MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP Nº 03-2240

En fecha 10 de junio de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 400, de fecha 3 del mismo mes y año, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO LÓPEZ INFANTE, HONRY RUBÉN TINEDO MORALES, ELIANA MILAGROS DASILVA y NERIS MARGARITA CALDERÓN CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.656.513, 13.558.131, 8.775.090 y 10.659.450, respectivamente, asistidos por la abogada Kaly Barrios de Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.723, contra la omisión o falta de cumplimiento por parte del ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas, de la Providencia Administrativa N° 177-01, de fecha 15 de diciembre de 2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas.

Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta de ley a la que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por la mencionada Corte de Apelaciones, en fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 13 de junio de 2003, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que esta Corte decidiera acerca de la Consulta de Ley, de la sentencia dictada por esa Corte de la referida apelación.

En fecha 18 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los presuntos agraviados, fundamentaron su acción de amparo constitucional, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 1° de noviembre de 2001, fueron despedidos injustificadamente de la Gobernación del Estado Amazonas.

Que para el momento de su despido se encontraban amparados por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, por estar en discusión Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio, y de existir Decreto N° 1472, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.298, de fecha 5 de octubre de 2001, que justificaba dicha inamovilidad, como consecuencia de nuevas elecciones sindicales.
Que en fecha 23 de noviembre de 2001, interpusieron una solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, contra la Gobernación del mencionado Estado.

Que el 12 de diciembre de 2001, la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas declaró con lugar la mencionada solicitud, notificando tanto al Director de Educación Estadal como al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, sobre la orden de reenganche y pago de los salarios caídos expedidos por dicha Inspectoría.

Que la Administración mantuvo una conducta contumaz, absteniéndose de cumplir con la mencionada Providencia Administrativa que ordenó reenganche a los cargos docentes que venían ocupando, y el consecuente pago de los salarios caídos.

Que el 15 de mayo de 2002, una de las Organizaciones Sindicales del “Magisterio Amazonense”, solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas la imposición de multa debido a que el Gobernador hasta esa fecha aún no había acatado lo ordenando por la mencionada Providencia Administrativa.

Denunciaron, la violación de los derechos constitucionales al trabajo, la protección al trabajo por parte del Estado, al salario, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad que deviene del derecho de constituir organizaciones sindicales, consagrados en los artículos 87, 89, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitaron con fundamento en los artículos 1°, 5º y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 26 y 27 de la Constitución vigente, la admisión de la pretensión de amparo constitucional y el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que, en consecuencia, se ordene la reincorporación los cargos que venían desempeñando o a otro de similar jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir.

II
DEL FALLO CONSULTADO

La Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado, en Puerto Ayacucho, en fecha 22 de mayo de 2003, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Fundamentó la decisión en las siguientes consideraciones:

“En el presente caso, los accionantes en amparo, arguyeron el incumplimiento del Gobernador del Estado Amazonas a una providencia administrativa, que los restituía a sus cargos y ordenaba además, el pago de los salarios caídos que dejaron de percibir desde que fueron destituidos. Al respecto esta Corte observa, que riela al folio veinte (20) del expediente, providencia administrativa N° 177-01, de fecha 12 de diciembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, donde se declara, con lugar, la solicitud hecha por los recurrentes. Al folio quince (15) del expediente, corre inserto Oficio N° 079, de fecha 15 de mayo de 2002, suscrito por el Sindicato de los Trabajadores de la Enseñanza del Estado Amazonas, mediante el cual solicita a la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del incumplimiento de la referida providencia administrativa. Por último, riela a los folios (131 a 135) de la presente causa, acta de audiencia oral constitucional, de fecha 15 de mayo de 2003, donde el apoderado judicial del querellado, abogado ALAN CAMPOS, entre otras cosas, trató de justificar el incumplimiento de la providencia administrativa en mención, atribuyéndole responsabilidad a la apoderada judicial de los accionantes, todo lo cual, a criterio de esta Corte, corrobora el incumplimiento denunciado por los quejosos. Y así se declara(…)
De tal manera, que resulta censurable la conducta del ciudadano Liborio Guarulla, en su condición de Gobernador del Estado Amazonas, cuando se negó a cumplir la ley, al no acatar la providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo, que declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes en amparo(…)
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional con fundamento en los criterios transcritos ut-supra, advierte que en presente caso, el ciudadano Liborio Guarulla, Gobernador del Estado Amazonas, violó flagrantemente derechos fundamentales, tales como el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Nacional (sic), cuando negó a cumplir la providencia administrativa N° 177-07, de fecha 12DIC2001(…)
Razón por la cual, esta Corte, ordena al ciudadano Liborio Guarulla, en su condición antes mencionada, a darle cumplimiento a la providencia administrativa N° 177-01, de fecha 12DIC2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de los mencionados ciudadanos. Y así se declara.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 22 de mayo de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En este sentido, observa esta Corte que el a quo, declaró con lugar la acción de amparo constitucional fundamentando su decisión en que el ciudadano Liborio Guarulla, en su condición de Gobernador del Estado Amazonas se negó a cumplir con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, mediante Providencia Administrativa N° 177-01 de fecha 12 de diciembre de 2001, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los ciudadanos Carlos Alberto López Infante, Honry Rubén Tinedo Morales, Eliana Milagros Dasilva y Neris Margarita Calderón Cedeño.

