injustificadamente por la empresa Servicios Petróleos Flint, C.A., por cuanto para la fecha se encontraba de reposo y gozaba de inamovilidad; y que a pesar de que la solicitud de reenganche formulada por el trabajador había sido formulada extemporáneamente, en contravención con las disposiciones contenidas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sin estar acompañada por la prueba conducente para éstos casos, configurándose un vicio de falso supuesto; dicha solicitud fue admitida por la Inspectoría del Trabajo.

Explicaron, que dos (2) meses después de la solicitud de reenganche interpuesta por el trabajador, éste presentó un reposo médico el cual nunca fue presentado ante la empresa; razón por la cual el representante de la sociedad mercantil Servicios Petróleos Flint, C.A., rechazó y desconoció el aludido reposo médico.

Alegaron, que en virtud la omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo en emitir un pronunciamiento relacionado con la oposición ejercida por su representada, en contra del reposo médico presentado por el ciudadano Carlos César Meza; se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicaron, que en el acto administrativo impugnado se estableció que el reclamante para la fecha del despido se encontraba de reposo, circunstancia que no se corresponde con la verdad de los hechos, razón por la cual, el referido acto está viciado de falso supuesto de hecho.
Señalaron, que el Inspector del Trabajo de Maturín en el Estado Monagas era incompetente para conocer sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por el trabajador, por cuanto el mismo no gozaba de inamovilidad, razón por la cual, lo procedente en ese caso era de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, acudir ante el Juez de Estabilidad para que calificara el despido.

Además, sostuvieron que tal incompetencia se pone de manifiesto, en el hecho de que el despido se produjo el 28 de mayo de 2001 y el reclamante interpuso su solicitud el 2 de julio de 2001, esto es, una vez vencido el lapso de treinta (30) días que el mismo tenía para ello, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que tal solicitud resultaba inadmisible por caducidad.

Adicionalmente, señalaron que el procedimiento de reenganche era inadmisible, toda vez que el reclamante aceptó su liquidación, entendiéndose por terminada la relación laboral y lo que en todo caso correspondía reclamar era el pago de una diferencia dineraria.

Expresaron, que el trabajador fue despedido justificadamente, ya que incumplió con sus labores de una manera grave. Además, que el mismo no tenía de derecho a ningún reenganche, por cuanto no tenía para el momento de su despido, ninguna inamovilidad.

Indicaron, que cumplir con el ilegal reenganche y pago de salarios caídos causa un daño patrimonial que no podrá ser reparado por el trabajador, toda vez que el mismo supone una erogación continua y permanente de dinero por parte de su representada, que quedarían sin restablecimiento alguno en caso de anular el acto, puesto que el reclamante no tendría como reintegrar dichas cantidades de dinero.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 18 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentado su decisión en el novísimo criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte, antes de entrar a pronunciarse acerca del presente recurso de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos, considera necesario citar la referida decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), en la cual se señaló lo siguiente:


“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.


Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, esta Corte encuentra que el mismo es perfectamente aplicable al presente caso, toda vez que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa número 235, dictada en fecha 31 de octubre de 2001 por la Inspectoría del Trabajo en Maturín, Estado Monagas. En consecuencia, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Por otro lado, en razón de que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental sustanció en cuanto al recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, el procedimiento hasta la admisión del mismo y en virtud de que sobrevenidamente el referido Órgano Jurisdiccional ha declinado la competencia de conformidad con lo antes expuesto, esta Corte considera pertinente pronunciarse respecto a la eficacia de las actuaciones procesales practicadas en el presente expediente. En tal sentido, se observa, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".

Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, si el procedimiento se ha realizado dentro de las formas procesales establecidas por el ordenamiento jurídico, no es ajustado a derecho reponer la causa al estado de admisión, pues se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, que causarían perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.

Tomando en consideración lo antes expuesto, y en virtud de que esta Corte constató que esta causa fue sustanciada hasta la admisión del referido recurso, siguiendo el mismo procedimiento que hubiera sido aplicado por esta Corte, para este tipo de causa y atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro proceso, visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente y en virtud de estar consagrado constitucionalmente una justicia sin formalismo ni reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales cumplidos y así se decide.

Ahora bien, de acuerdo a la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de octubre de 2002, mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, suspendió los efectos del acto administrativo impugnado y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la referida medida cautelar, esta Corte observa que la misma ordenó de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, notificar a las partes acerca de la admisión del referido recurso; sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente no es posible para este Órgano Jurisdiccional, constatar que las referidas notificaciones fueron efectivamente practicadas, razón por la cual en aras de garantizar los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de debido proceso, ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que practiquen las notificaciones correspondientes, con la advertencia de que una vez que conste en autos las respectivas notificaciones comenzarán a computarse los lapsos legalmente establecidos para la continuación de la causa, así como, para la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Andrés E. Troconis Torres y Tomás Zamora Sarabia, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., contra la providencia administrativa número 235, dictada en fecha 31 de octubre de 2001 por la Inspectoría del Trabajo en Maturín, Estado Monagas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Carlos Cesar Meza.

2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que notifique a las partes acerca de la admisión del recurso y demás fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ



PRC/12