EXPEDIENTE N°: 03-2114
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 3 de junio de 2003, fue presentado ante esta Corte el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Alberto Trujillo Escandón, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 42.942, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NINI BEATRIZ BRACHO PAZ, con cédula de identidad N° 3.777.077 contra el acto administrativo de fecha 21 de noviembre de 2002, dictado por la CONTRALORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.

En fecha 4 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar al ciudadano Ministro de Educación, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente. En esa misma fecha el referido abogado presentó escrito mediante el cual solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 10 de junio de 2003 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de decidir acerca de la medida cautelar solicitada.

En fecha 11 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En el escrito contentivo del presente recurso de nulidad, el abogado antes identificado indicó que contra la Resolución Administrativa N° 001 de fecha 17 de julio de 2002, mediante la cual se sancionó a su representada, se interpuso recurso de reconsideración por ante la Contraloría Interna del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes como órgano emisor del mismo, quien desde el día 13 de septiembre de 2002, tenía 15 días hábiles para resolver dicho recurso, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, indicó que habiendo vencido dicho lapso, el recurso interpuesto no fue resuelto, por lo que a su criterio operó el silencio administrativo negativo, interpretándose forzosamente la negativa del órgano recurrido de no modificar el acto recurrido.

En vista de lo expuesto, señaló que fue interpuesto el recurso jerárquico el 18 de octubre de 2002 por ante el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, recurso que fue interpuesto con la finalidad de agotar la vía administrativa, señalando que “(…) la Unidad Administrativa adjunta al Despacho, solicitó a la Contraloría Interna, remitiere a esa superior autoridad el expediente administrativo respectivo, a lo cual hizo caso omiso y no dio cumplimiento al pedimento del Despacho del Ministro, para luego proceder en fecha 21 de Noviembre de 2002 a pronunciarse expresamente en los términos que en lo adelante se detallan”.

Continuó explanando, que el recurso jerárquico debió interponerse por ante el Despacho del Contralor General de la República como organismo de adscripción de la Contraloría Interna del Ministerio señalado y que no por ante el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, quien en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió a recibirlo y admitirlo, pero no informar al interesado sobre su competencia o no, o en su lugar debió remitirlo al organismo competente para su sustanciación y decisión.

Agregó que “(…) al recibir el recurso y solicitado del Contralor Interno la información y los soportes necesarios, éste último desconoció de hecho la autoridad del Despacho del Ministro y no dio cumplimiento al pedimento referido, decidiendo el Recurso de Reconsideración en la oportunidad señalada, violando así el principio del Debido Proceso y cercenando el Derecho a la Defensa de mi representada (…) toda vez que no se le permitió agotar la vía administrativa al momento en que en la parte dispositiva del Acto Administrativo objeto de este recurso, se señala que podrá recurrir por la vía contenciosa administrativa, cuando en atención a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Contraloría General e la República de fecha 17 de diciembre de 2001, se debió continuar el procedimiento con fundamento en la ley derogada por ésta última, cuya aceptación implica la aceptación de la Violación al Derecho Constitucional regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el Principio del Debido Proceso, cuyo quebrantamiento cercena por vía de consecuencia el legítima derecho a la defensa”.

Por lo expuesto, solicitó que de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declarara la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por la Contraloría Interna del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes con posterioridad a la interposición del recurso jerárquico, esto, los actos posteriores al 18 de octubre de 2002 y que en consecuencia, se ordenara la reposición del procedimiento al estado en que sea el Contralor General de la República, quien se pronuncie sobre el fondo del procedimiento sometido a consideración de su delegatario a través del recurso de reconsideración sobre el que operó el silencio administrativo negativo.

Indicó, que bajo el supuesto de que esta Corte declarara improcedente el pedimento que antecede y proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, realizó ciertas consideraciones con respecto al recurso de reconsideración que interpuso en fecha 12 de septiembre de 2002 contras la Resolución N° 001 de fecha 17 de julio de 2002 emanado de la Contraloría Interna del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Añadió que en dicho recurso hizo alusión al inicio de la investigación, la cual tuvo lugar debido a “supuestas irregularidades administrativas cometidas por los responsables del manejo de los recursos económicos adjudicados a la Zona Educativa de Estado Zulia”, denunciando que el acto administrativo impugnado adolecía de los vicios de inmotivación y de falso supuesto de hecho y de derecho.

