MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ


En fecha 22 de mayo de 2003, los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, CARMELO DE GRACIA SUÁREZ y NICOLÁS BADELL BENÍTEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.748, 26.361, 62.667 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO PARQUE CENTRAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de mayo de 1996, bajo el N° 26, Tomo 144-A-4to, interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 117/03 de fecha 21 de abril de 2003, dictado por el CONSULTOR JURÍDICO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), mediante el cual se prohibió a la empresa accionante realizar cualquier aumento en el cobro del servicio del estacionamiento del Conjunto Residencial “Parque Central”, el cual le fue arrendado por la empresa Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana (APIEPAM, C.A.).

El 23 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso.

En esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el fallo, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y acerca de la procedencia de la pretensión de amparo constitucional.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante, fundamentaron su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, su representada, es una empresa que tiene como actividad económica principal la administración y mantenimiento de estacionamientos público celebrando con su mandante un contrato de arrendamiento el 10 de diciembre de 1998, con la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana (APIEPAM, C.A.), filial del Centro Simón Bolívar, sobre el Estacionamiento del Conjunto Residencia “Parque Central” por un período de diez años.

Sostienen que, su representada, ha venido ejecutando plenamente el referido contrato respetando cada uno de los derechos y obligaciones previstos para ambas partes, particularmente los acuerdos que establecían las tarifas residenciales que deben cobrársele a los usuarios; pero que en virtud del excesivo aumento en el costo de los bienes y servicios, así como del personal que se requiere para el desarrollo de la actividad de la empresa, y las inversiones que deben ejecutarse a los fines de cumplir con lo establecido en el referido contrato, se dio inicio a un proceso de mediación entre la empresa APIEPAM, C.A. y los vecinos del Conjunto Residencial “Parque Central” para concretar un ajuste tarifario en el servicio.

En respuesta a tal pedimento, manifiestan, que los Presidentes de APIEPAM, C.A. y del Centro Simón Bolívar emitieron una comunicación de fecha 23 de diciembre de 2002, mediante la cual expresamente aprobaron el aumento de las tarifas que debían cancelar los propietarios de apartamentos del Conjunto Residencial “Parque Central”.

Esgrimen que, en base a la referida autorización, su representada procedió a ajustar las tarifas residenciales del Estacionamiento del Conjunto Residencial “Parque Central”; no obstante, el 21 de abril de 2003, la Consultoría Jurídica del INDECU emitió un Oficio mediante el cual le prohibió expresamente a su mandante realizar cualquier aumento en el cobro del servicio del estacionamiento, fundamentando su decisión, en que se estaría contraviniendo una normativa legal vigente.

Que, el acto impugnado, está viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado en violación del derecho constitucional al debido proceso, a la defensa y al juez natural, establecidos en los numerales 1 y 4, del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Agregan, que el acto impugnado incurre en la referida violación constitucional toda vez que fue dictado de manera unilateral por el Consultor Jurídico del INDECU, sin tramitar el procedimiento administrativo expresamente establecido en la Ley que regula el funcionamiento de ese Órgano administrativo.

Aducen, que el acto administrativo impugnado contiene una prohibición expresa contra su representada que menoscaba su actividad económica, pues “se le prohíbe realizar cualquier aumento al cobro del servicio del referido estacionamiento”, el cual fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, y sin haberse tramitado el procedimiento establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Expresan que, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la referida Ley, se ha debido abrir formalmente un expediente el cual se recogiera toda la documentación consignada por los denunciantes, o la obtenida por inspecciones realizadas por el INDECU, a los fines de determinar la pertinencia o no para iniciar el procedimiento administrativo correspondiente.

Arguyen, que el INDECU se encontraba obligado a fijar una audiencia conciliatoria en la cual se debió haber convocado a su representada y a los presuntos denunciantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Exponen que, el artículo 128 eiusdem, establece para el caso de no llegarse a un acuerdo que la Sala de Sustanciación debe notificar al presunto infractor para imponerlo de los hechos que dan inicio el procedimiento, “para que exponga sus pruebas y alegue sus razones en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, contado a partir de la fecha en que reciba la referida notificación, conforme lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”; finalizada esta etapa del proceso, y luego de evacuarse las pruebas promovidas por las partes, el Jefe de Sustanciación debe preparar un informe sobre el caso, remitiéndolo al Presidente del INDECU a los fines de que dicte su decisión final.

