MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 03-002201

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NARRATIVA

El 9 de junio de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 03-1270 de fecha 29 de mayo de 2003, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos GLORIS DE FALCÓN, NURIA SANTO DOMINGO, MILKA OJEDA, CRUZ DEL VALLE ARMAS DE MELÉNDEZ, DEYANIRA DE ORTÍZ, AVEXAIN DEL CARMEN PÉREZ, YSAURA MARIA TOVAR, GERÓNIMA MIGUELINA CARRASQUEL CADENAS, LEIDEN ÁLVAREZ M., ALEXANDER GUERRERO, MAURI CELENIA GAFFARO CAMPO, ROSA TORTOLERO, ROSA MARÍA VENERO VILLAMEDIANA, CARMEN YELITZA SOLÓRZANO LUNA, CARMEN YOLANDA GONZÁLEZ Y MARÍA HURTADO MEJÍAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.595.149, 11.241.579, 12.584.053, 12.321.306, 9.873.660, 12.325.951, 6.936.714, 8.151.767, 11.757.946, 14.450.346, 14.219.354, 5.610.196, 11.239.629, 12.904.766, 9.869.944 y 11.759.349, asistidos por la abogada JANNIS JOSEFINA MEJÍAS GARRIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.085, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA – REGIÓN APURE (INAVI-APURE).

La remisión aludida, se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que esta Corte conozca la apelación ejercida por el ciudadano ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.642, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadana NURIA SANTO DOMINGO Y CARMEN YOLANDA GONZALEZ antes identificadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 1 de abril de 2002, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 12 de junio de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

El 13 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Que a los ciudadanos GLORIS DE FALCÓN, NURIA SANTO DOMINGO, MILKA OJEDA, CRUZ DEL VALLE ARMAS DE MELÉNDEZ, DEYANIRA DE ORTÍZ, AVEXAIN DEL CARMEN PÉREZ, YSAURA MARIA TOVAR, GERÓNIMA MIGUELINA CARRASQUEL CADENAS, LEIDEN ÁLVAREZ M., ALEXANDER GUERRERO, MAURI CELENIA GAFFARO CAMPO, ROSA TORTOLERO, ROSA MARÍA VENERO VILLAMEDIANA, CARMEN YELITZA SOLÓRZANO LUNA, CARMEN YOLANDA GONZÁLEZ Y MARÍA HURTADO MEJÍAS, les fue otorgado en fechas 08-08-1999, 10-08-1999, 18-08-1999, 08-08-1999, 10-08-1999, 07-06-1999, 26-04-1999, 10-08-1999, 10-08-1999, 10-08-1999, 10-08-1999, 30-06-1999, 10-08-1999, 10-08-1999 y 13-08-1999, respectivamente, Contrato y/o Constancia de Arrendamiento por ante la Alcaldía del Municipio Birauca del Estado Apure, específicamente por el Departamento de Ingeniería Municipal, sobre ciertas parcelas que en él se especifican, las cuales además, forman parte de un terreno de mayor extensión y fueron concedidas con la finalidad de que se construyera una solución habitacional por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), todo ello en virtud de un acuerdo verbal celebrado entre este último y la Organización Comunitaria de la Vivienda “Proyecto para Todos” (O.C.V.P.P.T.), asociación sin fines de lucro y que tiene por objeto principal de acuerdo a sus Estatutos, las acciones dirigidas a soluciones habitacionales para sus asociados e hijos.

Señalan los accionantes, que en dicho acuerdo el INAVI se comprometía a entregarle a dicha Organización, noventa y dos (92) soluciones habitacionales para los asociados de la misma, atendiendo a los parámetros establecidos por el Gobierno Nacional que establecen que se atenderá a aquellas personas o grupos de personas organizadas en asociaciones como es el caso de O.C.V.P.P.T, siendo que “se (les) había ofrecido la vivienda siempre que cumplieran con los requisitos exigidos por el INAVI, como son los indicados en el oficio remitido por la Licenciada ANA MATILDE DELGADO, Jefe de Ventas del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI-APURE), a la O.C.V.P.P.T, en donde se evidencia una vez más la existencia del compromiso que había asumido INAVI para con los asociados de la O.C.V.P.P.T”.

