MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA.
EXP. Nº 03-1929

En fecha 20 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 915 de fecha 6 de mayo de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO CONTRERAS, cédula de identidad Nº 5.240.207, asistida por la abogada YUSNAIBI QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.306, contra la DIRECCIÓN DE SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL REGIÓN VI LARA, por supuestas violaciones de los derechos constitucionales relativos a la propiedad y al debido proceso.


Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta de ley a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que procede frente a la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 23 de abril de 2003, por la cual declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada.

En fecha 21 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, a los fines de decidir sobre la consulta en cuestión.

En fecha 22 de mayo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales del presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su jurisdicción, previas las siguientes consideraciones:

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La solicitud de amparo constitucional presentada por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO CONTRERAS, asistida por la abogada YUSNAIBI QUINTERO, fue planteada con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En primer lugar califica la acción interpuesta como “amparo sobrevenido” de conformidad con los artículos 1, 2, 5, 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 136 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el procedimiento de amparo constitucional establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 de fecha 1 de febrero de 2000.

Que el 27 de diciembre de 2002, fue notificada de la Resolución N° 001-2002, dictada por la DIRECCIÓN DE SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL REGIÓN VI – LARA, mediante la cual se le informa (i) haber retomado posesión de la vivienda rural que le había sido asignada (vivienda número 418-22933), luego de concluir un procedimiento en el que se habría determinado el incumplimiento de las condiciones a que se comprometió la solicitante contractualmente al momento de la adjudicación de dicha vivienda rural, y (ii) se adjudica el inmueble en cuestión a otra persona.

Que pretende la anulación de dicha Resolución, por cuanto es falso que ella haya incurrido en violaciones a las cláusulas Tercera, Sexta y Novena del contrato de adjudicación, así como, el acta de aceptación del crédito y conformidad de inversión (atinentes a la obligación de la adjudicataria del inmueble a no ceder, traspasar, gravar o alquilar el inmueble, sin previa autorización; no abandonar el inmueble so pena de pérdida de la adjudicación a favor del programa; no dejar de pagar seis (6) cuotas).

Que no ha cedido su inmueble, siendo que efectivamente se “ausentó, por motivos personales y de seguridad”, pero que, para no dejar abandonada la vivienda, procedió a “prestársela” al “hermano de [su] comadre”.

Que no es cierto que ella haya dejado de pagar seis (6) cuotas, pues las cuotas que ella pagaba a la Administración eran trimestrales y no mensuales, y que el contrato suscrito nada dice al respecto.

Que la desposeción de la que ha sido objeto es contraria a la protección de la familia, a la propiedad y al debido proceso consagrados en los artículos 75, 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual solicitó mandamiento de amparo constitucional a los efectos de que se anule la Resolución N° 001-2002, mediante la cual se le notificó que la Dirección del Servicio Autónomo de la Vivienda Rural Región VI adjudico su vivienda a la ciudadana YELITZA DEL CARMEN SANDOVAL, y que en consecuencia, se le autorice a dejar la vivienda de su propiedad objeto de la presente pretensión de amparo bajo la custodia de un familiar y se reubique a la ciudadana que le adjudicaron su vivienda, a los efectos de que cese y se le restituya la situación jurídica infringida.

III
DEL FALLO OBJETO DE LA CONSULTA

La decisión objeto de consulta ha sido dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional ejercida por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO CONTRERAS, contra la DIRECCIÓN DE SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL REGIÓN VI – LARA.

Al respecto, el Juez de la causa, primero, analiza la calificación que da la accionante a su acción (a la cual calificó en la solicitud de “amparo sobrevenido”), y señala que en la circunstancia del caso tal modalidad de amparo resulta improcedente, por haber establecido la jurisprudencia que el amparo sobrevenido sólo procede cuando durante la tramitación de un juicio, alguno de los intervinientes – diferentes que el Juez – comete un agravio constitucional, y que el asunto que se le planteó no respondía a las características de esa modalidad de amparo.

En este sentido señaló que el amparo sobrevenido va dirigido contra cualquier hecho, acto u omisión que viole o amenace violar los derechos o garantías amparados por la Constitución y aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuran expresamente en ella, siendo que el hecho dañoso, objeto de la acción, debe ocurrir “durante el proceso”.