Alegan que, en el caso de autos, no se cumplió con ninguna de las fases procedimentales antes referidas, obviándose el procedimiento respectivo; por el contrario, -afirman- que el acto decisorio fue emitido por un funcionario manifiestamente incompetente, quien llegó a la conclusión que el aumento del cobro del servicio del referido estacionamiento no se podía realizar, puesto que ‘el Ministerio de Producción y Comercio conjuntamente con el Ministerio de Infraestructura dictó Resolución DM/N° 008 de fecha 11 de febrero de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.631 de fecha 13 de febrero de 2003 (...)’.

Sostienen, que el acto administrativo dictado por el Consultor Jurídico del Organismo accionado contiene una “prohibición de hacer” en contra de su representada, la cual menoscaba flagrantemente su actividad económica, dirigida fundamentalmente a la administración del Estacionamiento del Conjunto Residencial “Parque Central”.

Manifiestan, que “se violó en forma clara e incontestable” el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada; pues, sin tramitarse el procedimiento establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y sin permitirles formular alegatos y defensas, se dictó un acto administrativo definitivo a través de una autoridad manifiestamente incompetente.

Esgrimen, que el acto impugnado es violatorio del derecho constitucional a ser juzgado por sus jueces naturales, consagrado en el numeral 4, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que –a su decir- cualquier decisión que pretenda dictarse en contra del derecho que tiene nuestra representada a aumentar las tarifas del estacionamiento que le fue arrendado, debe ser dictada por el Presidente del INDECU, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Agregan que, de conformidad con el dispositivo normativo anteriormente citado, el Presidente del INDECU es la autoridad legalmente facultada para suscribir cualquier acto de contenido coercitivo o sancionatorio dictado en contra de los particulares.

Que, el acto impugnado es violatorio del derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que su representada tiene como actividad fundamental la administración y mantenimiento de estacionamientos de vehículos; esta actividad, cuyo contenido lucrativo es innegable, resultó entorpecida por un acto írrito, toda vez, que prohibió expresamente la posibilidad de que su representada pudiera ejercer su derecho a aumentar las tarifas del estacionamiento que le fue arrendado por el Centro Simón Bolívar.

Expresan, que ante la inconstitucional prohibición emitida por el Consultor Jurídico del INDECU, su representada, se ve gravemente afectada a los fines de desarrollar su actividad económica, pues las tarifas actuales no le permiten cumplir a cabalidad con los gastos y demás obligaciones que suponen la administración y mantenimiento del Estacionamiento del Conjunto Residencial “Parque Central”.

Arguyen, que el acto impugnado fue dictado con ausencia absoluta de procedimiento administrativo lo cual –afirman- acarrea su nulidad, de conformidad con el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, la decisión administrativa, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho por fundamentarse en la errónea apreciación de que el Estacionamientos “Parque Central”, C.A. aumentaría las tarifas a un monto mayor a la máxima vigente al 30 de noviembre de 2002, en contravención a la Resolución N° DM/N° 008 de fecha 11 de febrero de 2003 dictada por el Ministerio de la Producción y el Comercio, conjuntamente con el Ministerio de Infraestructura.

Indican que, su representada, en ningún momento ha pretendido violar la referida Resolución, “lo que se pretende es ajustar las tarifas en base a las establecidas el 30 de noviembre de 2002, como lo establece la referida Resolución”.

Finalmente, solicitan, en base en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, que esta Corte admita el recurso contencioso administrativo de nulidad, otorgue la medida cautelar de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, suspenda los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio N° 117/03 de fecha 21 de abril de 2003, mientras se tramite el juicio principal.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. De la Competencia de esta Corte:

Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado conjuntamente con pretensión de amparo constitucional. A tal efecto, se observa:

En el presente caso, el acto que se impugna y que se presume como lesivo a los derechos constitucionales denunciados, lo constituye el Oficio N° 117/03 de fecha 21 de abril de 2003, dictado por el CONSULTOR JURÍDICO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), mediante el cual se le prohibió a la empresa accionante realizar cualquier aumento en el cobro del servicio del Estacionamiento del Conjunto Residencial “Parque Central”, que le fue arrendado por la empresa Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana (APIEPAM, C.A.).

Ahora bien, dispone el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:

“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(omissis)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviese atribuido a otro Tribunal”.