Que ellos cumplían con tales requisitos, tal como consta en las carpetas y expedientes que llevaron hasta INAVI, específicamente al Departamento de Ventas y Recaudación, los cuales no fueron recibidos y en su lugar se les dijo que se les informaría cuando les pedirían esos recaudos, para luego decirles que no cumplían con los lineamientos del proceso.

Que no entienden la negativa por parte del referido Instituto a entregarles las viviendas después que tienen casi dos años esperándolas, “violando de esa manera la decisión tomada por la Cámara Municipal en sesión ordinaria N° 4, de fecha 08 de febrero de 2000, donde el Presidente de la Comisión de Ejidos encomienda a la Cámara se abstenga de anular los arrendamientos o de dar nuevos contratos en el sector El Merecure”.

Que en fecha 19 de febrero de 2001, se remitió al Gerente del INAVI, arquitecto Manuel Álvarez, oficio para hacer de su conocimiento la decisión de la Cámara Municipal, a los fines de no revocar los arrendamientos del Sector Urbanización El Merecure, ni las constancias expedidas por la mencionada Cámara, y que además fueron ratificados por la Sindicatura Municipal.

Señalan los accionantes que si bien es cierto que el referido Instituto, es autónomo en el proceso de adjudicación de sus viviendas, también es cierto el compromiso que tiene con la O.C.V.P.P.T de adjudicarles noventa y dos (92) viviendas a sus asociados, de las cuales sólo se adjudicó cuarenta y cuatro (44), entregando el resto de las parcelas a personas que no cumplieron con el proceso correspondiente para hacer la solicitud, ya que no poseen contrato, ni constancia de arrendamiento sobre parcelas propiedad del Municipio, debido a la decisión de la Cámara Municipal de no dar más contratos, ni constancias, a los fines de respetar los ya otorgados.

Que además de poseer los requisitos exigidos, también se les ordenó realizar un depósito por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), ciento veinticinco mil bolívares (125.000,00), ciento tres mil ochocientos cincuenta y un bolívares (Bs. 103.851,00), ciento treinta y dos mil bolívares (Bs. 132.000,00), a nombre del Instituto Nacional de la Vivienda, por concepto de parte inicial de la vivienda, atendiendo al 32% por ciento del salario mensual de cada uno de ellos, depósitos que hicieron por orden de la Jefe de Vivienda, Lic. Matilde Delgado, a la cuenta corriente N° 010-650099-9 del Banco Venezuela, lo cual constituye una presunción de que ciertamente, como se evidencia, son poseedores de contratos y constancias de arrendamientos sobre las parcelas del Municipio plenamente válidas.

En consecuencia, señalan los accionantes que “cumplieron con las exigencias del INAVI, para el proceso de adjudicación e hicimos un depósito a nombre del mismo INAVI. Legalmente somos los adjudicatarios de esas viviendas y no las personas quienes se las adjudicaron arbitrariamente y sin cumplir con ninguno de los requisitos exigidos, ni siquiera poseer carga familiar”.

En virtud de lo anterior, solicitan se declare Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, a los fines de que el INAVI revoque las adjudicaciones de las viviendas efectuadas en contravención de su propia Ley, la Constitución, y además violentando el compromiso que tenía con la O.C.V.P.P.T., como también, violando decisiones de la Cámara Municipal, y resulten beneficiados en el proceso de adjudicación de dichas viviendas. En este sentido, denuncian como violado su derecho a la vivienda establecido en el artículo 82 de la Constitución.


DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 1 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, para ello fundamentó su decisión de la siguiente manera:

“En el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, se establece que en la solicitud de amparo se deberá expresar:

‘4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación’.
Para fundamentar la violación que atribuyen al agraviante, los accionantes alegan que INAVI adjudicó las viviendas a personas ajenas a este proyecto y que no habían suscrito con la Municipalidad de Birauca contrato alguno de arrendamiento sobre las parcelas donde se construyeron las casas financiadas por el Instituto.
Aparte de lo anterior, aducen que INAVI había convenido de manera verbal en construir para la Organización Comunitaria de Vivienda “Proyecto para todos” (O.C.V.P.P.T.), noventa y dos (92) soluciones habitacionales y que construyó el número de casas en el número convenido, y que se adjudicaron las soluciones habitacionales a personas ajenas al proyecto y que no reúnen las condiciones especificadas en la Ley.
En lo que respecta a la denuncia de violación del artículo 82 de la Constitución, es de considerar que dicho precepto contiene un postulado que ordena al Estado facilitar la adquisición de viviendas a todas las personas. La obligación para la satisfacción progresiva de este derecho tiene que ser compartida entre la ciudadanía y el Estado. Y que las normas que se dicten con arreglo al precepto constitucional antes mencionado, deberán ajustarse a las condiciones y requisitos previstos en las leyes que para el desarrollo del postulado constitucional se dicten.
Es evidente que los querellantes por no haberse ajustado a las prescripciones de Ley en cuanto a las adjudicaciones, no habían cumplido con el pago de la cuota inicial, previa autorización del INAVI, en la correspondiente Cuenta Corriente del Banco Venezuela del INAVI, y tomado posesión de casas que habían sido adjudicadas a otras personas, todo lo cual es contrario a lo enunciado en el artículo 82 de la Constitución Nacional; y así se declara.”

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte a los fines de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el ciudadano Robert A. Moreno J., en su carácter de apoderado judicial de dos de las accionantes, ciudadanas Nuria Santodomingo y Carmen Yolanda González, antes identificadas, contra la sentencia dictada el 1 de abril de 2002, por el Juzgado Superior Civil (bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, observa:

En escrito presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 10 de abril de 2002 la parte apelante señala que, el A quo “debió declarar con lugar la acción de amparo ejercida por mis representadas, ya que como ha quedado demostrado la no comparecencia del Instituto demandado a la audiencia oral y pública, celebrada el día ocho (08) de Marzo de Dos Mil Dos (2002), trae como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados al Instituto demandado”.

Siendo así, este Órgano jurisdiccional debe realizar ciertas consideraciones en relación a la audiencia constitucional en el procedimiento de amparo, en el sentido de que, ésta constituye tal como la señalara esta Corte en su sentencia N° 2003-370, de fecha 13 de febrero de 2003, “la oportunidad procesal fijada para que las partes o sus representantes expresen en forma oral y pública los argumentos respectivos. En consecuencia, la ocurrencia a la misma tiene una significación trascendente para el desenlace del proceso, pues la audiencia supone la última actuación de las partes intervinientes en el juicio, y con posterioridad a la verificación de ésta, no pueden traerse nuevas pruebas al proceso”.

Efectivamente, “es indudable la relevancia que tiene la comparecencia a la audiencia constitucional de las partes intervinientes en el procedimiento, por cuanto es la única oportunidad procesal donde se materializa el controvertido, de allí las consecuencias que para el proceso de amparo tiene la ausencia de las partes en este acto, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia” (Fallo citado).

En este orden de ideas, en la sentencia de fecha 1 de febrero 2003 (Caso: José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio) a la que se refiere el accionante, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, estableció que:

“…la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Al respecto, en relación a los efectos que deben atribuírsele a la ausencia del presunto agraviado, esta Corte señaló en su sentencia N° 1527 de fecha 27 de noviembre de 2000, que “si bien es cierto que el referido artículo establece que la falta de informes por parte del presunto agraviante implica la aceptación de los hechos incriminados, también es cierto que ello no significa la aceptación de las denuncias de la violación constitucional”.

En consecuencia, la aplicación de la norma en comento, ante la ausencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional (INAVI-APURE), no significaba que la pretensión de amparo constitucional haya debido ser declarada Con Lugar, pues tal ausencia sólo equivale a una presunta veracidad de los hechos que le fueran incriminados por el presunto agraviado, sin que ello suponga la efectiva presencia de la violación al derecho a la vivienda (artículo 82 de la Constitución vigente), denunciada por los accionantes, de allí que se desestime la denuncia. Así se decide.

Ahora bien, por otra parte el apelante señala que, el A quo al afirmar que las accionantes no se habían ajustado a las prescripciones de la ley en cuanto a las adjudicaciones (pago de la cuota inicial, previa autorización del INAVI en la correspondiente cuenta corriente del Banco Venezuela), “fue ciego al no ver a los folios 7 y 37 del expediente, los depósitos hechos por mis representadas en la cuenta corriente N° 010-650099-9, en fechas 14 y 25 de mayo de de 2001, ambos depósitos por los montos de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.00,00), cuenta corriente cuyo único titular es el Instituto Nacional de la Vivienda, tal como se aprecia en los prenombrados depósitos” y, que además se tomó en cuenta el escrito de conclusiones presentado por la parte agraviante, “cinco días después de haberse celebrado la audiencia constitucional”.

