MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 5 de junio de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 0875-03 del 13 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por los abogados CARLOS FELIPE PEÑA y MIGUEL JIMÉNEZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 33.144 y 32.890 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROQUE DE JESÚS FARÍA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.154.344 contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 794 de fecha 25 de noviembre de 1999, suscrita por el ciudadano Héctor Navarro actuando en su condición de MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, mediante la cual se resuelve separar al referido ciudadano del cargo que desempeñaba como “Profesor de dedicación exclusiva” en el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, ubicado en Cabimas, Estado Zulia, sin goce de sueldo por un lapso de tres (3) años.
La remisión se efectuó por haber sido oída “en ambos efectos”, la apelación ejercida por el abogado CARLOS FELIPE PEÑA actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante antes identificada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de abril de 2003, mediante la cual se ordenó reponer la causa al estado de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
El 10 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de la decisión correspondiente.
Examinadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de abril de 2001, los abogados Carlos Felipe Peña y Miguel Jiménez actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROQUE DE JESUS FARIAS GUTIERREZ, antes identificado, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 794 de fecha 25 de noviembre de 1999, suscrita por el ciudadano Héctor Navarro actuando en su condición de MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, mediante la cual se resuelve separar al referido ciudadano del cargo que desempeñaba como “Profesor de dedicación exclusiva” en el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, ubicado en Cabimas, Estado Zulia, sin goce de sueldo por un lapso de tres (3) años.
Por auto de fecha 4 de junio de 2001, dicho Juzgado admitió el recurso y ordenó la notificación del Ministro de Educación, Cultura y Deportes, según lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Posteriormente, el 26 de julio de ese año, el referido Juzgado se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de junio de 2002, no aceptó la declinatoria de competencia y ordenó remitir las actuaciones al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.
El 16 de julio del mismo año el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dio por recibido el expediente y dando cumplimiento a lo previsto en las Disposiciones Transitorias Primera y Cuarta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En fecha 29 de octubre de 2002 el mencionado Juzgado declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien correspondiera previa distribución.
Remitido el expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y considerando que el recurso planteado correspondía al conocimiento del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el primero ordenó la remisión de las actas procesales a los Juzgados Superiores de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por medio de auto de fecha 10 de abril de 2003 el Juzgado Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, visto que las únicas actuaciones procesales realizadas fueron la admisión y la notificación al presunto agraviante, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión.
Posteriormente, el 22 de abril de 2003, el abogado Carlos Felipe Peña actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, apeló de la decisión interlocutoria de fecha 10 de abril del mismo año dictada por el ya mencionado Juzgado.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
Mediante Escrito presentado en fecha 16 de abril de 2001, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los apoderados judiciales del recurrente expresaron, que su representado comenzó a prestar servicios en fecha 15 de junio de 1991 como contratado en el Instituto Universitario de Tecnología de Barlovento.
Indicaron, que a partir de enero de 1997 fue trasladado para el Instituto de Tecnología de Cabimas y que desde su ingreso ha tenido una conducta intachable en el desempeño de sus funciones no siendo objeto de ninguna amonestación.
Manifestaron, que es miembro fundador del Sindicato de Profesores Universitarios del Instituto Tecnológico Universitario de Barlovento en Higuerote, Estado Miranda, siendo electo Secretario de dicha Organización Sindical.
Narraron, que mediante el acto administrativo emanado del Ministro de Educación, contenido en la Resolución N° 794 de fecha 25 de noviembre de 1999 y el “acto material” ordenado por el Instituto Universitario Tecnológico de Cabimas (I.U.T.C) se estableció la suspensión del pago del sueldo de su representado a partir de la segunda quincena del mes de octubre de 2000.
Expresaron, que al ordenarse la suspensión del sueldo mediante una “decisión írrita”, le fueron vulnerados a su representado sus derechos constitucionales, ignorando la norma plasmada en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, en el acto administrativo cuya nulidad se solicita no se han cubierto los extremos legales y que, en virtud de ello, es que solicita la nulidad de la Resolución N° 794 de fecha 25 de noviembre de 1999, “sea declarado con lugar el amparo cautelar y suspendidos los efectos del acto recurrido en atención al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordene lo concerniente a la reincorporación de Profesores de Educación Exclusiva, al cual venía ejerciendo, cuando la situación jurídica fue infringida hasta la situación definitiva: Ordenado al Ministerio de Educación y al Director del I.U.C., el pago de los salarios y beneficios contractuales dejados de percibir. Igual tratamiento habrá de darse en el supuesto negado de no acordarse la suspensión de los efectos y se declare con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto, por lo que en esa oportunidad deberá ordenarse su reincorporación y pago de sueldo dejado de percibir hasta su definitiva reincorporación, con todos los beneficios adicionales que se acuerden al personal activo pertenecientes a los Institutos y Colegios Universitarios dependientes del Ministerio de Educación”.