Del análisis del dispositivo normativo anteriormente trascrito se desprende una competencia residual atribuida a esta Corte, para conocer de las acciones o recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra aquellos actos emanados de autoridades diferentes a: i) los órganos unipersonales o colegiados del Poder Público; ii) los Ministros del Poder Ejecutivo Nacional y; iii) el Consejo Nacional Electoral u otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional. De tal forma que aquellos otros órganos cuya naturaleza sea distinta a los antes mencionados, su conocimiento ha sido atribuido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; por lo que es evidente que, en el caso sub examine, la CONSULTORÍA JURÍDICA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), no encuadra dentro de los entes u órganos señalados ut supra, así como tampoco está atribuida la competencia para conocer las causas que contra dicho Ente se instauren a otro Tribunal. Siendo así, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3°, artículo 185, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se declara.

Respecto a la pretensión de amparo constitucional solicitada con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada el 20 de enero de 2000, declaró vigente y ajustado al nuevo Orden Constitucional las normas contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En dicho pronunciamiento, se dispuso, en cuanto a la competencia para conocer de aquellos casos en que ha sido ejercido conjuntamente el amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de anulación, que el juez competente para conocer y decidir del recurso de nulidad será igualmente competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional.

Siendo así, determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta también competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional, y así se decide.

2. De la Admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación.

Declarada como ha sido la competencia para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, esta Corte observa que, en estos casos en particular, tratándose de un amparo conjunto, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente. Por tal razón, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, dictada por esta Corte, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

A los efectos anteriores, revisadas las actas procesales que conforman el expediente, se observa, que no se encuentran presentes ningunas de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en razón de lo cual se admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 117/03 de fecha 21 de abril de 2003, dictado por el CONSULTOR JURÍDICO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, salvo el análisis posterior, que se realice, según el caso, de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados preliminarmente por haber sido interpuesto dicho recurso conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, en observancia de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

3. Del Amparo Cautelar:

Decidido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa:

Respecto a la procedencia de este medio de protección constitucional, la doctrina constitucional ha insistido en señalar ciertos requisitos, entre los cuales se encuentra la comprobación de que la violación constitucional denunciada difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto. Es decir, que la parte presuntamente agraviada mediante el ejercicio de la actividad probatoria debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la sentencia que resuelva el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la procedencia del amparo cautelar, mediante sentencia del 20 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, estableció lo siguiente:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Negritas de la Corte).

En este contexto, al ejercerse el amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicha pretensión viene a revestir una característica o naturaleza diferente a la acción autónoma, pues se trata de una acción subordinada, accesoria a la acción o al recurso al cual se acumuló y, por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción principal.

De tal manera que, en estos casos, la acción de amparo tiene el carácter y la función de una medida cautelar mediante la cual el Juez debe evitar que le sean violados al accionante sus derechos o garantías de rango constitucional mientras dure el juicio principal, bastando para acordar el amparo que el actor relacione los hechos y señale la norma o las garantías constitucionales que considere violadas.

A tal efecto, el solicitante del amparo deberá consignar en autos un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación constitucional, para que en forma breve y sumaria se declare procedente la suspensión de los efectos del acto como medio para tutelar anticipadamente los posibles efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictarse en el juicio de nulidad.

En el caso concreto, en lo que respecta al fumus boni iuris, es decir, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, esta Corte, observa lo siguiente:

Alegan los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante, que el acto administrativo contenido en el Oficio impugnado viola las garantías constitucionales relativas al debido proceso, a la defensa, a ser juzgado por sus jueces naturales y a la libertad económica, establecidas en los numerales 1 y 4, del artículo 49 y 112, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, señalaron, que el Oficio N° 117/03, dictado por el Consultor Jurídico del INDECU, en fecha 21 de abril de 2003, fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, y sin tramitar el procedimiento administrativo expresamente establecido en la Ley que regula el funcionamiento de ese Órgano administrativo.

