EXPEDIENTE N°: 03-2194
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 9 de junio de 2003, se recibió oficio N° 468-03 del 5 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió cuaderno separado del expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado HERNAN HENRIQUE GUERRERO PULIDO, con cédula de identidad N° 3.649.780, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.706, actuando en su propio nombre y representación, contra el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR).
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de mayo de 2003, que declaró sin lugar el amparo cautelar interpuesto.
En fecha 12 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que decidiera la apelación interpuesta.
El 13 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
El abogado Hernán Henrique Guerrero Pulido, actuando en su propio nombre y representación, interpuso querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y a tal efecto señaló lo siguiente:
Que en fecha 15 de julio de 1969, comenzó a prestar servicios en la Administración Pública con su incorporación al Servicio Militar Obligatorio, y que desde entonces ha continuado con dicha prestación alcanzando un lapso de 33 años de servicios.
Que al organismo querellado ingresó en fecha 14 de enero de 2000, en el cargo de Asesor Asistente del Presidente del Instituto. Posteriormente se le nombró para ocupar diversos cargos, siendo el último de los desempeñados el de Secretario Ejecutivo adscrito a la Presidencia del referido Instituto.
Que el 10 de diciembre de 2002, solicitó por ante la Oficina de Recursos Humanos de FONDUR se le concediera el beneficio de jubilación especial con fundamento en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en concordancia con el Decreto Presidencial N° 1882 de fecha 19 de julio de 2002, mediante el cual se delega en el Vicepresidente Ejecutivo de la presidencia de la República, la facultad de acordar jubilaciones especiales.
Que luego del trámite legal y Administrativo correspondiente, le fue aprobado por la máxima autoridad del mencionado organismo, mediante punto de cuenta N° 01, Agenda 03, presentado a su consideración por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos en fecha 17 de enero de 2003, todo lo cual le fue notificado en fecha 20 de enero de 2003.
Que dicho punto de cuenta además de aprobar y reconocer su derecho a la jubilación, instruía a la Oficina de Recursos Humanos a tramitar ante el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VIPLADIN) y ante el Vicepresidente Ejecutivo de la República todo lo relacionado con su jubilación.
Que no obstante haberle sido aprobada su jubilación, el 30 de enero del mismo año el “recién designado” Presidente de FONDUR le notificó, intempestivamente, de la Resolución N°40 de fecha 30 de enero de 2003, mediante la cual se le remueve del cargo y se le coloca en situación de disponibilidad por el lapso de un mes.
Que en fecha 3 de febrero de 2003, dirigió comunicación al Vicepresidente Ejecutivo de la República para que conociera de su caso, quien el 28 de febrero del presente año, mediante oficio N° VP-OCSDP 2758 dirigido al Presidente de FONDUR, exhortando a tramitar la jubilación por él solicitada, situación, que según se alega, hasta la presente dicho funcionario no ha cumplido sin explicar siquiera los motivos que tiene para ello.
Que el 3 de abril de 2003, mediante publicación en el diario “Últimas Noticias” se le notificó de su retiro por haber resultado infructuosas las gestiones tendentes a su reubicación, y que en el mencionado aviso de prensa se adscribe su cargo de Secretario Ejecutivo a una Junta Calificadora en la cual no trabajó y que, a su decir, no existe.
Que fue removido del cargo de Gerente General del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, cuando el cargo que realmente ocupaba era el de Secretario Ejecutivo adscrito a la Presidencia del Instituto.
Que no se le indicaron las instancias administrativas y judiciales a las cuales debía acudir en caso de estar disconforme con el acto administrativo y que la Administración no está exenta de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto esa Ley no distingue ni prevé excepciones, de allí que, a su criterio, el haber acudido a la instancia adecuada, no subsana la omisión por parte de la Administración.
Que el acto administrativo que le afectó viola el principio de confianza legítima, pues el beneficio de jubilación ya había sido aprobado por la máxima autoridad de FONDUR propiciando que estuviese en la confianza legítima de que podía acceder a una merecida jubilación y que esta situación de prolongada permanencia en el ejercicio público aunado al hecho de encontrarse en vísperas de su jubilación, es suficiente para generar una situación digna de ser protegida por el ordenamiento jurídico y por el Juez Contencioso Administrativo, basada en el principio de confianza legítima.