Agregaron que, “en el supuesto negado de que el Tribunal niegue el Amparo solicitado, solicitamos como ACCIÓN SUPLETORIA, se decrete medida cautelar conforme a jurisprudencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia y Juzgados Contenciosos y del Trabajo, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica de Tribunales y de procedimiento del Trabajo, y artículo 136 de la L.O.C.S.J ordenando al Ministerio de Educación y al Director de I.U.C., el pago de los salarios y beneficios contractuales dejados de percibir”.
Igualmente, solicitaron que “conforme a los artículos 119 de la L.O.E, en concordancia con el artículo 55 de la L.C.A, artículo 1000 (sic) de la L.O.P.A, y otras disposiciones legales y por estar en presencia de la violación de los Derechos Humanos el Tribunal deberá obligar a indemnizar al ciudadano ROQUE DE JESÚS FARIA, por la lesión constitucional hecha por el Ministro de Educación y demás autoridades, del Acto que esta [n] atacando; (…) de conformidad con el artículo 140, de la C.R.B.V:, el Tribunal deberá condenar al Ministro de Educación y demás funcionarios públicos que participaron directamente por ser responsables del Acto Sancionatorio por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00 Bs.) (…) De conformidad con el artículo 30 y 40 de la C.R.B.V., el Tribunal deberá condenar al Ministerio de Educación el pago de la indexación y al capital acumulado del salario dejado de percibir con los intereses que establezca la Banca Comercial, en iguales circunstancias los gastos económicos ocasionados con la presente demanda (…) el tribunal debe condenar el pago por parte del Ministerio de Educación los honorarios, gastos y costos procesales”.(sic)
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó reponer la causa al estado de admisión, con base en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, es evidente, que el presente recurso fue objeto de una serie de conflictos de competencia y que desde el punto de vista del procedimiento las únicas actuaciones procesales, propiamente dichas realizadas, fueron la Admisión y posterior notificación al presunto agraviante, se observa: 1°) Que evidentemente el procedimiento al cual se dio inicio no es el idóneo, por cuanto para la oportunidad en que se dictó el Auto de Admisión debió tramitarse de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha catorce (14) de marzo de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Ducharme de Venezuela C.A; 2°) Si bien es cierto, se libró notificación al ciudadano Héctor Augusto Navarro Díaz, en su carácter de presunto agraviante, no se conminó a la Procuraduría General de la República para que diera contestación a la acción principal; 3°) Que para el momento en que es interpuesto el Recurso, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte era un solo órgano, situación que varió en la actualidad con la creación del Ministerio de Educación Superior.
Por los argumentos precedentemente expuestos, este Juzgador actuando como Director del Proceso y en virtud de los vicios observados REPONE la causa al estado de admisión de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Anulación.” (sic)
IV
DEL ESCRITO PRESENTADO EN ESTA ALZADA
En fecha 19 de junio de 2003, el abogado Carlos Felipe Peña Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROQUE DE JESÚS FARIA GUTIERREZ, presentó Escrito de Alegatos en el cual solicitó fuera declarada la “celeridad procesal en la Apelación” debido a la sentencia de fecha 10 de marzo (sic) del corriente cuando “la Juzgadora en una forma inmotiva (sic) sin fundamentos jurídicos y constitucionales ‘niega tácitamente’ y omite los escritos de fecha 21 de febrero de 2003 (…), 27 de febrero de 2003 (…), 12 de marzo, 16 de marzo y 9 de abril del presente año (…) en las cuales se solicitaba Medida Cautelar, conforme al Libelo de la Demanda de Acción de Amparo Cautelar con Nulidad, querella que fue admitida el 4 de julio (sic) de 2001 (…) debido a las dilaciones indebidas por las innumerables declinatorias de competencia y encontrándose la Causa Constitucional, para la fijación de la audiencia oral”.
Manifestó, que quedó demostrado tanto de los hechos como del derecho que la causa se encuentra para fijar el día y la hora en que tendrá lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes y decidir la cautela solicitada desde el “11 de julio de 2001” y que, las actuaciones realizadas por el agraviante demuestran que el mismo se encuentra a derecho y admite la existencia de la litis.
Señaló, que la Juzgadora desestimó que la causa constitucional se “encontraba en la etapa de fijar la audiencia oral correspondiente, donde las partes se encontraban a derecho, y que reiteradamente se solicitó conforme al texto constitucional y a las previsiones de los artículos 26, 27, 49, 257 y 334 de la C.R.B.V”.