Por otra parte, el Consultor Jurídico del INDECU, fundamentó el acto administrativo impugnado (vid. Folio 25), argumentando que “el Ministerio de la Producción y el Comercio conjuntamente con el Ministerio de Infraestructura dictó Resolución DM/N° 008 de fecha 11 de febrero de 2003 (…), mediante la cual ‘se mantienen en todo el Territorio Nacional, las tarifas máximas vigentes al 30 de noviembre de 2002, a ser cobradas por la prestación del servicio de estacionamiento depositario de vehículos procesados o a la orden de las autoridades del tránsito terrestre u otras autoridades competentes, y del servicio de estacionamiento de vehículo en general, declarados de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional’, por lo cual se le prohíbe realizar cualquier aumento al cobro del servicio del referido estacionamiento, ya que estaría contraviniendo una normativa legal vigente (…)”.

De lo antes esgrimido, esta Corte, advierte que los alegatos de la sociedad mercantil recurrente se encuentran inmersos en un régimen de legalidad referido a la cualidad de la autoridad que emitió el acto impugnado, y de la violación a las normas establecidas en la Ley que regula el funcionamiento del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).

Ahora bien, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 10 de julio de 1991, caso Tarjetas Banvenez, contribuyó al esclarecimiento de la naturaleza jurídica del amparo cautelar. En dicho fallo se estableció lo siguiente:

“…el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha consumado efectivamente. De no ser así no se trataría de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro derecho positivo, desnaturalizando el carácter extraordinario del amparo…” (Subraya el Sentenciador).

Desde esta perspectiva, debe señalarse que el objeto del amparo constitucional es resguardar los derechos y garantías constitucionales sobre la base de la existencia de una presunción grave o amenaza de violación de esos derechos. En estos casos, no le está permitido al Juez de Amparo descender al examen de la normativa legal a los fines de constatar las presuntas violaciones alegadas, en razón de que para el análisis de la legalidad de los actos administrativos existe otro régimen -el contencioso administrativo- con medios y herramientas procesales idóneas para tal fin. Así lo ha establecido, ahora más recientemente la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, (vid. Casos: Rafael Ramírez Medina, del 03 de abril de 2003 y; Newton Mata, del 24 de enero de 2002).

En este orden de ideas, verificar el hecho de que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad incompetente y, sin tramitar el procedimiento administrativo consagrado en la Ley respectiva, implicaría necesariamente para este Órgano Jurisdiccional acudir a revisar el contenido de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aunado al examen que tendría que realizarse sobre la condición de las tarifas que son cobradas por la prestación del servicio de estacionamiento, establecidas en la Resolución N° DM/N° 008 de fecha 11 de febrero de 2003 dictada por el Ministerio de la Producción y el Comercio, conjuntamente con el Ministerio de Infraestructura.

Como consecuencia de lo anterior, estima este Tribunal que, en el caso de autos, para determinar la violación de los derechos constitucionales denunciados por la accionante referidos a la defensa, al debido proceso, a ser juzgado por sus jueces naturales y a la libertad económica, establecidos en los numerales 1 y 4, del artículo 49 y 112, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario descender al análisis de la normativa legal prevista en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, lo cual constituye –como antes se indicó- en una limitación para el juez que conoce del amparo cautelar; según lo establecido en los fallos del Máximo Tribunal antes comentados.

De esta verificación, se evidencia que no existe en el caso de autos un medio de prueba suficiente que demuestre que el acto administrativo impugnado haya violado los derechos denunciados por la accionante, quedando desvirtuado en este aspecto el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción de violación de los derechos que ha denunciado conculcados la accionante.

En orden a los anteriores razonamientos, no encontrándose la verificación en autos del fumus boni iuris, resulta inoficioso para esta Corte entrar a conocer la existencia del “periculum in mora”.

En consecuencia, visto que no se encuentran verificados en el caso de autos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la pretensión de amparo cautelar, esto es, “fumus boni iuris” y “periculum in mora”, resulta forzoso para esta Corte declararla improcedente. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, CARMELO DE GRACIA SUÁREZ y NICOLÁS BADELL BENÍTEZ, apoderados judiciales de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO PARQUE CENTRAL, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 117/03 de fecha 21 de abril de 2003, dictado por el CONSULTOR JURÍDICO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), mediante el cual se le prohibió a la empresa accionante realizar cualquier aumento en el cobro del servicio del estacionamiento del Conjunto Residencial “Parque Central”, el cual le fue arrendado por la empresa Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana (APIEPAM, C.A.).

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe con los trámites correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta


ANA MARIA RUGGERI COVA




Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. N° 03-1983
EMO/10.-