MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°: 03-002100


- I -
NARRATIVA

En fecha 04 de junio de 2003, se dio por recibido el Oficio N° 03-0314 del 18 de febrero de 2003, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la pretensión de amparo cautelar ejercida por los abogados Enrique Guillén Niño, José Antonio Olivo Duran y Alejandro Muñoz Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 59.631, 59.095 y 91.504, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ASESORÍA DEMAR C.A., contra la Resolución N° 070 dictada el 26 de agosto de 2002, por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Alejandro Muñoz Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2002 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
El 04 de junio de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2002.

En fecha 05 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR

Los apoderados judiciales de la empresa ASESORÍA DEMAR C.A. expusieron en su escrito los siguientes argumentos:

Que en fecha 11 de diciembre de 1981, su representada suscribió “con la Municipalidad del Distrito Sucre del estado Miranda (…) un contrato por medio del cual, la municipalidad autoriza a (su) poderdante, para que pueda instalar 300 planos de guías del Municipio, en Jurisdicción del Distrito Sucre del estado Miranda, que comprende lo que es hoy el Municipio Baruta del Estado Miranda (…)” (Subrayado de la parte accionante).

Que el 1° de diciembre de 2001, funcionarios adscritos a la referida Alcaldía y del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), procedieron a desmontar y remover los elementos de publicidad exterior (vallas), propiedad de su representada. Frente a tales actuaciones y vías de hecho, su representada ejerció amparo constitucional por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue declarado con lugar en fecha 18 de enero de 2002 y, en consecuencia, se ordenó la reinstalación de los elementos de publicidad exterior; en tal sentido, señalaron que la empresa en cuestión procedió a recibir y reinstalar las vallas publicitarias.
Indican que, no obstante lo anterior, la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda en fechas 20, 21 y 22 de agosto de 2002, procedió a remover los elementos de publicidad exterior propiedad de su representada sin que para ello mediara el acto administrativo definitivo que pusiera fin al procedimiento administrativo abierto de oficio contra su representada en fecha 1° de marzo de 2002.

Que en fecha 23 de agosto de 2002, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas evacuó una inspección judicial en la sede de la Alcaldía del Municipio Baruta, en la que se dejó constancia “que ni en el despacho del Alcalde, ni en el del Superintendente del SEMAT, existía acto administrativo alguno para la fecha de la remoción de los elementos de publicidad exterior de (su) representada, por el cual se acordara un operativo masivo de remoción y desmantelamiento de elementos de publicidad exterior (postes publicitarios) (…)”.

Expresan que ante tal situación, en fecha 22 de agosto de 2002 su representada solicitó por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital la extensión de los efectos del mandamiento de amparo decretado el 18 de enero de 2002, petición ésta que fue acordada.

Que, el 12 de septiembre de 2002 se notificó a su representada acerca del contenido de la Resolución N° 070 dictada el 26 de agosto de ese mismo año por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se ordenó a la empresa accionante que en un lapso de 15 días continuos siguientes a su notificación debía remover todas las estructuras que mantenía en la jurisdicción del Municipio Baruta.

Que “el procedimiento para la remoción de elementos instalados sin la obtención del permiso previo, debe ser sumario, expedito y cumpliendo con las atribuciones en materia de ordenación urbanística, bienestar colectivo y orden público que desempeñan las Alcaldías del país, pero jamás tales labores de policía administrativa pueden conducir al planteamiento de un procedimiento unilateral, caprichoso y con graves consecuencias patrimoniales para los administrados, como lo es el procedimiento concebido en el artículo 34 (de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial en Medios Exteriores y Cines de la Alcaldía Baruta del estado Miranda), el cual fue aplicado a (su) representada, que conlleva a una valoración unilateral de la Alcaldía, esto es, cuando una valla se exhibe sin la obtención de la permisología, para después emitir un acto administrativo que afecta la esfera de derechos e intereses de los administrados, en el que sin la audiencia previa se le conmina al administrado a que se retire el elemento de publicidad”. A ello agregan que, la aplicación de dicho artículo a su representada menoscaba el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución y, por tal motivo solicitan su desaplicación conforme lo prevé el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Que la Resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por ser el mismo de imposible e ilegal ejecución. Al respecto, señalan que el acto administrativo no puede ser ejecutado ya que “para la fecha en la cual la Resolución fue dictada, el ente Municipal ya había procedido a remover arbitrariamente todos los elementos de publicidad (postes publicitarios) de (su) representada, tal como se evidencia de la Inspección judicial practicada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”.