Así las cosas, esta Corte observa en cuanto a la valoración del escrito de conclusiones que, no consta de la lectura de la sentencia dictada por el A quo que el mismo haya sido valorado y menos aún que influyera en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Ahora bien, corresponde a esta Corte determinar, si las pruebas a las que se refiere el apelante (insertas a los folios 7 y 37), constitutivas de dos depósitos bancarios por la cantidad de cien mil bolívares (100.000. Bs) cada uno, a favor del INAVI, de fechas 14 de mayo de 2001 y 21 de mayo de 2001, respectivamente y sobre las que, efectivamente, no se pronunció el A quo, tienen una influencia inmediata sobre el dispositivo del fallo dictado, a saber la declaratoria Sin Lugar del amparo constitucional y en consecuencia, ello ocasione la revocatoria del fallo por parte de esta Corte.

En el presente caso, denuncian los accionantes la violación del derecho a la vivienda establecido en el artículo 82 de la Constitución vigente, por parte del Instituto Nacional de la Vivienda Región Apure, con ocasión a la negativa de éste a entregarles las viviendas por ellos solicitadas. En este sentido señalan que, los depósitos efectuados a favor del INAVI (pruebas silenciadas por el A quo), determinan que, contrariamente a lo establecido por el Juzgador, sí se ajustaron a las prescripciones de ley en cuanto a las adjudicaciones y en consecuencia se les habría violado su derecho a la vivienda.

En tal sentido, esta Corte a los fines de resolver la controversia planteada considera necesario transcribir el contenido del artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.

De lo antes trascrito, se desprende que el derecho a la vivienda es contemplado por nuestra Constitución como un derecho fundamental, el cual debe ser satisfecho por el Estado, pero no sólo es contemplado así por nuestro ordenamiento jurídico, sino también por una serie de tratados, pactos, convenios suscritos ratificados por Venezuela, los cuales poseen jerarquía constitucional.

En efecto, el Estado Venezolano se encuentra en la obligación de reconocerle a sus habitantes el derecho de tener un nivel de vida adecuado para sí y para su familia, para lo cual debe tomar medidas apropiadas para asegurar la satisfacción de este derecho. Ahora bien, siendo que el derecho a la vivienda se encuentra catalogado como un derecho social, tal derecho requiere una participación activa del Estado en su prosecución, y para garantizarlo, se hace necesaria una política que se concrete en programas de vivienda, como actividad positiva del Estado.

Así las cosas, y siendo que la satisfacción progresiva del derecho a la vivienda, es una obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado, en todos sus ámbitos esta Corte observa que, las pruebas a las que se refiere la parte apelante demuestran que, efectivamente se dio inició a un procedimiento de adjudicación de viviendas, entre los accionantes y el Instituto Nacional de la Vivienda de la Región Apure (INAVI-APURE), sin embargo esta Corte considera necesario destacar que, a través del amparo no podía el Juez sustituirse en la Administración en cuanto a la adjudicación que finalmente esta realizó, ello haría necesario que se entrara al estudio de normas infraconstitucionales que regulan tal adjudicación llegando incluso a ponderar si aquellos resultaron finalmente beneficiados con la adjudicación, cumplen o no con los requisitos legales, tal como lo hace valer la parte apelante, alegando un mejor derecho en la adjudicación, todo lo cual excede la esfera de competencias del Juez de amparo y por ende, no corresponden ser analizadas en sede constitucional . Así se decide.
En todo caso, para la ponderación del derecho a la vivienda en este caso, se requeriría de la instauración de un juicio de conocimiento completo distinto al amparo constitucional, ya que no es la vía del amparo la idónea para crear un derecho al particular mediante el otorgamiento de una vivienda, por ser sus efectos meramente restablecedores y no constitutivos de derechos. Así se decide.
Finalmente en cuanto a lo alegado por la parte apelante en relación a que “desde el 8 de Marzo de 2002, fecha en que se realizó la Audiencia Constitucional hasta el día Primero de abril del mismo año, transcurrieron exactamente 576 horas lo cual es una falta grave del juez en el cumplimiento de sus obligaciones irrespetando el lapso (…) para decidir, motivo por el cual (pide) se sancione la conducta del Juez Pedro Mújica Sanchez, por tan falta grave, de conformidad con lo establecido en el Art. 34 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional”, esta Corte considera:
Consta inserta al folio cuatrocientos veintinueve (429), acta de fecha 8 de marzo de 2002, en la que se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral y pública de las partes en la presente acción de amparo constitucional. En este sentido, observa esta Corte que, en la misma se dejó constancia de lo siguiente:

