MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-2128

I

En fecha 4 de junio de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 645 del 13 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ELIBANIO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.610, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EMIR JOSE RONDON, cédula de identidad N° 12.206.538, contra la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIOS CODAZZI, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de octubre de 1992, bajo el N° 35, folios 130 al 136 vto., Tomo II Adicional del Libro de Registro de Comercio, ante el incumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 26 de fecha 18 de julio de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los sueldos dejados de percibir incoada por el precitado ciudadano.

Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado ELIBANIO UZCATEGUI, apoderado judicial del ciudadano EMIR JOSE RONDON contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de abril de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 5 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Examinadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 27 de enero de 2003, el apoderado judicial del accionante, fundamentó la acción de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresó que el 8 de marzo de 2002 solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas que se abriera el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa ESTACION DE SERVICIOS CODAZZI, C.A., toda vez que el ciudadano JOSE NAVARRO, representante legal de la misma, procedió a despedirlo sin causa justificada, en contravención de la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre las diferentes empresas expendedoras de gasolina en el Estado Barinas y el Sindicato Unión de Trabajadores de Estaciones de Servicio y sus Derivados del Estado Barinas (SUTESDEB).

Seguidamente, señaló que en fecha 18 de julio de 2002, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, mediante Resolución N° 26, declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Indicó que, en fecha 31 de julio de 2002, la ciudadana JENNY SILVA, Asistente de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, realizó inspección ocular en la empresa querellada con la finalidad de constatar el cumplimiento de dicha Resolución, a cuyos efectos levantó acta en la que dejó constancia que no se produjo su reenganche ni el pago de los salarios caídos.

Adujo asimismo, que dada la negativa del patrono de cumplir con la mencionada Resolución, el 12 de agosto de 2002, solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas que abriera el correspondiente procedimiento de multa contra la empresa ESTACION DE SERVICIOS CODAZZI, C.A.

Manifestó que al considerar que el trabajo es un hecho social que goza de protección especial del Estado de acuerdo con lo previsto en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 27 de enero de 2003 acudió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes para que lo amparase en su derecho al trabajo y por ello interpuso la presente acción de amparo constitucional, fundamentándose en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Alegó, en primer orden, la inapelabilidad de la señalada decisión administrativa de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, fundamentándose en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por otra parte, la violación del derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Argumentó el accionante que formuló la acción de amparo constitucional por no existir otro medio procesal ordinario, ni administrativo, ni jurisdiccional para lograr el restablecimiento de su situación jurídica lesionada por la accionada.

En tal sentido, solicitó que se ordene al patrono el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa N° 26 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, como es su reenganche y pago de salarios caídos, en vista que el írrito despido le ha causado un gravamen irreparable a su condición de trabajador y padre de familia.

III
DEL FALLO APELADO

El 21 de abril de 2003, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Señaló que el accionante intentó la presente acción de amparo constitucional argumentando que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, mediante Providencia Administrativa N° 26 de fecha 18-07-2002 ordenó su reenganche con el pago de los correspondientes salarios caídos en contra de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIOS CODAZZI C.A.

Indicó que la apoderada judicial de la mencionada empresa alegó la caducidad de la acción, por cuanto desde la fecha en que al accionante le fue notificado el acto administrativo hasta la fecha en la cual se intentó la presente acción de amparo, ya habían transcurrido los seis (6) meses de prescripción a los cuales se refiere la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que el accionante al recibir el pago de sus prestaciones sociales el 14 de enero de 2003, es decir, en fecha posterior a su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dio por terminada la relación laboral.

Al respecto, manifestó que durante el acto de la audiencia constitucional, la apoderada judicial de la empresa accionada, consignó la Planilla de Liquidación de la Prestaciones Sociales del ciudadano EMIR JOSÉ RONDÓN, por él firmada, copia del cheque de gerencia a nombre del mencionado ciudadano y copia de la solicitud del paro forzoso tramitado por el accionante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cuales evidenció que efectivamente el 14 de enero de 2003 dicho ciudadano recibió el pago total de sus prestaciones sociales.

