MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-1849
I
En fecha 14 de mayo de 2003, la ciudadana MARÍA EDUVINA SALAS, cédula de identidad N° 7.789.155, en su carácter de representante de la UNIDAD EDUCATIVA “MANUEL MORALES CARABAÑO”, asistida por la abogada YANET DE DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.638, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 26 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Jaileeth Manotas, cédula de identidad N° 12.099.042, contra la referida Unidad Educativa.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, designándose ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
En fecha 22 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La ciudadana María Eduvina Salas, en su carácter de representante de la Unidad Educativa “Manuel Morales Carabaño”, asistida por la abogada Yanet de Díaz, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 26 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Jaileeth Manotas, contra la referida Unidad Educativa, en los siguientes términos:
Que en la contestación de la demanda en sede administrativa, alegaron que la trabajadora había suscrito un contrato por tiempo determinado y que constaban las faltas injustificadas de la reclamante a sus labores.
Señaló que con la prueba de testigos quedó demostrado que la trabajadora reclamante, efectivamente se encontraba contratada como suplente, lo que según la Ley Orgánica del Trabajo equivale a un contrato por tiempo determinado.
Alegó que “quedó demostrado, con el simple INFORME MÉDICO presentado por la propia reglamenta (sic) de fecha 13-02-02 que la trabajadora no notificó la supuesta suspensión médica, presentando dicho informe, nueve (9) meses después, sin ningún valor probatorio por ser un documento privado emanado de un tercero, el cual debió ser ratificado de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Que la trabajadora debió notificar al patrono sobre su suspensión, en un lapso perentorio, por lo cual incurre en violación del artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la ciudadana Jaileeth Manotas incurrió en una causal de despido justificado establecido en el artículo 102 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Denunció que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia violentó el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, “por cuanto la trabajadora solicitó su reenganche después de nueve (9) meses, es decir, el día 29 de abril de 2002, por lo tanto la acción ya estaba prescrita, (…) quedando totalmente demostrado su extemporaneidad (…)”.
Alegó que en el acto administrativo impugnado, “las pruebas fueron consideradas en forma parcial y errada distinta a la realidad de los hechos, con escasa motivación, por lo que resulta fundada en falsos supuestos, la trabajadora nunca probó lo que alegó, no se pronunció sobre las pruebas promovidas, sin determinar con precisión cual es el fundamento legal del acto”.
Aunado a lo anterior, alegó que la Providencia Administrativa recurrida, violó normas de orden público, como lo son las normas procedimentales y de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada, asimismo, solicitó, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “para evitar que se le cause a [su] representada un daño patrimonial irreparable, daño que se concretaría en el pago de salario que no le corresponde a la reclamante, salarios caídos acumulados, prestaciones de antigüedad adicionales, los cuales serían de difícil recuperación para [su] representada por la imposibilidad de reivindicar dichas cantidades de dinero para lograr la repetición de la misma”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia, esta Corte observa lo siguiente:
En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por la ciudadana María Eduvina Salas, en su carácter de representante de la Unidad Educativa “Manuel Morales Carabaño”, asistida por la abogada Yanet de Díaz, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 26 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Jaileeth Manotas.
Al respecto, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, estableció lo siguiente:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, las acciones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 26 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, es necesario atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa antes mencionada.
Ahora bien, observa esta Corte que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el acto administrativo impugnado de fecha 26 de marzo de 2003, fue notificado a la recurrente en fecha 9 de abril de 2003 y el presente recurso administrativo de nulidad fue interpuesto el 14 de mayo de 2003, es decir, dentro del tiempo hábil para el ejercicio de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en virtud que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 251 del Reglamento de dicha Ley, que prevé que las decisiones del Inspector del Trabajo son inapelables y agotan la vía administrativa, estima esta Corte que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguno de los presupuestos procesales de inadmisibilidad establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que resulta forzoso admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer el presente recurso y admitido el mismo, es necesario pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado:
Al respecto, esta Corte observa que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.
A partir de la norma transcrita, esta Corte de forma reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:
1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;
2.- El periculum in mora ó peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo.
Con relación al requisito del fumus bonis iuris, se desprende del examen de las copias certificadas que acompañan el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, que la trabajadora reclamante introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 29 de abril de 2002, inserta al folio 4 del expediente judicial, señalando que fue suspendida de sus labores habituales desde el día 15 de mayo de 2001, por encontrarse en estado de gravidez, lo cual no fue analizado en el texto de la Providencia Administrativa impugnada y, en razón de ello, este Juzgador, a modo de presunción, considera que tal omisión conlleva a la inobservancia del lapso previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo para la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es por ello que este Órgano Jurisdiccional considera que existe presunción de buen derecho, a favor del solicitante. Así se declara.
En cuanto al periculum in mora, esta Corte observa, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que el requisito por excelencia para la procedencia de la suspensión de efectos, ha sido el de los daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En tal sentido, se ha establecido que la medida excepcional de suspensión es procedente cuando sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva si luego el acto impugnado es, efectivamente, declarado nulo.
Al respecto, esta Corte observa que en caso de no ser acordada la presente medida y de declararse con lugar el fondo del asunto, el daño causado a la recurrente por el pago de los salarios y demás beneficios a la trabajadora resultaría de difícil reparación, no sólo por la dificultad de recuperar dichas cantidades, sino también porque para el momento en que pueda recuperarse, se pudiesen haber producido variaciones en la moneda y por tanto, resultaría posteriormente írrita la cantidad reclamada.
Por tanto, estima esta Corte que la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado debe ser decretada, sin perjuicio de que la parte que se vea afectada por tal medida, en caso de oponerse, pueda traer a los autos elementos distintos que permitan desvirtuar las circunstancias fácticas y jurídicas que sirvieron de fundamento al decreto de esta medida. Así se declara.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 26 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Jaileeth Manotas. Así se decide.
Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Corporación Venezolana de Guayana, notificar a las partes intervinientes en el procedimiento administrativo según los datos que cursan a los autos para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.
IV
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por la ciudadana MARÍA EDUVINA SALAS, en su carácter de representante de la UNIDAD EDUCATIVA “MANUEL MORALES CARABAÑO”, asistida por la abogada YANET DE DÍAZ, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 26 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Jaileeth Manotas.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
3.- PROCEDENTE la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa S/N, de fecha 26 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo.
4.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos decretada.
5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 03-1849.-
AMRC/02/mfg.-
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