En otros términos, las actuaciones u omisiones lesivas pueden ocurrir, “dentro o fuera” del juicio, pero nunca “antes o después” del mismo, en los siguientes términos:

“En el escrito libelar, la parte actora solicita Amparo Sobrevenido (folio 1), contra el acto administrativo de adjudicación del bien, signado con el No. 001-2002, al respecto este juzgado tiene la imperiosa necesidad de acentuar, la ineludible existencia de una decisión previa a la interposición de la acción emanada de un juez, la cual viole o amenace violar derechos y garantías constitucionales, por cuanto y según criterio de Rubén Laguna Navas, en su condición de Abogado Asistente del Magistrado de la Sala Político-Administrativa, Héctor Paradisi León, “…el amparo sobrevenido va dirigido contra cualquier hecho, acto u omisión que viole o amenace violar los derechos o garantías amparados por la Ley, que no son otros que los derechos y garantías previstos en la Constitución y aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuran expresamente en ella. La particularidad en la especie viene dada en virtud de que el hecho dañoso, objeto de la acción, debe ocurrir “durante el proceso”. En otros términos, las actuaciones u omisiones lesivas pueden ocurrir, “dentro o fuera” del juicio, pero nunca “antes o después” del mismo. Tal restricción descarta forzosamente la posibilidad de ejercicio del amparo sobrevenido con arreglo a los mismos hechos que dieron origen al juicio ordinario, como fuere señalado…”.

Asimismo, y en base a lo antes destacado, es necesario que el agravio guarde relación con el debate procesal, ya que no existe la necesaria conexión con el juicio, la acción a ejercer sería el amparo autónomo, para el cual rigen otras condiciones, especialmente en materia de competencia.

Ahora bien, en el caso de auto se evidencia, la equívoca aplicación o solicitud de amparo sobrevenido frente a la Resolución N° 001-2002; razón por la cual, tal como fue señalado, este tipo de acción solo procede frente a actuaciones de las partes, terceros o el mismo juez, durante un proceso, motivo este suficiente para declarar improcedente la solicitud de amparo sobrevenido y así lo decide.”

En segundo lugar, el tribunal estimó que el presente caso, se encontraba incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que no se refirió en la oportunidad de admitir originalmente la acción, atinente a la existencia de vías ordinarias, igualmente idóneas, como el amparo, y concretamente el agotamiento del juicio contencioso administrativo de anulación, para resolver la presencia o no de vicios de ilegalidad en el acto objeto de este medio procesal al respecto señalo que:


“Por otra parte, conforme sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 1988, en la cual estuvo lo siguiente: “Así, la oscura expresión del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, no puede entenderse nunca como una facultad libre de acudir o no a las vías establecidas, sino como la carga procesal del acto de utilizar el procedimiento preestablecido por la ley adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado”. (caso: Héctor Luis López Méndez Parra Vs. América Rendón Mata), siendo evidente en el caso de auto, la existencia de una vía judicial ordinaria, la cual debía haber hecho uso la parte actora, motivo este suficiente para declarar INADMISIBLE la presente acción y así se decide.”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 23 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta. Al respecto se observa:

En el caso de autos la accionante denunció como conculcados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 75, 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la protección de la familia, a la propiedad y al debido proceso, motivo por el cual solicitó mandamiento de amparo a los efectos de que se anule la Resolución N° 001-2002, mediante la cual se le notificó que la Dirección del Servicio Autónomo de la Vivienda Rural Región VI adjudico su vivienda a la ciudadana YELITZA DEL CARMEN SANDOVAL.

Por su parte el A-quo señaló que en el presente caso se evidencia, la equívoca aplicación o solicitud de “amparo sobrevenido” considerando que este tipo de acción solo procede frente a actuaciones de las partes, terceros o el mismo juez, durante un proceso.

Aunado a ello el A-quo, señaló que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede entenderse como una facultad libre de acudir o no a las vías establecidas, sino como una carga procesal del actor de utilizar el procedimiento preestablecido por la ley adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado, siendo evidente en el caso de autos, la existencia de una vía judicial ordinaria, motivo por el cual declaró inadmisible la acción de amparo.