En virtud de lo anterior, consideró que tal circunstancia constituía un consentimiento tácito por parte del trabajador, ya que al recibir el referido pago consintió tácitamente la terminación de su relación laboral con la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIOS CODAZZI C.A.

Asimismo, indicó que constaba en el expediente Oficio N° 268-02 de fecha 23 de julio de 2002, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo notificó al accionante la Resolución N° 26 de fecha 18 de julio de 2002, observando al respecto que la presente acción de amparo fue interpuesta el 27 de enero de 2003; por lo que desde el 23 de julio de de 2002 hasta el 27 de enero de 2003 transcurrieron más de seis (6) meses de dictado el acto administrativo; es decir, que ya habían transcurridos seis (6) meses sin que la accionada hubiese cumplido la Providencia Administrativa en cuestión, por lo que concluyó en que el trabajador al no actuar en contra de tal situación, durante dicho lapso, consintió la misma, en razón de lo cual declaró que en el presente caso había operado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado ELIBANIO UZCATEGUI, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EMIR JOSE RONDON contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de abril de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada y, a tal efecto, observa:

El abogado ELIBANIO UZCATEGUI, apoderado judicial del ciudadano EMIR JOSE RONDON, interpuso acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIOS CODAZZI, C.A., ante el incumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 26 de fecha 18 de julio de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS, que declaró con lugar el reenganche y el pago de los sueldos dejados de percibir a favor del accionante.

Al respecto, esta Corte debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, sentó con carácter vinculante los criterios de competencias judiciales aplicables a casos análogos al de autos, en los siguientes términos:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer, en segunda instancia, las demandas de amparo constitucional autónomo ejercidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, actuando como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano EMIR JOSE RONDON, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 21 de abril de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada. Así se declara.

Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, es preciso mencionar que en el caso de autos, el ciudadano EMIR JOSÉ RONDÓN pretende que por medio de la acción de amparo constitucional se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 26 de de fecha 18 de julio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, mediante la cual se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. En este sentido, denunció la violación de su derecho al trabajo por parte de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIOS CODAZZI, C.A., en virtud de que esta última se negó a dar cumplimiento a la mencionada Providencia Administrativa, causándole un gravamen irreparable a su condición de trabajador y padre de familia.
Por su parte, en el acto de la audiencia constitucional, la apoderada judicial de la empresa accionada alegó que en el presente caso existe caducidad de la acción, por cuanto desde la fecha en que el accionante le fue notificado el acto administrativo a la fecha en la cual se intentó la presente acción de amparo, ya habían transcurrido los seis (6) meses de prescripción a que se refiere la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y alega igualmente que el accionante al recibir el pago de sus prestaciones sociales el 14 de enero de 2003, posterior a su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, dio por terminada la relación laboral.

En este sentido, el A quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por considerar, en primer lugar, que el trabajador consintió tácitamente la terminación de su relación laboral con la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIOS CODAZZI C.A, cuando aceptó recibir el pago de las prestaciones sociales y, en segundo lugar, por considerar que ya habían transcurridos seis (6) meses sin que la empresa ESTACION DE SERVICIOS CODAZZI C.A. hubiese cumplido la Providencia Administrativa, entendiéndose que el trabajador al no actuar en contra de tal situación, durante dicho lapso, estaría consintiendo tácitamente la lesión, en razón de lo cual ese Juzgador consideró que en la presente acción había operado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, observa esta Corte que consta al expediente a los folios 14 y 15, Informe de Inspección, de fecha 31 de julio de 2002, efectuado en la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO CODAZZI, C.A., por la funcionaria YENNY MARISOL SILVA, Asistente de Sala Laboral, Código N° 2.735, en el que dejó constancia que no se efectuó el reenganche del trabajador ni el pago de los salarios caídos, por lo que estima esta Corte que del mismo se evidencia la negativa del patrono a cumplir con la Providencia Administrativa impugnada.
Cabe destacar que aun cuando, efectivamente, el accionante fue notificado el 23 de julio de 2002, de la Providencia Administrativa N° 26, de fecha 18 de julio de 2002, la constancia de la negativa del patrono a cumplir con la referida Providencia es de fecha 31 de julio de 2002, por lo que es a partir de esa fecha en que debe comenzar a contarse el lapso de los seis (6) meses a que se refiere la aludida causal, toda vez que es a partir de que conste en autos la negativa o contumacia del patrono en ejecutar el acto administrativo es cuando se comienza a computar el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, por lo que erró el A quo al considerar que en la presente acción había operado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que desde el 31 de julio de 2002 hasta el 27 de enero de 2003, fecha en que el accionante formuló su acción de amparo constitucional, no habían transcurrido los seis (6) meses de verificada la lesión de orden constitucional, consistente en la negativa del patrón de cumplir con lo ordenado por la citada Providencia, y así se decide.