Que en el presente caso están dados los dos requisitos que ha exigido la jurisprudencia para que sea procedente la aplicación del referido principio, es decir, existe la actuación por parte de la Administración que generó una legítima confianza o expectativa, en lo que se refiere al ejercicio y goce de sus derechos e intereses y la exigencia de que la situación en que se encuentra el particular sea digna de protección, lo cual equivale a una ponderación de los intereses en juego, que determine que el particular, por las circunstancias concurrentes, sea titular de un derecho o interés digno de protección y que en su caso específico, su situación jurídica es la de un derecho habiente ya que cumplió con las exigencias legales para ser jubilado.
Asimismo señaló que los actos administrativos de los cuales fue objeto violan igualmente el principio de la buena fe, por cuanto si bien es cierto que la Administración goza de un amplio margen de discrecionalidad para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, es igual de cierto que esta discrecionalidad no puede entenderse como arbitrariedad y siempre debe ser ejercida de buena fe.
Que en el presente caso, su jefe inmediato tenía pleno conocimiento de que se encontraba en un proceso de jubilación por cuanto en fecha 27 de enero de 2003, se lo comunicó mediante memorando interno, y aún así no tuvo el menor reparo para removerlo del cargo.
Que la remoción que le afectó estando en vísperas de comenzar a disfrutar su jubilación constituye una flagrante violación al principio de proporcionalidad pues le coloca en una situación indigna al privarle de un derecho alimentario sustituto del salario, nugatorio a su derecho a la jubilación.
Que la violación del principio de adecuación es aún más evidente, pues la forma adecuada en que debió ser retirado de la carrera administrativa era a través del otorgamiento de una jubilación y no mediante la remoción y el retiro en el umbral de su jubilación, ya que para guardar la debida adecuación el Presidente de FONDUR debió esperar que concluyera el breve trámite administrativo pendiente ante VIPLADIN que le permitiera comenzar a disfrutar la jubilación, tal y como se lo solicitara tanto verbal como mediante memorando de fecha 27 de enero de 2003, donde explicaba la situación jurídica en la cual se encontraba.
Que dada la situación arbitraria y violatoria de los principios jurídicos de proporcionalidad y adecuación, estimó que las medidas de remoción y posterior retiro que le afectaron constituyen una auténtica desviación de poder.
Con respecto al amparo cautelar solicitó se suspendieran los efectos de los actos administrativos de remoción y retiro y que en consecuencia se decrete su reincorporación inmediata al cargo de Secretario Ejecutivo que venía desempeñando con el exclusivo fin de que le sea tramitada la jubilación que le fuera otorgada.
A los efectos de fundamentar su pretensión de amparo cautelar, indicó que se le había conculcado su derecho a la seguridad social al no permitirle disfrutar de su jubilación, la cual ya había sido aprobada por el Presidente de FONDUR faltando sólo el trámite administrativo que reiteradamente la nueva administración se ha negado a cumplir no obstante la instrucción que impartiera el Presidente de FONTUR para la fecha del acto en que se aprobó su jubilación, así como la exhortación que le hiciera el Vicepresidente Ejecutivo de la República de que tramitara la jubilación ante VIPLADIN.
Que en consecuencia, solicitó se le reincorporara al cargo que desempeñaba hasta tanto se concluya el procedimiento administrativo por ante VIPLADIN, que permita iniciar el disfrute de su derecho a la jubilación.
Que igualmente se le conculcó su derecho al trabajo contemplado en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la actuación de la administración lesiona seriamente tal derecho al resultarle difícil obtener con prontitud un empleo lo cual constituye un franco menoscabo del derecho al trabajo que la Constitución le garantiza.
Asimismo alega como conculcado su derecho a la pensión de jubilación calificada como derecho alimentario por la jurisdicción contencioso administrativo, por cuanto se le despoja en forma injusta del salario ordinario que venía percibiendo en el desempeño de su cargo como Secretario Ejecutivo.
