MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-2030
En fecha 27 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 760 de fecha 16 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Claudio Barboza Suarez y Humberto Olano González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.351 y 14.230, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, contra la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., a fin de que la misma cumpla con la Providencia Administrativa S/N de fecha 4 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.
En fecha 2 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decida sobre la apelación interpuesta.
En fecha 3 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 30 de enero de 2003, los abogados Claudio Barboza Suarez y Humberto Olano González, actuando como apoderados judiciales del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Tuboscope Brandt de Venezuela en el Estado Zulia, interpusieron la acción de amparo constitucional contra empresa Tuboscope Brandt de Venezuela S.A., alegando lo siguiente:
Que en fecha 2 de julio de 2001, el Sindicato de Trabajadores de la empresa Tuboscope Brandt de Venezuela, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo un proyecto de Convención Colectiva para ser discutido con la empresa antes mencionada.
Que el 6 de julio de 2001, fue la fecha de inicio de la primera reunión conciliatoria para la discusión del mencionado proyecto, establecida por la mencionada Inspectoría.
Que en dicha reunión el representante de la empresa Tuboscope Brandt de Venezuela S.A., hizo oposición a dicho proyecto, alegando que el mencionado Sindicato no tenía la mayoría de los trabajadores para interponer dicho proyecto, cuestionando la identificación de los mismos para la presentación del proyecto mencionado.
Que en fecha 18 de julio de 2001, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia se pronunció a favor del Sindicato, en cuanto a la oposición presentada por la representación del la empresa Tuboscope Brandt de Venezuela.
Que el 12 de septiembre de 2002, la Inspectora del Trabajo con sede en Cabimas, ciudadana Odina Avila, quien había sido nombrada como funcionario Ad-hoc para conocer de dicho proyecto, ordenó darle continuidad a dichas discusiones.
Que el 17 de octubre de 2002, debido a la inhibición de la Inspectora del Trabajo con sede en Cabimas, Doctora Odina Avila, a seguir conociendo de la causa en cuestión, se designó al Inspector del Trabajo Jefe de Santa Ana de Coro del Estado Falcón para que continuara conociendo de dicha causa.
Que el 22 de noviembre de 2002, el Inspector del Trabajo Jefe de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, levantó el acta respectiva donde consta que el representante de la Empresa Tuboscope Brandt de Venezuela, no asistió al acto fijado para esa fecha en el cual se le iba a dar continuidad a las discusiones de dicho proyecto de convención colectiva.
Que la parte sindical en el acto mencionado anteriormente -22 de noviembre de 2002- esgrimió que por cuanto la patronal se ha venido negando constantemente a discutir dicho proyecto, el mismo se había convertido en un procedimiento conflictivo, por lo que solicitó al despacho poner fin al procedimiento, ya que se había agotado la vía administrativa.
Que el 4 de diciembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, se pronunció a favor de la inmediata continuación del procedimiento conciliatorio entre las partes, convocándolos a la mesa de negociación y, que la negativa de la parte patronal a negociar sería considerado por ese Despacho produciría la terminación de las negociaciones conciliatorias.
Que el 16 de diciembre de 2002, fue levantada un acta por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, donde el acciónate solicitó que sea declarada terminada la vía conciliatoria, debido a que la parte accionada no asistió al acto fijado para dicha fecha, en el cual se iba a discutir el proyecto de Convención Colectiva.
Que el 6 de enero de 2003, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en virtud de la inasistencia de la representación patronal al acto fijado para el día 16 de diciembre de 2002, resolvió que “ tal conducta produciría la terminación de las negociaciones conciliatorias propias de este procedimiento, y en criterio de esta Despacho, dicho acto de inasistencia, pone fin a esta instancia administrativa, por lo que la organización sindical solicitante podrá ejercer las acciones legales que estime conveniente en resguardo de sus intereses”.
Que se agotó la vía administrativa sin que los representantes judiciales de la mencionada empresa se dignaran a cumplir con las decisiones emanadas de la Inspectoría del Trabajo.
Que la Empresa Tuboscope de Venezuela S.A., al negarse sin ninguna justificación de tipo legal a discutir el conjunto de normas que habrán de regir las condiciones de trabajo entre ésta y su representada, viola los artículos 469 y siguientes, así como el 507 y siguientes, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que de igual manera la mencionada empresa ejerciendo dicha actitud viola el derecho a la negociación colectiva consagrada en el Convenio N° 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el cual es un derecho humano de rango supra constitucional.
Que la actitud tomada por parte de la mencionada empresa viola el artículo 96 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la negociación colectiva.
Solicitan que se restaure la situación jurídica infringida en cuanto a la negativa de discutir el Proyecto de Convención Colectiva presentado por ante el órgano administrativo correspondiente, ya que los procedimiento ordinarios establecidos son demasiado largos y dispendiosos lo cual ocasionarían daños económicos a los trabajadores beneficiarios de dicha contratación colectiva y, que, en consecuencia, se de cumplimiento a la Providencia Administrativa S/N de fecha 4 de diciembre de 2002, que ordenó la inmediata continuación del procedimiento de negociación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“(…)Del análisis de las actas efectuado en el expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional, se observa que no obstante que el derecho a la negociación colectiva tiene rango constitucional según dispone el artículo 96 de la Carta Magna, la intención del constituyente fue que se realizara en forma voluntaria, en consecuencia no puede el amparo constitucional –que tiene carácter restitutorio, más no coercitivo-, sustituir el orden legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que conforme establece en su artículo 497, el procedimiento a seguir contra la negativa del patrono a conciliar en lo referente a la discusión de una Convención Colectiva de Trabajo es el de la huelga, que igualmente tiene el mismo rango constitucional según lo dispone el artículo 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; previo el cumplimiento del cumplimiento del procedimiento conflictivo que establece el artículo 475 de la Ley que rige la materia laboral.
