Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-2053
En fecha 28 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 443, de fecha 7 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Marco Antonio Frías Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 394, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VÍAS DE MONAGAS, C.A., (VIMOCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 24 de enero de 1997, bajo el N° 67, Tomo 1-A, contra la providencia administrativa N° 26, de fecha 4 de febrero de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Hugo Fermín, titular de la cédula de identidad N° 4.335.876, contra la mencionada Sociedad Mercantil.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a esta Corte el 29 de abril de 2003, para conocer de la presente causa.
En fecha 3 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 4 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
Previo a la declinatoria de competencia de fecha 29 de noviembre de 2001, que realizara el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario del Estado Monagas, al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil de la Circunscripción del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el primero de estos efectuó las siguientes actuaciones:
En fecha 11 de junio de 1999, admitió el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y, por el mismo auto, ordenó notificar a las partes, al Inspector del Trabajo del Estado Monagas y al Fiscal General de la República, así como, ordenó suspender los efectos de la providencia administrativa impugnada.
En fecha 13 de julio de 1999, la parte accionante solicitó que el Juzgado abriera a pruebas la causa.
En fecha 6 de octubre de 1999, por cuanto había vencido el lapso probatorio, fijó el segundo día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa y una vez vencida esta, tuviera lugar el acto de informes.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 8 de junio de 1998, la accionante realizó el retiro del ciudadano Hugo Fermín por haberse ausentado injustificadamente de sus labores.
Que en fecha 16 de junio de 1998, el ciudadano Hugo Fermín solicitó su reenganche y el pago de salarios caídos, con fundamento en lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitud que fue declarada procedente por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Que la accionante insistió en su propósito de despedir al ciudadano Hugo Fermín, en virtud de lo cual realizó el pagos legales correspondientes, lo cual fue aprobado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 14 de enero de 1999, y en consecuencia el asunto adquirió el carácter de cosa juzgada.
Que el ciudadano Hugo Fermín no estaba en ningún momento amparado por la inamovilidad, por cuanto no diligencia en tal sentido, ante las autoridades administrativas, sino que sólo se limitó a solicitar su reenganche y el pago de los salarios caídos ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Que luego de ocho meses del retiro del ciudadano Hugo Fermín, éste solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, su reenganche y el pago de salarios caídos, lo cual hizo extemporáneamente según el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo
Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto la alegada inamovilidad por el fuero sindical invocado por el ciudadano Hugo Fermín, no era tal, ya que para el momento del retiro de dicho ciudadano el sindicato al cual dijo pertenecer, no existía.
Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas no le dio valor probatorio a un documento presentado por la accionante por no haber sido ratificado, cuando el mismo no fue impugnado ni necesitaba ser ratificado.
Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas no hizo referencia al acta de fecha 2 de junio de 1998, mediante la cual la accionante notificó el despido del ciudadano Hugo Fermín.
Que por último solicitó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada y, posterior a ello, la declaratoria de nulidad de la misma.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 29 de abril de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil de la Circunscripción del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declinó la competencia a esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, y previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:
Que “La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (...)”, determinó:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
Que “(...) tanto por la Ley que asigna la competencia como por la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que el Tribunal competente para conocer en primera instancia de la presente causa es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (...)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 26, de fecha 4 de febrero de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Hugo Fermín, contra la Sociedad Mercantil Vías de Monagas, C.A., (VIMOCA), en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad” (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa N° 26, de fecha 4 de febrero de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Hugo Fermín, contra la Sociedad Mercantil Vías de Monagas, C.A., (VIMOCA), y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, observa este Órgano Jurisdiccional que riela en el folio 5 del presente expediente el auto por medio del cual se admitió el recurso de nulidad en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario del Estado Monagas, por otra parte se observa por el referido auto se ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, de conformidad con lo pautado en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En otro sentido observa esta Corte, que a través de dicho auto se declaró la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que rielan en los folios 43 al 47 la solicitud de la accionante para que se abra a pruebas la causa, así mismo corre en el folio 299 el auto por medio del cual estableció el vencimiento del lapso probatorio y en tal sentido se pautó el segundo día siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa y posterior al vencimiento de dicha etapa tendría lugar el acto de informes que nunca se llevó acabo, por lo que en aras de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, garantizados como han sido hasta el presente momento los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se convalidan dichas actuaciones y se ordena remitir a la Secretaría de esta Corte el presente expediente, para que continúe la tramitación de la etapa de informes correspondiente al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto en primera instancia. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Marco Antonio Frías Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 394, en su carácter de apodero judicial de la Sociedad Mercantil VÍAS DE MONAGAS, C.A., (VIMOCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 24 de enero de 1997, bajo el N° 67, Tomo 1-A, contra la providencia administrativa N° 26, de fecha 4 de febrero de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Hugo Fermín, titular de la cédula de identidad N° 4.335.872, contra la mencionada Sociedad Mercantil.
2.- ORDENA a la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, continúe la tramitación de la etapa de informes correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/jobz
Exp. N° 03-2053
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