Fundamentó el primero de los vicios denunciados, al considerar que la Contraloría Interna señaló erróneamente que su representada infringió las normas contenidas en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Licitaciones, “(…) obviando que los hechos bajo los cuales mi representada procedió a realizar a adquisición de materiales y equipos, se realizó con fundamento a lo establecido en el artículo 79 euisdem”, sin considerar los hechos alegados por su representada y “(…) que están plenamente demostrados en las actas que conforman el expediente administrativo”.

Con respecto al vicio de falso supuesto de derecho indicó que se desprendía que la Resolución impugnada tiene como soporte legal los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Licitaciones para responsabilizar a su representada, los cuales – a su decir no son las normas que regulan el procedimiento de Adjudicación Directa agotado por la Zona Educativa de Estado Zulia “(…) y en tal sentido no guardan relación directa con los hechos que motivaron la averiguación”.

En relación al vicio de falso supuesto de hecho, agregó que en el acto administrativo recurrido se indica categóricamente que su representada procedió a la adquisición de materiales y suministros omitiendo el control previo al compromiso y al pago, alegando que tal afirmación es totalmente falsa.

Igualmente denunció que el acto impugnado obvió completamente algún pronunciamiento con respecto a las pruebas aportadas por su representada y que era ineludible “(…) la improcedencia de las sanciones impuestas ya que estas son aplicables en la medida en que esté plena y fehacientemente demostrado la comisión de los hechos generadores de responsabilidad administrativa en los términos de la ley”.

Agregó que tal recurso de reconsideración fue declarado sin lugar, siendo confirmado el acto recurrido, alegando que “(…) la recurrida (…) solo se limitó declarar la confirmatoria el acto recurrido por vía de reconsideración, dejando una vez más a mi representada indefensa, al no señalar o hacer pronunciamiento expreso sobre los elementos cuestionados”.

Igualmente indicó que se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y que al propio tiempo tal dispositiva modifica las resultas del Acto Administrativo recurrido, incluyendo la sanción pecuniaria, dejando así a su representada en desconocimiento de los criterios en que se basó para llegar a esa conclusión, “(…) quedando investido (sic) la Resolución Confirmatoria aquí recurrida de los mismos vicios que originalmente se denunciaron”.

Posteriormente hizo una lista de 7 aspectos, resaltándolos de la siguiente manera, que:

- No constaba del expediente que se haya incurrido en violación de los procesos licitatorios en los términos señalados en la Auditoría que consideró como prueba documental.
- No constaba la existencia de indicios o pruebas que comprometan la responsabilidad administrativa de su representada.
- Se evidenciaba el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del proceso de Adjudicación Directa.
- Se evidenciaba del acto recurrido, la violación a los principios de legalidad y de proporcionalidad de la sanción.
- Se evidenciaba que la recurrida incurrió en los vicios de inmotivación y de falso supuesto de hecho de derecho, además de la falta de valoración de las pruebas.


Por las razones expuestas, solicitó que se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo contentivo del auto confirmatorio de responsabilidad administrativa dictada por la Contraloría Interna del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes emitida en fecha 21 de noviembre de 2002, asimismo solicitó la “ABSOLUCION” de su representada “(…) por cuanto ha quedado demostrada la falta de plena prueba que demuestre la comisión e los hechos irregulares imputados y por ende la falta de responsabilidad administrativa”.

II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS
DEL ACTO RECURRIDO

Mediante escrito presentado en fecha 4 de junio de 2003, el abogado Luis Alberto Trujillo Escandón, indicó que por imperativo de la Ley que regula la materia, la interposición del recurso contencioso no suspende los efectos del acto recurrido y que “(…) en ese orden el organismo competente, procedió a liquidar la planilla contentiva de las acreencias fiscales derivadas del acto administrativo in comento, instrumento ésta para cuya notificación fue comisionada la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Zuliana, quien efectivamente así procedió, exhortándola además a que procediera a su cancelación”.

Consideró que lo expuesto, constituía una flagrante violación al principio de la presunción de inocencia, en el entendido de que nadie puede ser considerado culpable hasta que no esté demostrado lo contrario por un acto definitivamente firme.

