MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-1900

- I -
NARRATIVA

En fecha 01 de abril de 2003, la abogada María Bracho Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.917, actuando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Zulia, apeló de la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en la que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana PATRICIA GABRIELA CHIRINOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.280.655, asistida por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.098, contra el acto administrativo s/n de fecha 14 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano Elvis León en su condición de Director General (E) de la DIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 19 de mayo de 2003.

En fecha 21 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 17 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 18 de junio de 2003, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, dejándose constancia que habían transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 22, 27, 28 de mayo, 3, 4, 5, 10, 11, 12 y 17 de junio de 2003.

En fecha 19 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana PATRICIA GABRIELA CHIRINOS MARTÍNEZ, contra el acto administrativo s/n de fecha 14 de septiembre de 2000 suscrito por el ciudadano Elvis León en su condición de Director General (E) de la DIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. Para ello razonó de la siguiente manera:

“1º Del examen de las actas procesales el Tribunal infiere que las partes están contestes en el cargo desempeñado por la empleada, tiempo de servicio, remuneración y cesación de la relación funcionarial, siendo la cuestión fundamental controvertida si la demandante tenía la condición de empleada de carrera como lo alega y, por lo tanto, gozaba de estabilidad conforme lo previsto en el artículo 5º de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, o por el contrario, era de libre nombramiento y remoción y no estaba bajo dicha protección, en correspondencia con lo previsto en dicho dispositivo y en el Decreto Nº 50 de 24-01-96 sancionado por el Ejecutivo Regional, por el cual se creó la Dirección General de Desarrollo Social como ente coordinador de los programas sociales a cargo de dicho despacho y se declaró a un elevado número de funcionarios o empleados, entre ellos a los denominados supervisores de Bienestar Social, como de libre nombramiento y remoción del Gobernador del Estado Zulia, de acuerdo con lo estatuido en los artículos primero y quinto, respectivamente.

2º (…) específicamente, en el artículo 5º de la Ley de Carrera Administrativa de esta entidad, reformada el 27-03-74 y publicada en la Gaceta oficial del Estado Nº 64 Extraordinario, se señalaron diversos altos funcionarios como de libre nombramiento y remoción, facultándose al Gobernador para que, a los funcionarios equivalentes a los enumerados en el artículo 5º o a los de confianza, mediante Decreto, los excluya de la carrera.

3º A juicio de este Tribunal y como ha sido su posición en otros casos, la referida exclusión por la vía de decretos, en principio, tiene perfecta adecuación tanto con el artículo 13 de la Constitución del Estado Zulia, vigente para la fecha, que establece las bases para la regulación del régimen de la función pública en la entidad en los mismos términos tanto del artículo 122 de la Carta Fundamental del 61 como en el 146 de la vigente y en el 5º de la Ley de Carrera Administrativa regional, por lo cual, a primera vista, pareciera que el precitado Decreto Nº 50 es legítimo y con plena fundamentación legal, en vista de lo cual la remoción de la actora pudiera calificarse de inobjetable jurídicamente, por lo cual no se requeriría de un procedimiento previo con participación de la interesada por no estar amparada por la estabilidad en el ejercicio del cargo. (…).

Sin embargo, el Tribunal aprecia que en el cuestionado Decreto 50 aparece una extensa enumeración de cargos que no tienen ninguna calificación, es decir, si se les excluye por ser de alto nivel o por ser de confianza, y en este último caso, qué elementos concretos tuvo la máxima autoridad ejecutiva para la exclusión y qué explicación tiene tan elevado número de empleados sustraídos del régimen ordinario, en cuyas denominaciones de cargos -como en el caso de los supervisores de Bienestar Social- no se distingue la suficiente motivación en cuanto a las características especiales de su desempeño que justificaran el dictado de una medida que comporta desaplicación o alteración del principio de estabilidad, contenido fundamental de la carrera administrativa.(…).

4º Adicionalmente la recurrente plantea la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, el Director General de Desarrollo Social, en razón de que conforme el artículo 7 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado, la administración de personal es competencia del Gobernador del Estado, correspondiéndole el nombramiento y el retiro de los funcionarios o empleados públicos; e igualmente, en el caso sub especie, destaca el Tribunal que de acuerdo con el artículo cuarto del Decreto Nº 50, el nombramiento y la remoción de los empleados cuyos cargos se mencionan en el mismo, son de libre nombramiento y remoción por el Gobernador y no por el Director General de Desarrollo Social, por cuya razón también resulta procedente la declaratoria de nulidad del acto tantas veces citado, conforme el artículo 20, ordinal 4º de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, que es igual al 19, ordinal 4º de la Ley nacional, que prevé la nulidad absoluta de un acto cuando hubiere sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente, Así se declara.

5º Por último, el sentenciador destaca su coincidencia con la opinión vertida por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público (…), en cuanto a la declaratoria con lugar de la presente acción en virtud de que la Administración Regional prescindió del procedimiento legalmente establecido para retirar a la querellante del precitado cargo y que el retiro emanó de una autoridad manifiestamente incompetente”.


- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Observa esta Corte, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en ella.

Siendo así, observa esta Alzada que desde el día 21 de mayo de 2003, oportunidad en que se dio cuenta del expediente remitido a esta Corte; se designó Ponente y se fijó el comienzo de la relación de la causa, hasta el 17 de junio de 2003, fecha en la cual comenzó dicha relación, transcurrió el lapso que disponía la parte apelante (a tenor de la norma transcrita) para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundaba su apelación, sin que el mismo se haya presentado, por tanto procede declarar desistida la apelación interpuesta, y así se decide.

De conformidad, con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se deja firme el fallo apelado, dado que el mismo no viola disposiciones de orden público. Así se decide.


-III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada María Bracho Reyes, ya identificada, actuando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Zulia, contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en la que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana PATRICIA GABRIELA CHIRINOS MARTÍNEZ ya identificada, contra el acto administrativo s/n de fecha 14 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano Elvis León en su condición de Director General (E) de la DIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia se deja FIRME la decisión apelada dado que no viola normas de orden público.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
PRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

VICEPRESIDENTE,



ANA MARÍA RUGGERI COVA




MAGISTRADOS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS


LA SECRETARIA,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXP. Nº 03-1900
JCAB/ AVL