MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-1890

- I -
NARRATIVA

En fecha 21 de febrero de 2003, la abogada Ysabelyn Ruiz Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.945, actuando con el carácter de apoderada judicial especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, apeló de la decisión dictada el 26 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano HECTOR ANTONIO VIVAS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.482.961, asistido por los abogados Ricardo Ramón Rodríguez y Francisco José Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.116 y 75.635, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 19 de mayo de 2003.

En fecha 21 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 17 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 18 de junio de 2003, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, dejándose constancia que habían transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 22, 27, 28 de mayo, 3, 4, 5, 10, 11, 12 y 17 de junio de 2003.

En fecha 19 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano HECTOR ANTONIO VIVAS MUÑOZ, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO. Para ello razonó de la siguiente manera:

“(…) la presente querella se circunscribe a determinar la legalidad o no del acto administrativo contenido en el oficio s/n del 27 de diciembre de 2000, suscrito por el Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se le notificó al hoy querellante, lo que sigue:

‘En acatamiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, según el cual ‘ el personal al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición…’ le informo que su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de diciembre del 2000, por mandato expreso de la citada disposición en concordancia con el artículo 2 de la misma Ley.

En virtud del termino de dicho vinculo, le informo que el pago de sus pasivos laborales se efectuará por órgano del Ministerio de Finanzas’.

Contra el referido acto administrativo, denuncia el recurrente que el motivo legal expresado en el mismo, relativo al artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, nada tiene ‘… que ver con la destitución o despido, por el contrario (…) se refiere a la obligatoriedad de mantener el personal en sus cargos’, lo que ocasiona su nulidad al incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho.

Por su parte el representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas advierte que el recurrente no fue despedido de su cargo, ya que tal figura es una de forma de terminación de la relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, ni tampoco fue destituido, ‘…ya que la realidad del caso es que su relación funcionarial con la Gobernación del Distrito Federal terminó por extinción de esa persona jurídica político territorial, según mandato expreso de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas’.

Al respecto, observa este órgano jurisdiccional lo siguiente:

(…) en el caso de autos se observa que al haber declarado la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas la ruptura de la relación funcionarial del querellante con fundamento en el artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, actuó contrario a derecho, incurriendo con ello en el vicio denunciado por el actor, lo que conduce forzosamente a este Juzgado Superior a declarar la nulidad del acto impugnado, y así se decide.

Decidido lo anterior, resulta inoficioso para este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre los demás vicios denunciados por el querellante. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se ordena la reincorporación del querellante al cargo del cual fue ilegalmente retirado así como el pago de los sueldos dejados de percibir calculados sobre la base del que devengaba para el momento del egreso, tomando en cuenta los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo, y que no impliquen la prestación del servicio activo, todo ello desde la fecha de su separación hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo y así se declara.


- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Observa esta Corte, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en ella.

Siendo así, observa esta Alzada que desde el día 21 de mayo de 2003, oportunidad en que se dio cuenta del expediente remitido a esta Corte; se designó Ponente y se fijó el comienzo de la relación de la causa, hasta el 17 de junio de 2003, fecha en la cual comenzó dicha relación, transcurrió el lapso que disponía la parte apelante (a tenor de la norma transcrita) para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundaba su apelación, sin que el mismo se haya presentado, por tanto procede declarar desistida la apelación interpuesta, y así se decide.

De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se deja firme el fallo apelado, dado que el mismo no viola disposiciones de orden público. Así se decide.


-III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Ysabelyn Ruiz Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.945, actuando con el carácter de apoderada judicial especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, contra la decisión dictada el 26 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano HECTOR ANTONIO VIVAS MUÑOZ, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO. En consecuencia se deja FIRME la decisión apelada dado que no viola normas de orden público.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
PRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

VICEPRESIDENTE,



ANA MARÍA RUGGERI COVA

MAGISTRADOS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS


LA SECRETARIA,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXP. Nº 03-1890
JCAB/ AVL