En tal sentido, indicó que “(…) como quiera que la planilla de liquidación de la multa impuesta a la recurrente, constituye un Título Ejecutivo y con el cual el órgano competente puede accionar la vía jurisdiccional sin que medie un acto firme, queda en evidencia el riesgo manifiesto que corre la recurrente de ser ejecutada, por la pretensión del Estado de obligarla a cancelar la acreencia impuesta; con la ineludible consecuencia de ver lesionado su patrimonio al tener que soportar el pago de una obligación que no ha sido resuelta definitivamente”.

Es por lo expuesto, que solicitó formalmente que se dictara medida cautelar innominada mediante la cual se declarara la suspensión de los efectos del acto confirmatorio de responsabilidad administrativa.

III
DE LA COMPETENCIA PARA TRAMITAR Y DECIDIR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, y a tal efecto observa lo siguiente:

El artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República dispone textualmente lo siguiente:

ARTICULO 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, visto el artículo anteriormente transcrito y siendo que en la presente oportunidad se ha recurrido contra un acto administrativo dictado por la Contraloría Interna del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, órgano de control fiscal distinto al Contralor General de la República y sus delegatarios, resulta en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional el tribunal competente para conocer del recurso de nulidad incoado. Así se decide.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada como ha sido la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de fecha 21 de noviembre de 2002, dictado por la Contraloría Interna del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

En tal sentido, esta Corte pasa a revisar las actas que conforman el expediente de la causa, a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos números 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constatándose que el conocimiento de la pretensión no compete a otro tribunal; no resulta evidente la acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; se ha acompañado los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso; no resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente; ni, la existencia de un recurso paralelo y que se ha agotado la vía administrativa.

No obstante ello, debe hacerse mención al contenido del numeral 4° el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el cual consagra textualmente lo siguiente:

“El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad:
(…) 4° Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 7° del artículo 84 de esta Ley o en la primera parte del ordinal 5° del mismo artículo”.

Por su parte, el señalado ordinal 3° del artículo 84 de la Ley en comento, establece:
ARTICULO 84: No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente antela Corte:
(…) 3° Si fuere evidente la caducidad de la pretensión o del recurso intentado.

Las normas ut supra transcritas, determinan que la caducidad de la pretensión debatida, es una causal de inadmisibilidad o de culminación del proceso incluso ab initio, la cual debe necesariamente ser analizada por el Sentenciador, toda vez que de encontrarse caduca la pretensión resulta imposible entrar a conocer de fondo del asunto debatido.

Siendo pues, una causal de inadmisibilidad que se produce en virtud del vencimiento del plazo establecido para la interposición del recurso, por extemporaneidad, ocasionada por el ejercicio inoportuno de la pretensión.

Determinado lo expuesto, esta Corte observa, que la accionante dejó transcurrir o fenecer fatalmente el lapso que tenía para interponer el recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo denunciado como lesivo a sus derechos e intereses, por cuanto se produjo la consecuencia jurídica derivada de la actividad inoportuna de las partes, la caducidad de la pretensión, la cual desemboca en la inadmisibilidad del recurso.

En efecto, de las actas que componen el presente expediente, se desprende que el acto recurrido (folios 61 al 69) es de fecha 21 de noviembre de 2002 – siendo notificado el mismo en esa misma fecha, lo cual se evidencia al folio setenta (70) del expediente – mientras que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de junio de 2003, de lo cual se evidencia que transcurrieron más de los seis (6) meses a que hace referencia el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, venciéndose dicho lapso en fecha 21 de mayo de 2003 y excediendo el mismo por trece (13) días.

Visto entonces, que en el presente caso se encuentra caduco el recurso de nulidad incoado, esta Corte - de conformidad con lo establecido en el ordinal3° del artículo 84 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 124 eiusdem- está en el deber de declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto. Así se decide.


V
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Alberto Trujillo Escandón, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 42.942, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NINI BEATRIZ BRACHO PAZ, con cédula de identidad N° 3.777.077 contra el acto administrativo de fecha 21 de noviembre de 2002, dictado por la CONTRALORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.

2.-Se declara INADMISIBLE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA




MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ






PRC/