En este sentido esta Corte observa que la calificación que da la parte actora a su acción – en cuanto a la modalidad de amparo de la que se trate – no vincula al Juez, quien puede determinar, entre las distintas modalidades de amparo que existen, cual es la que realmente ha ejercido el accionante (y siendo que se trata de un problema de modalidades de una misma acción, y no el cambio de la “naturaleza” de la acción), ya que lo importante para el Juez que conozca en sede constitucional son los hechos que se denunciaron como violatorios a derechos constitucionales y no la calificación que el accionante tal como en efecto determinó el A-quo.

Ello así, considera este Juzgador que el A-quo actuó apegado a derecho, pues a pesar de esta aclaratoria, entró a conocer de la acción verdaderamente planteada – es decir, de un amparo autónomo ejercido contra un acto administrativo – y decidió que el mismo resultaba inadmisible, por existir un medio judicial idóneo a la resolución de los planteamientos y pretensiones de la accionante, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así, aún cuando la sola existencia de la vía contencioso administrativa no determina, per se, una causa para no admitir el amparo, no es menos cierto que cuando existen vías ordinarias alternas o distintas al amparo para impugnar o encausar judicialmente una actuación que está siendo objeto de una acción de amparo, es necesario – tanto para el solicitante como para el Juez que resuelve el amparo – determinar si tales vías judiciales son o no idóneas para lograr la tutela que se persigue.

Además, observa esta Corte que la presunta agraviada solicitó la nulidad de la Resolución N° 001-2002, dictada por la DIRECCIÓN DE SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL REGIÓN VI – LARA, mediante la cual se le informó haber retomado posesión de la vivienda rural que le había sido asignada con el número 418-22933, luego de concluir un procedimiento en el que se habría determinado el incumplimiento de las condiciones a que se comprometió la solicitante y que se adjudicó el inmueble en cuestión a otra persona, siendo el caso que el amparo constitucional no es la vía idónea para solicitar la nulidad de los actos administrativos.

Ahora bien, en el caso de autos, la solicitante no explica la razón por la que el contencioso administrativo, al que podía acceder al momento de interponer la acción de amparo, no era un medio idóneo o igualmente idóneo. Por lo que, esta Corte observa que, tal y como lo indicó el A-quo, la vía contencioso administrativa constituía – para el caso concreto – una vía igualmente idónea, en tanto que las denuncias o supuestos agravios que se denuncian, así como los restablecimientos que se solicitan, son justamente de aquellos de la naturaleza y de la especialidad del juicio contencioso administrativo de anulación contra actos administrativos de efectos particulares a que se refiere el artículo 122 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En efecto, lo que denuncia la presunta agraviada son circunstancias con las que se cuestiona o se denuncian supuestas ilegalidades del acto administrativo (básicamente, denuncia la existencia de vicios de falso supuesto o errores de trámite) y se solicita la declaratoria de ilegalidad del acto, y ambas cuestiones son de la especialidad del contencioso, sin que la accionante haya explicado la razón por la que, en su caso particular, el medio ordinario no sería idóneo, motivo por el cual considera este Juzgador que el A-quo actuó ajustado a derecho al determinar la indmisibilidad de la acción al ser comparable dicho criterio con la decisión N° 149, de fecha 13 de agosto de 2001, caso Gloria América Rangél Ramos de la Sala Constitucional y la reiterada jurisprudencia de esta Corte al respecto, y así se declara.

A todo evento, es menester recordar que, por ser del más estricto orden público – y tal y como lo ha sostenido reiterada jurisprudencia de esta Corte y del Tribunal Supremo de Justicia – las causas de inadmisibilidad en materia de amparo pueden ser reconocidas en cualquier estado y grado del proceso.

Por último, debe esta Corte hacer referencia al error material en el que incurrió el A-quo en la parte dispositiva del fallo objeto de la presente consulta, al declarar improcedente la acción de amparo constitucional, a pesar de haber declarado en la parte motiva la inadmisibilidad de la acción, por lo tanto debe esta Corte corregir el referido error agregando en la parte dispositiva del fallo consultado la mención a que la acción autónoma de amparo, ejercida por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO CONTRERAS, resulta inadmisible de conformidad con el ordinal 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

V
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA, con las modificaciones expuestas en la parte motiva del presente fallo la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en fecha 23 de abril de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de amparo presentada por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO CONTRERAS, contra la DIRECCIÓN DE SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL REGIÓN VI – LARA.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ………………..( ) días del mes de ……………………. de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente




Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ




EXP. N° 03-1929
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