Respecto del amparo cautelar solicitado expresan que, se conculcó el derecho a la defensa de su representada consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental. En tal sentido, señalan que el mismo “se encuentra subvertido, toda vez que la recurrente ha sido victima de actuaciones materiales o vías de hecho por parte del Ente Municipal, ya que el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), procedió a remover los elementos de publicidad exterior de (su) representada (postes publicitarios), sin que previamente fuera dictada la resolución definitiva que pusiera fin al procedimiento administrativo que le fuera abierto (…). Por tal motivo, no se le otorgó a la administrada la oportunidad para ejercer sus defensas contra dicha actuación material de la administración, queriendo englobar posteriormente dentro del marco de la legalidad, su actuación material, ya que una vez removidos los elementos de publicidad exterior procede a dictar la Resolución N° 070 tantas veces comentada, vulnerando de esta manera principios básicos que orientan todo estado de derecho, los cuales son el derecho a la defensa y el debido proceso”.

Señalan que de igual manera resultó lesionado el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución y ello queda evidenciado claramente cuando el Ente Municipal procedió a subvertir las etapas del procedimiento administrativo, es decir, de acuerdo con la legislación vigente, el ente administrativo debe primero proceder a emitir el acto administrativo, posteriormente debe proceder a su notificación, para finalmente pasar a la etapa de ejecución del mismo, sin embargo, en el caso analizado y de acuerdo a lo anteriormente señalado, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Baruta (SUMAT) alteró severamente el orden del procedimiento administrativo, ya que primero en fechas 20, 21 y 22 de agosto de 2002 procedió a ejecutar, y posteriormente en fecha 26 de agosto de 2002, emitió el acto administrativo definitivo, para finalmente proceder a su notificación en fecha 12 de septiembre del 2002.

Señalan que, aunado a lo anterior es importante destacar, que en el escrito de oposición presentado por la Alcaldía, el cual acompañan en copia certificada, el Ente Municipal claramente manifestó que la remoción de los elementos de publicidad exterior efectuada los días 20, 21 y 22 de agosto de 2002, se practicó con fundamento en la Resolución recurrida.

Finalmente solicitan, que se dicte providencia cautelar de amparo por medio de la cual se suspendan los efectos de la Resolución N° 070 dictada el 26 de agosto del 2002, dictada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), y se ordene la reinstalación de los elementos de publicidad exterior propiedad de su representada, que fueron removidos por el Ente Municipal antes mencionado, en fecha 20, 21 y 22 de agosto de 2002, hasta tanto sea decidida la acción principal, en resguardo de los derechos constitucionales de su representada que han sido violados.

DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, con fundamento en los siguientes argumentos:

“(...) E(se) Tribunal observa que, no consta en autos que efectivamente los módulos publicitarios propiedad de la empresa accionante que se encuentran en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, fueron removidos en fecha anterior al de la notificación de la Resolución numero 070 de fecha 26 de agosto de 2002, contentiva del acto administrativo culminatorio del procedimiento administrativo abierto a la empresa mercantil ASESORIA DEMAR C.A., en fecha 1 de marzo de 2002.

En efecto, de la Inspección Ocular realizada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas practicada en fecha 20 de agosto de 2002, en la Calle El Hatillo, Urbanización La Tahona, donde funcionan Oficinas y Depósitos de la Alcaldía de Baruta, que cursa en el expediente en los folios 221 al 224, se dejó constancia que ´tanto en el terreno como dentro de un camión placas 24Y-DAG existen gran cantidad de elementos de publicidad exterior (vallas) las cuales se colocan en sitios públicos con el propósito de publicar mensajes’.

