Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1830
En fecha 14 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 417 de fecha 9 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado CARLOS EDUARDO BASTARDO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.492, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana XIOMARA RAMÍREZ DE BRAVO, en su carácter de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, en virtud de que no le han sido cancelados el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2001-2002, que se le adeudan.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 20 de enero de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 16 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 19 de mayo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de octubre de 2002, el abogado Carlos Eduardo Bastardo Ramírez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso acción de amparo constitucional contra la ciudadana Xiomara Ramírez de Bravo, en su carácter de Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, en virtud de que no le han sido cancelados el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2001-2002, que se le adeudan.
En fecha 17 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 18 de octubre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 6 de noviembre de 2002, esta Corte dictó sentencia declarándose incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y declinó su competencia en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 20 de enero de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 9 de mayo de 2003, el Juzgado mencionado anteriormente ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada, fundamentó la presente acción con base en los siguientes argumentos:
Que “(…) habiendo sido removido del cargo de Oficial de Custodia IV que ostentaba en el Ministerio del Interior y Justicia, específicamente en la Dirección de Medidas de Prelibertad, (Dirección de Prisiones), en fecha 30 de junio de 2002, hasta la presente fecha no me han cancelado el bono vacacional y vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2001-2002”.
Que “Mi ingreso al Ministerio del Interior y Justicia fue el 1° de agosto de 1999, por lo cual para la fecha de remoción (30 de junio de 2002), al 1° de agosto de 2002, faltaban dos meses para cumplir tres años en dicha Institución y, aún no he recibido el pago fraccionado de dicho año; es por lo cual, en razón de la vertiginosa devaluación del bolívar existente en el país, ocurro ante su competente autoridad para que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, (sic) solicito se me ampare en el derecho constitucional a la defensa, y en tal sentido ordene a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia en el nombre de su Directora General, ciudadana XIOMARA RAMÍREZ DE BRAVO, me cancele el monto adeudado por concepto de bono vacacional y vacaciones debidas” (Mayúsculas y negrillas del accionante).
III
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
El Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que “(…) del estudio del escrito libelar en concordancia con los medios probatorios que cursan en el expediente, se deduce que el interés principal de la presente acción de amparo gira sobre la cancelación del monto adeudado por concepto de bono vacacional y vacaciones”.
Que “(…) de lo expuesto por el presunto quejoso se evidencian supuestos de hechos estrechamente vinculados a un procedimiento de carácter legal, reglamentarios, todos son normas infraconstitucionales, no obstante de estar fundamentados en derechos y garantías constitucionales”.
Que “(…) estima el Juzgador que los hechos expuestos no constituyen infracción constitucional ni amenaza alguna, que sea revisable por este medio, puesto que no violan de manera concreta y transparente garantías constitucionales para ser corregida mediante esta acción de amparo constitucional. Indudablemente que las pretensiones se encuentran dentro del ámbito del juzgamiento de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria y no del Juez Constitucional, para la admisibilidad de la pretensión es necesario el carácter extraordinario además de la solicitud de amparo, aunado a este es imprescindible que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para la protección requerida (…)”.
Que “(…) el presente caso, se limita a unos juicios o criterios que suponen una interpretación del ordenamiento jurídico interno del Ministerio del Interior y Justicia, del Contrato Colectivo, referentes al pago del bono vacacional y vacaciones, beneficios que realmente son el objeto de la acción y de allí derivan las pretensiones del accionante, todo lo cual justifica la inadmisibilidad de esta acción, en consecuencia la vía de amparo no es idónea ni factible, puesto que llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo (…)”.
Que “(…) la jurisprudencia reiterada ha interpretado que no sólo será inadmisible la pretensión de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales ordinarios o de los medios judiciales preexistentes, sino que la existencia de esas vías lo hace inadmisible y visto que en nuestra legislación venezolana, se encuentra previsto el recurso contencioso funcionarial en la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera este Tribunal, que es la vía ordinaria y el medio judicial ordinario expedito y breve, para dilucidar la solicitud del accionante, siempre que cumpla con los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley eiusdem, lo cual evidentemente impide el ejercicio de esta vía procesal (acción de amparo) breve y sumaria (…)”.
Que “(…) en base a las consideraciones expuestas, que tal como se ha planteado la presente acción de amparo encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) ya que existe el medio apto como lo es el recurso contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometido el fallo de fecha 20 de enero de 2003, dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
Al efecto, se observa que la parte accionante solicita que “(…) de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo (sic), (…) se me ampare en el derecho constitucional a la defensa, y en tal sentido ordene a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia en el nombre de su Directora General, ciudadana XIOMARA RAMÍREZ DE BRAVO, me cancele el monto adeudado por concepto de bono vacacional y vacaciones debidas” (Mayúsculas y negrillas del accionante).
Así las cosas, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en que no sólo será inadmisible la pretensión de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales ordinarios o de los medios judiciales preexistentes, sino que la existencia de esas vías lo hace inadmisible y visto que en nuestra legislación venezolana, se encuentra previsto el recurso contencioso funcionarial en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la presente acción de amparo constitucional encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno advertir lo que ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1210 de fecha 10 de octubre de 2000, dictada por la Sala Constitucional, al declarar lo siguiente:
“(…) Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción. En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)” (Subrayado de esta Corte).
En consideración a lo anterior, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte actora pretende accionar por amparo, se le calculen sus vacaciones correspondientes al año 2001-2002 y el bono vacacional, desde el momento de su ingreso el 1° de agosto de 1999 hasta la fecha de su remoción el 30 de junio de 2002, lo cual conlleva a un estudio detallado de normas de orden legal, para declarar si procede el bono vacacional y las vacaciones, lo cual constituye el objeto principal de su denuncia, por lo que considera esta Alzada, que se ha debido invocar y demostrar que se trata de una vulneración directa de derechos constitucionales, es por lo que comparte esta Corte lo esgrimido por el a quo, en cuanto a declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta.
En refuerzo de lo que antecede, aprecia esta Corte que el a quo consideró que la parte accionante cuenta con un recurso procesal específico, como lo es la querella funcionarial, en la cual sí pueden plantearse asuntos de legalidad, como los que se requerirían examinar en este caso (cálculo de vacaciones), siendo por ello igualmente inadmisible la acción de amparo de marras, a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho lo anterior, estima esta Corte oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación de la disposición legal citada, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).
En este sentido, encontramos que este numeral dispone como causal de inadmisibilidad que “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas sobre la posibilidad de disponer de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:
“No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Con base a las consideraciones previas, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de analizar lo que se le adeuda por concepto de bono vacacional y vacaciones que adujo tener el accionante cuando trabajó en el Ministerio del Interior y Justicia, y en razón de lo anterior, estima esta Corte que la presente acción de amparo constitucional, tal y como lo declaró el a quo es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte confirma el fallo objeto de la presente consulta, dictado en fecha 20 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 20 de enero de 2003, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado CARLOS EDUARDO BASTARDO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.492, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana XIOMARA RAMÍREZ DE BRAVO, en su carácter de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, en virtud de que no le han sido cancelados el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2001-2002, que se le adeudan.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/vrs
Exp. N° 03-1830
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