En consecuencia, disiente esta Juzgadora en esta oportunidad de la opinión emitida por el Representante del Ministerio Público, por cuanto no se puede sustituir el orden legalmente establecido en la instancia administrativa, pues cuando se agota la etapa conciliatoria ante la negativa del patrono a la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo el procedimiento a seguir es el relativo a la huelga previo el cumplimiento del procedimiento conflictivo, como ya fue referido en el cuerpo del presente fallo; por tales fundamentos resulta forzoso concluir la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 7 de mayo de 2003, mediante el cual declaró improcedente la referida pretensión de amparo constitucional, se observa lo siguiente:
En su escrito libelar, la parte accionante sostiene que la empresa Tuboscope Brandt de Venezuela C.A., se negó a asistir a los reuniones establecidas por la Inspectoría del Trabajo, con respecto a la negociación del Proyecto de Convención Colectiva entre ésta y el Sindicato de Trabajadores de la mencionada empresa, razón por la cual, consideró conculcado el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho a la negociación colectiva.
Con base en lo anterior, el accionante solicitó que se le restituya la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se ordene a la Empresa Tuboscope Brandt de Venezuela S.A., dar cumplimiento a lo ordenado por la Providencia Administrativa S/N de fecha 4 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia.
Al respecto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 7 de mayo de 2003, declaró improcedente la mencionada acción de amparo alegando que “(…)no se puede sustituir el orden legalmente establecido en la instancia administrativa, pues cuando se agota la etapa conciliatoria ante la negativa del patrono a la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo el procedimiento a seguir es el relativo a la huelga previo el cumplimiento del procedimiento conflictivo, como ya fue referido en el cuerpo del presente fallo; por tales fundamentos resulta forzoso concluir la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional interpuesta.”
Ahora bien, esta Corte observa que el presente amparo tiene como objeto que se le restituya la situación jurídica infringida al accionante, que no es otra cosa que se le ordene a la presunta agraviada asistir a las reuniones conciliatorias con la finalidad de discutir el Proyecto de Convención Colectiva, dando cumplimiento a la Providencia Administrativa S/N de fecha 4 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.
Determinado lo anterior, esta Corte de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente pudo constatar que al folio número doce (12) del presente expediente consta Providencia Administrativa S/N de fecha 4 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la cual se pronunció a favor de la continuación del procedimiento de negociación de la Convención Colectiva entre la empresa Tuboscope Brandt de Venezuela S.A. y el sindicato que la representa, a tal efecto dispuso a convocar nuevamente a las partes a la mesa de negociación, indicando que si la parte patronal se negare a negociar con la organización sindical, sería considerado por dicho despacho como la negativa de su parte a negociar y, en consecuencia, produciría la terminación de las negociaciones conciliatorias propias de dicho procedimiento.
Así mismo, se observa de las actas que, en fecha 16 de diciembre de 2002, siendo la fecha fijada para que las partes continuaran con las negociaciones, se dejó sentado en el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia -folio veintitrés (23) del presente expediente- que hace constar que la parte patronal no asistió a dicho acto, por lo cual la representación sindical solicitó a la mencionada Inspectoría del Trabajo declarar terminada la vía conciliatoria para así poder asumir la defensa de sus derechos en el área jurisdiccional competente.
Finalmente, consta al folio veintiséis (26), que en fecha 6 de enero de 2003, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, dictó Providencia Administrativa S/N, mediante la cual, a petición de la parte sindical y, visto la inasistencia de la parte patronal a las reuniones fijadas para discutir el proyecto de Convención Colectiva, puso fin a la Instancia Administrativa del procedimiento de negociación iniciado y, declaró que la Organización Sindical estaba facultada para ejercer las acciones legales que estime conveniente en resguardo de sus intereses.
Así las cosas, esta Corte considera que mal podría la parte accionante solicitar por medio de la presente acción de amparo el cumplimiento de la Providencia Administrativa S/N de fecha 4 de diciembre de 2002, que ordenó la continuación de la mesa de negociación entre la empresa y la representación sindical de la misma, cuando ya la fase de conciliatoria fue declarada terminada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.
Ello así, esta Corte evidencia que la situación jurídica que pretende tutelar el accionante por medio de la presente acción de amparo, es una situación irreparable, supuesto éste contemplado en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que lo perseguido por el accionante es que el cumplimiento de la Providencia Administrativa S/N de fecha 4 de diciembre de 2002, que ordenó al patrono a asistir a la mesa de negociación para discutir el proyecto de Convención Colectiva, cuando la Providencia Administrativa de fecha 6 de enero de 2003, puso fin a dicha Instancia Administrativa terminando la fase conciliatoria del procedimeinto, por lo cual esta Corte debe declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara inadmisible la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia con lugar la apelación y, anula la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2003, por Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. INADMISIBLE la presente acción de amparo.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Claudio Barboza Suárez y Humberto Olano González, actuando como apoderados judiciales del Sindicato de Trabajadores de La Empresa Tuboscope Brandt de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
3.- ANULA la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los _________________ días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-2030
AMRC/01/lefa
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