Por su parte, la Inspección Ocular realizada por el mismo Juzgado en fecha 23 de agosto de 2002 en la oficina del ciudadano Alcalde del Municipio Baruta, que cursa en el expediente en los folios 244 al 247, el Tribunal dejó constancia que la ciudadana Deysy Guerrero, asistente del despacho manifestó al Tribunal que: ´no reposa ningún tipo de acto en la dependencia relacionado con tales empresas ya que su tramitación corresponde al SEMAT. Igualmente no existe acto donde el ciudadano Alcalde ordene remociones masivas de elementos publicitarios’. Del mismo modo, la ciudadana María Lapi, expresó ´ni el SEMAT ni en ninguna otro autoridad del Municipio Baruta ha ejecutado (sic) medidas de desmantelamiento de los medios de publicidad propiedad de las empresas señaladas en escrito (sic) de solicitud de inspección, sin embargo sí se ha procedido a desmantelar debido a la situación ilegal en que se encuentran exhibidos, medios de publicidad comercial pertenecientes a la empresa Postes Publicitarios Viales 2002, C.A.’

De ninguna de las dos Inspecciones Judiciales se puede determinar, que los módulos publicitarios propiedad de la empresa accionante fueron removidos en fecha anterior al de la notificación de la Resolución número 070 de fecha 26 de agosto de 2002, ni tampoco se puede desprender de ellas que los elementos publicitarios que se encontraban en el referido depósito, se identifican con los elementos propiedad de la empresa accionante.

Por todo lo anterior no puede concluir e(se) Juzgado que nos encontramos frente a violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa por la ejecución de actos materiales o vías de hecho presuntamente ocasionados por la Administración Municipal, sin determinar que efectivamente dichas remociones se realizaron en fecha 20, 21 y 22 de agosto de 2002 fecha en que ciertamente, no se había dictado la resolución Nro. 070 contentiva del Acto Administrativo culminatorio del procedimiento administrativo abierto a la empresa ASESORIA DEMAR, C.A., en fecha primero de marzo de 2002.

Por otra parte, hay constancia en el expediente del acto administrativo contentivo de la Resolución 070 de fecha 26 de agosto de 2002 (folios 80 al 127) con el cual se culmina el procedimiento de revisión iniciado de oficio en contra de la empresa ASESORIA DEMAR C.A. en fecha 1 de marzo de 2002 y notificado a la misma en fecha 04 de marzo de 2002, en donde se le permitió a la mencionada empresa exponer alegatos y pruebas en su favor, por lo cual, y en virtud de la presunción de legalidad que tienen los Actos de la Administración, resulta imposible ordenar el restablecimiento de un derecho, que ha sido declarado por parte de la Administración como inexistente, señalando que la empresa ha venido desarrollando actividades sin estar debidamente autorizada, por lo que no puede este sentenciador sustituir la voluntad administrativa y obligarle a otorgar un derecho a la accionante que no le ha sido reconocido”.




- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, al efecto se observa lo siguiente:

El presente caso surge con ocasión de la pretensión de amparo cautelar interpuesta por los representantes judiciales de la sociedad mercantil ASESORIA DEMAR C.A., contra la Resolución N° 070 dictada el 26 de agosto de 2002, por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual ordenó que en un lapso de 15 días continuos siguientes contados a partir de la notificación de la misma, se procediera a la remoción voluntaria de los distintos medios publicitarios propiedad de dicha empresa instalados de manera ilegal.

En tal sentido, la parte accionante adujo en su escrito que le fueron conculcados los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución, toda vez que la Administración, “(...) procedió a remover en fecha 20, 21 y 22 de agosto del 2002, los elementos de publicidad exterior propiedad de (su) representada (...) sin que mediara el acto administrativo definitivo, que pusiera fin al procedimiento administrativo (...)” agregando además, que “(...) el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Baruta (SEMAT), alteró el orden del procedimiento administrativo, ya que primero en fecha 20, 21 y 22 de agosto de 2002 procedió a ejecutar, posteriormente en fecha 26 de agosto del 2002 procedió a emitir el acto administrativo definitivo, para finalmente proceder a su notificación en fecha 12 de septiembre del 2002”.

Por su parte, el Tribunal de la causa declaró IMPROCEDENTE la referida pretensión de amparo cautelar por considerar, entre otras cosas, que no cursaba en autos alguna prueba que demostrara que la remoción de las vallas publicitarias la hubiere efectuado el órgano accionado con antelación a la producción de la Resolución que hoy se impugna.