“En el día de hoy, (…). Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, y compareció el abogado ROBERT MORENO (…), en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas demandantes NURIA SANTODOMINGO Y CARMEN YOLANDA GONZÁLEZ. Seguidamente el Juez Dr. Pedro Mújica Sánchez, ordenó que se iniciara la exposición oral por parte del ciudadano ROBERT MORENO, quien luego de expresar en forma oral y pública los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión del amparo constitucional, pidió al tribunal se deje constancia que consigno en el expediente copia debidamente certificada de las constancias de arrendamiento expedidas por la ALCALDÍA DE BIRAUCA DEL ESTADO APURE a favor de mis representadas (…) que demuestran la condición de poseedoras del lote de terreno donde se encuentran construidas las viviendas que las mismas habitan actualmente, igualmente consigno constancia expedida por la Organización Comunitaria de Vivienda a favor de mis representadas que demuestran su condición de asociadas en dicha organización; por último pido al tribunal adjudique las viviendas a mis representadas por haber adquirido previamente el derecho para que le sean adjudicadas, pido al tribunal que se deje constancia expresa de la no asistenci (sic) a este acto de la parte demandada INAVI APURE. Tambiénpido (sic) que se declare dicho amparo CON LUGAR en cada una de sus partes. Seguidamente el Juez Dr. PEDRO MUJÍCA SANCHEZ, oída como fue la presente audiencia constitucional, me reservo el lapso de Ley para pronunciar el fallo correspondiente. Es todo, terminó se leyó conforme firman.”

Siendo así, esta Corte considera oportuno hacer referencia nuevamente a la sentencia de fecha 1 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, se realizaron ciertas puntualizaciones en relación al “Procedimiento en el juicio de amparo constitucional”, en el sentido de que, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Así las cosas, señaló la Sala que “Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.

Debe señalarse entonces, que la Sala en aquella oportunidad refirió “Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

En este sentido, la Sala en relación a la celebración de la audiencia oral y pública señaló que:
“El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.

Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.

Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:

a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público”.

Ahora bien, siendo que en el presente caso, el Tribunal A quo, no pronunció el dispositivo del fallo el día de la celebración de la audiencia oral, y peor aún excedió con creces el lapso para la publicación del fallo, se le insta a que en atención a los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al procedimiento de amparo pautado por la Sala Constitucional con carácter vinculante y obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 la Constitución, en sucesivas oportunidades de estricto cumplimiento al procedimiento establecido para la audiencia oral en el procedimiento de amparo constitucional y dar cumplimiento a los lapsos previstos en la sentencia N° 7 de fecha 1 de febrero 2003 (Caso: José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio) de fecha antes mencionada. Así se decide.
Sin embargo, dado que tal situación (incumplimiento del lapso establecido para la publicación del fallo) no influye sobre la suerte de la controversia, es decir, no incide directamente en el dispositivo de fallo, esta Corte, por las razones anteriormente expuestas, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado. Así se decide.
Por último, en lo que respecta a la presunta responsabilidad disciplinaria del Juez A quo, denunciada por la parte apelante de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica de Amparo de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte observa que, el conocimiento de la determinación de la misma, corresponde en todo caso, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución vigente, en concordancia con la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.014 de fecha 15 de agosto de 2000, a la Inspectoría General de Tribunales como unidad autónoma adscrita a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y, a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dentro de sus funciones disciplinarias.
- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.642, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NURIA SANTODOMINGO Y CARMEN YOLANDA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.241.579 y 9.869.944 respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 1 de abril de 2002, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL PRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE



LA VICE-PRESIDENTA,




ANA MARÍA RUGGERI COVA





LOS MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ



LA SECRETARIA,





NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. N° 03-002201
JCAB/d.