Solicitó, que esta Alzada se pronunciara, al momento de examinar el fallo apelado, sobre la cautela solicitada en el Tribunal A quo y la cual – a su decir- fue negada tácitamente y “omitida en la decisión de fecha 10 de marzo del corriente año y la cual es objeto de la presente apelación”
Finalmente, expresó que la cautela debe acordarse “sin dilaciones conforme al artículo 26 de la C.R.B.V ante las vacaciones judiciales (no como presión) si no por una razón de carácter administrativa de los Institutos Universitarios y en especial el de Cabimas que sale de vacaciones académicas y administrativas el 30 de julio del 2003 y reanudan las actividades el 1° de octubre de este mismo año ‘Fecha en que vence el Acto Sancionatorio de rango inconstitucional de suspensión por tres años”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante, contra el auto dictado en fecha 10 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:
El Tribunal A quo en fecha 10 de abril de 2003, dictó Auto mediante el cual señaló que una vez constatado que “el presente recurso fue objeto de una serie de conflictos de competencia y que desde el punto de vista del procedimiento las únicas actuaciones procesales, propiamente dichas realizadas, fueron la Admisión y posterior notificación al presunto agraviante, se observa: 1°) Que evidentemente el procedimiento al cual se dio inicio no es el idóneo, por cuanto para la oportunidad en que se dictó el Auto de Admisión debió tramitarse de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha catorce (14) de marzo de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Ducharme de Venezuela C.A; 2°) Si bien es cierto, se libró notificación al ciudadano Héctor Augusto Navarro Díaz, en su carácter de presunto agraviante, no se conminó a la Procuraduría General de la República para que diera contestación a la acción principal; 3°) Que para el momento en que es interpuesto el Recurso, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte era un solo órgano, situación que varió en la actualidad con la creación del Ministerio de Educación Superior”.
Por su parte, el apoderado judicial del accionante en fecha 19 de junio de 2003, consignó Escrito ante este Órgano Jurisdiccional, solicitando la revisión del fallo apelado “y pronunciarse sobre la cautela solicitada en el Tribunal A QUO, la cual fue negada tácitamente y omitida en la decisión de fecha 10 de marzo (sic) del corriente”, dictada por dicho Juzgado la cual es objeto de esta apelación.
Ahora bien, observa esta Alzada que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional fue introducido en fecha 16 de abril de 2001 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fecha para la cual, había entrado en vigencia el nuevo criterio sentado por Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia del 15 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO VS MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, la cual resulta vinculante para esta Corte, donde se estableció el tratamiento a seguir en los casos en que es interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, señalando que éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia para conocer de la acción principal.
Así mismo, en el mencionado fallo se estableció el carácter cautelar que distingue al amparo constitucional ejercido de manera conjunta con el objeto de que se otorgue una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo, de esta manera, la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación de los derechos constitucionales, mientras se dicta la decisión definitiva en el juicio principal.
Es por ello, que al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por el Tribunal, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, la referida sentencia estableció, que resulta imprescindible examinar los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, es decir, “el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” adaptados, claro está, a las características propias de la acción de amparo, en atención a la especialidad que reviste la misma. De igual manera, la decisión emitida por el Tribunal competente debe encontrarse basada en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales surja la convicción de un verdadero y real perjuicio de los derechos constitucionales del accionante, sin que esta tramitación represente en ningún momento, la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida.
De igual modo, en caso de ser declarada la improcedencia de la medida de amparo constitucional solicitada, la parte presuntamente agraviada cuenta con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, una vez interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, debe pasar el Tribunal, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a pronunciarse de inmediato sobre la medida cautelar requerida; siguiendo el procedimiento establecido en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, caso MARVIN ENRIQUE SIERRA VELAZCO Y OTROS VS. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
En orden a lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada, una vez revisadas las actuaciones cursantes en el expediente, que el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuó ajustándose a derecho, pues efectivamente, esta Corte pudo constatar que en la causa de autos no se siguió el procedimiento establecido para este tipo de recursos.
Sin embargo estima este Órgano Jurisdiccional que dicho Juzgado deberá tener presente que la jurisprudencia vinculante resulta ser la del 15 de marzo de 2001 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de realizar el estudio para la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, debiendo pronunciarse in limine litis sobre la procedencia o no del amparo cautelar interpuesto y de las medidas cautelares solicitadas, correspondiéndole de esta forma a dicho Tribunal la competencia para emitir una decisión en primera instancia sobre el caso interpuesto, sin que esta Corte pueda, en ningún momento, emitir juicio alguno sobre el fondo del asunto debatido, tal como lo pretende el apelante por cuanto, de hacerlo, estaría subvirtiendo el orden procesal correspondiente. Así se declara.
Conforme lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado Carlos Felipe Peña, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROQUE DE JESÚS FARIA GUTIERREZ y confirmar el fallo en los términos antes expuestos. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS FELIPE PEÑA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROQUE DE JESÚS FARÍA GUTIERREZ contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de abril de 2003 mediante el cual se ordenó la reposición de la causa al estado de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional.
2. SE CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/11
|