Ahora bien, expuestos los anteriores argumentos esta Corte estima pertinente realizar las siguientes consideraciones en torno al asunto sometido a su consideración, para lo cual debe, en primer lugar, verificar si existe en autos el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, todo ello siguiendo las pautas delimitadas en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 dictada por la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO). En tal sentido, se observa lo siguiente:

Respecto del fumus boni iuris, esta Corte observa que la parte accionante ha impugnado mediante la presente vía cautelar la Resolución N° 070 de fecha 26 de agosto de 2002, pues a su decir la misma fue dictada con posterioridad a la remoción de los elementos de publicidad exterior (vallas publicitarias) propiedad de la empresa ASESORIA DEMAR C.A., con lo cual el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA subvirtió el procedimiento legalmente establecido para tales fines y, por ende, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la referida sociedad mercantil.

En tal sentido, esta Corte observa que cursan al expediente sendas inspecciones judiciales practicadas por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (a las que hace hincapié la parte accionante), mediante las cuales dejó constancia de lo siguiente:

“En el día de hoy 20-8-2002 siendo las 12:15 pm, se trasladó y constituyó el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) en la siguiente dirección: Calle El Hatillo, Urbanización la Tahona, donde funciona oficinas y depósitos de la Alcaldía de Baruta. Constituido el Tribunal en un terreno destechado pudo constatar gran cantidad de elementos de publicidad exterior o vallas tipo chupetas (…). Acto continuo el Tribunal deja constancia por vía de inspección de los siguientes particulares: Primero: El Tribunal deja constancia que en el lugar donde está constituido existe tanto en el terreno como dentro de un camión (sic) con placas 24Y-DAG gran cantidad de elementos de publicidad exterior (vallas) las cuales se colocan en sitios públicos con el propósito de publicitar mensajes (…)”.

“(…) Al Primero: el Tribunal deja constancia que la ciudadana Deysy Guerrero, asistente del despacho manifestó al Tribunal que no reposa ningún tipo de acto en la dependencia relacionada con tales empresas ya que su tramitación corresponde al SUMAT. Igualmente no existe acto donde el ciudadano Alcalde ordene remover masivas de elementos publicitarios. Al Segundo: El Tribunal deja constancia respecto a este particular que las ciudadanas María Lapi y Zoraida Guevara manifestaron que en el SEMAT no se ha emitido acto administrativo alguno relacionado con las empresas señaladas en la solicitud en la cual se acuerde la remoción de elementos publicitarios. Existen actos administrativos de efectos particulares donde la Superintendencia Tributaria notificada a las sociedades mercantiles identificadas en la solicitud del inicio del procedimiento de revisión tendentes a establecer la situación fiscal de c/u de las unidades propiedades de las empresas publicitarias en referencia (…). Estos procedimientos se encuentran en la actualidad en etapa de sustanciación, verificándose la legalidad de las instalaciones publicitarias, si las mismas presentas deudas tributarias respecto a impuestos sobre publicidad y comercial y si cumple con el ordenamiento vigente en el Municipio. Debe repetirse que no se ha ordenado remociones masivas de los elementos de todas las empresas señaladas en la solicitud de inspección. (…). Al Tercero: la ciudadana María Lapi en su carácter de Consultor Jurídico (representante legal del (SEMAT) expresó a este Juzgado ‘en principio debo ratificar nuevamente que ni el SENIAT ni ninguna otra autoridad del Municipio Baruta ha ejecutado medidas de desmantelamiento de los medios de publicidad propiedad de las empresas señaladas en el escrito de solicitud de inspección, sin embargo se ha procedido a desmantelar debido a la situación ilegal en que se encuentra exhibidos medios de publicidad comercial a la empresa Postes Publicitarios Viales 2003, C.A (…)”.