Finalmente, a los efectos de determinar los requisitos de toda cautela, indicó que para la procedencia del fumus boni iuris, hacía valer todas las denuncias de inconstitucionalidad en las cuales se fundamenta la pretensión de amparo.
Por lo que respecta al periculum in mora señaló que, el mismo viene dado por la denegación de su pensión de jubilación, lo cual le produce efectos económicos negativos en su patrimonio, al no poder contar con un ingreso que le permita cubrir sus necesidades vitales, lo cual se traduce en el hecho de que debido a sus condiciones personales de edad y estado de salud, no puede esperar las resultas de un juicio para obtener una fuente de ingresos que le permita proveer sus necesidades.
Finalmente solicitó se declarara con lugar la querella y por tanto se declare la nulidad de las resoluciones Nros 40 y 46 mediante las cuales se le removió y retiró del cargo que venía ocupando, reincorporándosele al cargo de Secretario Ejecutivo y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta su efectiva reincorporación.
Igualmente solicitó, se ordene al Presidente de FONDUR la reincorporación a la nómina del Instituto querellado, en el cargo de Secretario Ejecutivo que desempeñaba para la fecha de la ilegal remoción con el objeto de que se realicen los trámites que faltaban ante VIPLADIN para el otorgamiento de la jubilación aprobada por el Presidente del Fondo el 17 de enero de 2003.
Que sea declarada con lugar la petición de pago de los incrementos de los sueldos que acuerde el Ejecutivo Nacional o que sean acordados de manera interna por el Fondo de Desarrollo Urbano.
Solicitó se declarara con lugar la pretensión de amparo cautelar y por tanto se le reincorpore de inmediato al cargo del que fue arbitrariamente removido y retirado con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta su efectiva reincorporación.
Que se le reconozca como fecha real de ingreso a FONDUR el establecido en el nombramiento de fecha 14 de enero de 2000, para los efectos del cálculo de antigüedad y pago de prestaciones sociales en el momento de la liquidación correspondiente.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando sin lugar la pretensión de amparo cautelar interpuesta para lo cual se fundamentó en lo siguiente:
Que el actor solicita que mediante el amparo cautelar se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos hasta tanto se concluya el procedimiento administrativo que le permita iniciar el disfrute de su derecho a la jubilación.
Que para acordar un amparo cautelar el Juez debe verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de lesión de los derechos denunciados como violados, y que tales lineamientos fueron fijados por nuestro Máximo Tribunal a través de la sentencia dictada el 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Marvin Enrique Sierra Velásquez).
Indicó el a quo que en el caso de autos el querellante denuncia que se le violan los artículos 86, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues para el momento de su retiro contaba con más de 33 años de servicio y el beneficio de la jubilación le había sido acordado y que por tal motivo no debió retirársele de la Administración, estimando que los derechos que dice ostentar el quejoso derivan del hecho de cumplir con los requisitos necesarios para obtener una jubilación especial lo cual, a criterio del a quo, comporta necesariamente un examen de la Ley que rige la materia de jubilaciones, lo cual no puede hacerse por vía cautelar.
Por otra parte señaló que, los documentos anexos a la querella requieren igualmente un exhaustivo análisis de la legalidad para poder derivar de ellos violación al derecho al trabajo, dado que el actor fue removido como funcionario de libre nombramiento y remoción, de allí que no existe la presunción de buen derecho, ni tampoco la presunción de la violación directa de normas constitucionales. En virtud de lo anterior declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional.
III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
En fecha 27 de junio de 2003, el abogado Hernán H. Guerrero Pulido actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito mediante el cual señaló lo siguiente:
Que con fundamento en los recientes criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, ejerció el presente amparo cautelar conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad de los actos de remoción y retiro de los cuales fue objeto.