Por otra parte, advierte esta Corte que cursa en autos a los folios 39 al 42 y su vuelto, Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales del ciudadano EMIR JOSÉ RONDÓN, por él firmada, copia del cheque de gerencia a nombre del mencionado ciudadano y copia de la solicitud de paro forzoso tramitado por el accionante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que fueron consignadas por la apoderada judicial de la empresa accionada en el acto de la audiencia constitucional, las cuales, al no haber sido impugnadas por el accionante, hacen concluir a esta Corte que en fecha 14 de enero de 2003 dicho ciudadano recibió el pago total de sus prestaciones sociales, infiriéndose de ello su consentimiento a la terminación de la relación laboral con la empresa accionada.

Determinado lo anterior, cabe señalar que el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(...)
3° Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado en que tenían antes de la violación.”

Ahora bien, visto que el accionante reconoció la terminación de la relación laboral, al aceptar el pago de sus prestaciones sociales, en fecha posterior a la negativa del patrono de cumplir con lo ordenado por la Providencia Administrativa N° 26 de fecha 18 de julio de 2002, resulta imposible para esta Corte, actuando en sede constitucional, restituir la situación jurídica infringida al haber perdido el accionante la posibilidad de lograr su reenganche y consecuente pago de salarios caídos. Tal afirmación encuentra su sustento en sentencia N° 02762 de fecha 20 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la señaló que:

“(…) tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad’; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)(sic); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido –a favor del trabajador- cuando, precisamente la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden”.
Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional que, en el presente caso, en virtud que el trabajador accionante recibió el 14 de enero de 2003, el pago correspondiente a las prestaciones sociales, es decir, en fecha posterior al acto administrativo de fecha 18 de julio de 2002, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, y posterior asimismo, al 31 de julio de 2002, fecha en que se evidenció la negativa de la empresa accionada a cumplir lo ordenado por la mencionada Providencia, se constituyó un signo inequívoco de aceptación, por parte del ciudadano EMIR JOSÉ RONDÓN, de la terminación de la relación laboral con la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIOS CODAZZI C.A.

En este sentido, reitera esta Corte que al haber reconocido la terminación de la relación laboral, con la aceptación del pago de las prestaciones sociales, en fecha posterior a la negativa del patrono de cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 26 de fecha 18 de julio de 2002, resulta imposible restituir la situación jurídica infringida a través de un mandamiento dirigido a hacer cumplir el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, por lo que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, ya que al dar por terminada relación de empleo el accionante renunció a toda posibilidad de entablar un controvertido con el fin de obtener el reenganche en su puesto de trabajo, conservando sólo la posibilidad de intentar acciones judiciales ante la jurisdicción laboral ordinaria, tendentes a reclamar otras cantidades en caso de que eventualmente estime se le adeuden. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado ELIBANIO UZCATEGUI actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EMIR JOSE RONDON y, en consecuencia, confirma la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de la causal de inadmisibilidad analizada precedentemente y, así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ELIBANIO UZCATEGUI apoderado judicial del ciudadano EMIR JOSE RONDON, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 21 de abril de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, CONFIRMA la referida sentencia con las modificaciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala Principal de Despacho de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ............... (....) días del mes de ............................ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA




La Vicepresidenta



ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Ponente


Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp- 03-2128
AMRC/02/sfp/jcp.-