Como puede apreciarse de las anteriores transcripciones, no puede derivarse de ellas que la Administración Municipal ha procedido a remover o desmantelar los elementos de publicidad exterior (vallas publicitarias) pertenecientes a la empresa accionante, pues si bien en la primera de las inspecciones indicadas se hace referencia a que en el depósito de la Alcaldía del Municipio Baruta se encuentra una gran cantidad de elementos publicitarios, no se precisa quién es el propietario de los mismos. Por otra parte, en la segunda de la inspecciones judiciales comentadas, se dejó constancia que ni el ciudadano Alcalde del citado Municipio, ni el Servicio Autónomo hoy accionado han procedido a ordenar la remoción de las vallas publicitarias propiedad de la empresa ASESORIA DEMAR C.A., pues, por el contrario, se estaba sustanciando para ese momento el procedimiento iniciado a los fines de indagar si la sociedad mercantil en referencia cumple con los requerimientos para el establecimiento de las vallas. En todo caso, vale acotar que la Consultora Jurídica del Ente accionado hizo expresa referencia que sí se ha removido elementos publicitarios pero pertenecientes a otra empresa.

Lo anteriormente expuesto conduce a considerar que no es posible presumir que se ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante (tal y como lo apreciara el Tribunal A quo), pues no existe prueba alguna en el expediente que demuestre que los elementos de publicidad exterior a los que alude la parte accionante hayan sido removidos o que los mismos hayan sido retirados sin que para ello culminara el procedimiento administrativo iniciado contra la empresa ASESORIA DEMAR C.A., por el contrario, consta al expediente (folio 142) Oficio N° 000057, mediante el cual el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA comunica a la sociedad mercantil ASESORIA DEMAR, C.A en fecha 04 de marzo de 2002, lo que a continuación se indica:

“Cumplo con notificarle que este Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SEMAT), en fecha primero (1°) de marzo de 2002, y mediante Oficio N° 115, el cual se acompaña al presente acto en original, formando parte de la presente decisión, ordenó abrir el correspondiente procedimiento administrativo de revisión, de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios exteriores y Cines; en el decreto N° 023 contentivo de la Reforma del reglamento parcial N° 1 de la Ordenanza de Publicidad en Medios Exteriores y Cine; y a la Ordenanza de Tránsito y Circulación de Vehículos y Personas en Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda.

En este sentido, y de conformidad con o dispuesto en el artículo 45 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios exteriores y Cines, se le otorga un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación; a los fines de que exponga, ante esta Superintendencia Municipal Tributaria, sus alegatos y promueva todos los recaudos requeridos las pruebas que considere pertinente para su efectiva defensa” (resaltado de la Corte).


Por otra parte, se observa del expediente que en fecha 18 de marzo de 2002 la empresa accionante consignó escrito por ante el Servicio Autónomo antes mencionado, mediante el cual expuso las defensas que estimó pertinentes con ocasión del procedimiento iniciado en su contra, ello dentro del lapso establecido para ello. Tal afirmación, se puede constatar del acto administrativo impugnado y en cuyo texto se lee lo siguiente:

“En fecha 18 de marzo del 2002, los apoderados judiciales de la empresa Asesoría Demar, C.A. abogados Enrique Guillén Niño y José Olivo Durán (…), consignaron con fundamento en lo establecido en el artículo 45 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Exteriores y Cines en concordancia con el artículo 44 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, escrito mediante el cual expusieron los alegatos y pruebas a favor de su representada, en ocasión al procedimiento administrativo iniciado por este Servicio Autónomo de Administración Municipal Tributaria” (resaltado de la Corte).


De lo expuesto se colige que, en apariencia, no se han lesionado los derechos constitucionales denunciados por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORIA DEMAR C.A., siendo así y, que por tanto en el caso bajo análisis no se verifica la presunción del buen derecho, por ende, las presuntas violaciones a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución, esta Corte concluye en la IMPROCEDENCIA del amparo cautelar solicitado. Así se decide.

Consecuencia de lo anterior es que deba declararse SIN LUGAR la apelación ejercida, contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia se CONFIRMA el citado fallo. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Alejandro Muñoz Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA DEMAR, C.A., contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el amparo cautelar interpuesto por los abogados Enrique Guillén Niño, José Antonio Olivo Duran y Alejandro Muñoz Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la referida empresa, contra la Resolución N° 070 dictada el 26 de agosto de 2002, por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


La Vice-Presidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ











Exp. Nº 03-002100
JCAB/f.-