Que en tal oportunidad indicó en lo que respecta al peligro en la mora que, al haberle cercenado la posibilidad de comenzar a disfrutar de inmediato su derecho a la jubilación y haberle removido y retirado de la Administración se le generaban daños irreparables toda vez que después de más de 33 años de servicio público, no cuenta sino con su sueldo o en todo caso con el monto de la pensión jubilatoria para poder cubrir sus compromisos personales y familiares, emolumentos estos cuya obtención se ve ahora diferida por el lapso de duración del juicio principal, situación que se agrava por sus condiciones de edad y salud, condiciones que razonablemente hacen dudar sobre su posibilidad real e inmediata de conseguir otro empleo o medio de sustento hasta tanto sea dilucidada la querella.
Que en lo que respecta la fumus boni iuris, como presunción del derecho que reclama invocó la violación del derecho constitucional a la seguridad social, previsto en el artículo 86 de la Constitución, básicamente tomando en cuenta el rango constitucional del derecho a la jubilación como expresión importante del derecho a la seguridad social. Igualmente denunció la violación del artículo 89 de la Carta Magna, esto es, el derecho al trabajo.
Que en razón de lo anterior le resulta incomprensible el hecho de que el Juez de la causa en su sentencia al referirse a las violaciones antes referidas se limite a señalar que los derechos que él ostenta derivan del hecho de cumplir los requisitos necesarios para obtener una jubilación especial, toda vez que dentro del poder especial del Juez contencioso administrativo está precisamente el indagar si la situación de la Administración viola o amenaza con vulnerar derechos o garantías constitucionales del administrado, aun cuando la disposición constitucional amenazada haya sido desarrollada por una Ley, siempre y cuando lo que pretenda invocar como amenazado sea el fundamento originario o constitucional a proteger.
Que en su caso, indudablemente que la actuación administrativa vulneró su derecho constitucional a disfrutar una jubilación obtenida como manifestación más importante de la garantía constitucional a la seguridad social, susceptible en consecuencia de ser tutelada por vía de amparo constitucional.
Que independientemente del nivel o clase de cargo que ocupaba para el momento de la aplicación de la remoción y posterior retiro del cargo lo que está en discusión es el hecho de que si la Administración podía o no, sin violentar de manera directa su derecho constitucional a la jubilación, proceder a removerle del cargo, es decir si FONDUR podía remover y retirar del cargo a un funcionario de carrera a quien la máxima autoridad del organismo previa evaluación de su expediente le había aprobado su beneficio de jubilación, sin quebrantar normas y garantías constitucionales sobre el derecho al trabajo y a la seguridad social.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano Hernán Henrique Guerrero Pulido actuando en su propio nombre y representación, y a tal efecto se tiene que:
En el caso de autos el peticionante de amparo fundamentó su pretensión cautelar en la presunta violación de sus derechos constitucionales a la seguridad social y al trabajo contemplados en los artículos 86, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber sido removido y retirado del cargo de Secretario Ejecutivo que venía desempeñando en FONDUR, por cuanto para el momento de su retiro contaba con más de 33 años de servicio y su beneficio de jubilación ya había sido autorizado por la autoridad competente, faltando sólo el trámite administrativo por ante VIPLADIN ordenado mediante el punto de cuenta N° 01 Agenda 03 en fecha 17 de enero de 2003 y notificado el 20 del mismo mes y año, y que el actual Presidente del organismo querellado se ha negado a cumplir no obstante la instrucción dada en dicho punto de cuenta y la exhortación que le hiciera el Vicepresidente Ejecutivo de la Republica de que se le tramitara la jubilación aprobada.
Por su parte, el a quo declaró sin lugar la pretensión de amparo cautelar ejercida, en virtud de la inexistencia de un medio de prueba que hiciera presumir la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, ya que los derechos que dice ostentar el quejoso derivan del hecho de cumplir con los requisitos necesarios para obtener una jubilación especial lo cual, a su criterio, comporta necesariamente un examen de la Ley que rige la materia de jubilaciones lo cual no puede hacerse por vía cautelar. Asimismo indicó que los documentos anexos a la querella requieren igualmente un exhaustivo análisis de la legalidad para poder derivar de ellos violación al derecho al trabajo, dado que el actor fue removido como funcionario de libre nombramiento y remoción, de allí que no existe la presunción de buen derecho, ni tampoco la presunción de la violación directa de normas constitucionales.
Determinado lo anterior, se observa que la presente pretensión de amparo cautelar se contrae a la solicitud que hiciera el actor de que se suspendan los efectos de los actos de remoción y retiro que le afectaron a los solos efectos de que le sea tramitada la jubilación de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual había sido aprobada mediante Punto de Cuenta N° 01, Agenda 03 de fecha 17 de enero de 2003 y notificado el 20 del mismo mes y año, esto es con fecha anterior a los actos de remoción y retiro impugnados.
Ahora bien, la acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza cautelar y preventiva, dado el carácter accesorio e instrumental de éste respecto a la acción principal, de tal manera, que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución de la pretensión de amparo en fuerza de los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
De tal manera, que esta Corte pasa a revisar el cumplimiento de tales requisitos, y en tal sentido observa:
Que la parte presuntamente agraviada denunció como conculcados su derecho a la seguridad social y al trabajo, al removerlo y retirarlo del cargo de Secretario Ejecutivo que venía ejerciendo en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), una vez que le había sido aprobada su jubilación por el Presidente saliente de dicho organismo, en la cual, además de ser aprobado el beneficio de jubilación, se impartieron instrucciones a los efectos de tramitar administrativamente dicha jubilación por ante el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VIPLADIN), resultándole difícil obtener con prontitud un empleo y no poder contar con un ingreso que le permita cubrir sus necesidades vitales dadas sus condiciones personales de edad y de salud.
De acuerdo con lo antes expuesto y a los fines de verificar el fumus boni iuris, esta Corte observa que consta en autos copia del Punto de Cuenta N° 01, Agenda 03 que aprobó la jubilación y el tramite por ante VIPLADIN de tal beneficio, así como también oficio de notificación al peticionante y los actos administrativos de remoción y retiro del recurrente emanados del Presidente de FONDUR.
En consecuencia, estima este juzgador que el acto administrativo que aprobó el beneficio de jubilación, creó presuntamente derechos subjetivos, legítimos, personales y directos al recurrente, conservando su validez y eficacia al estar investido de una presunción de legitimidad, lo cual hace presumir a este Juzgador que al hoy peticionante le fue vulnerado su derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurándose así el fumus boni iuris.
En lo que respecta al periculum in mora, esta Corte estima que al no darle cumplimiento al Punto de Cuenta mediante el cual se aprueba la jubilación del peticionante y proceder el organismo querellado a retirarlo de la Administración, dadas las condiciones de edad del hoy recurrente, produce un gravamen irreparable por la definitiva, al impedirle obtener ingreso alguno que permita una subsistencia digna, el mismo se encuentra configurado y así se decide.
Si bien la Administración podía, como en efecto lo hizo, hacer uso del poder discrecional de remover al peticionante de amparo del cargo ejercido, por ser el mismo de libre nombramiento y remoción, dicha remoción no es óbice para realizar el correspondiente tramite ante VIPLADIN tal y como se había ordenado en un acto anterior, que no había sido en modo alguno revocado.
En razón de lo expuesto resulta forzoso para este órgano jurisdiccional revocar el fallo apelado y así se decide.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida se suspenden los efectos del acto administrativo de retiro y en consecuencia, se ordena al organismo querellado mantener al querellante dentro de la Administración hasta tanto se decida el fondo del pleito principal con todas las consecuencias que de ello se deriva y así se declara.
V
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HERNAN HENRIQUE GUERRERO PULIDO, actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo cautelar ejercida.
2) REVOCA la sentencia dictada por el referido Juzgado.
3) PROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar ejercida por el abogado HERNAN HENRIQUE GUERRERO PULIDO, actuando en su propio nombre y representación y en consecuencia se suspenden los efectos del acto administrativo de retiro y se ordena al FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO mantener al querellante dentro de la Administración hasta tanto se decida el fondo del pleito principal con todas las consecuencias que de ello se deriva.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/008
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