Así, se observa, que los accionantes denunciaron la violación de los artículos 87, 89, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a trabajo, al derecho a la protección al trabajo por parte del Estado, al derecho al salario, al derecho a la estabilidad laboral y al derecho a inamovilidad que deviene del derecho de constituir organizaciones sindicales, por cuanto el patrono se ha mostrado renuente a cumplir con el dispositivo de la referida Providencia Administrativa, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos por la accionante desde la fecha de su despido hasta su reenganche.

En tal sentido, los presuntos agraviados afirmaron, que la presente acción de amparo tiene por objeto que se ejecute la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas.

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Carlos Alberto López Infante, Honry Rubén Tinedo Morales, Eliana Milagros Dasilva y Neris Margarita Calderón Cedeño, al respecto, se observa que en criterio de este Órgano Jurisdiccional, no le está dado a los jueces de la República, cuando actúan como garantes de los derechos protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República, el centrar su examen y argumentación en principios o formalismos del ordenamiento jurídico que, por las circunstancias del caso y por el modo en que el presunto agraviado solicita sea reparada la situación jurídica infringida, conlleven a dejar en estado de indefensión a personas cuyos derechos o garantías se encuentren amenazadas o hayan sido violadas por la actividad o inactividad de los órganos de la Administración.

Tal consideración, ha sido acogida, en forma clara y contundente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar, en sentencia del 2 de agosto de 2001, Caso Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. N° 01-0213, en un caso de características similares al de autos, lo siguiente:

“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto. Multa que, por cierto, aparece haberse pagado en el caso de autos (...) Sin embargo, es conveniente argüir si con el trámite a que se ha hecho referencia, contenido en la citada Ley Orgánica, se satisface realmente la pretensión del trabajador, esto es, si con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir (...) Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva. No obstante, se observa que, por una parte, la aplicación de una consecuencia jurídica tal, establecida a favor del fisco, sólo es posible concebirla como un mecanismo dirigido a preservar la autoridad de la voluntad de la Administración expresada a través de la providencia administrativa, contentiva de un mandato inobservado por su destinatario; y, por la otra, se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...) Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal (…)”.

En efecto, cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismo Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela, en los cuales se encuentran disposiciones como la contenida en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de rango constitucional y preferente aplicación en el ámbito interno, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la vigente Constitución.

Es por los razonamientos antes expuestos, que esta Corte acoge el criterio expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión del 2 de agosto de 2001, y en consecuencia, a los fines de poder garantizar en casos como el presente los derechos constitucionales del justiciable, en particular, el de obtener una tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, se aparta de la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa N° 177-01 de fecha 12 de diciembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, en vista de la imposibilidad que tienen los órganos jurisdiccionales de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa del patrono a autorizar y tramitar el reenganche de los ciudadanos Carlos Alberto López Infante, Honry Rubén Tinedo Morales, Eliana Milagros Dasilva y Neris Margarita Calderón Cedeño al puesto que ocupaban, y en tal sentido pasa a examinar si se evidencia o no de los autos, violaciones a los derechos señalados por la parte accionante en su escrito libelar.

Ahora bien, esta Corte a los fines de constatar la procedencia del presente amparo constitucional, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión del expediente, se desprende que en el caso de autos, los accionantes fueron despedidos por la Gobernación del Estado Amazonas, motivo por el cual acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del respectivo Estado, ante la cual instauraron un procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta la fecha de su reenganche, culminando el mismo con Providencia Administrativa N° 177-01, de fecha 12 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la solicitud efectuada por los accionantes.

Asimismo, esta Corte pudo constatar al folio veintinueve (29) del presente expediente, consta Oficio N° 079 de fecha 15 de mayo de 2002, por medio del cual el Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del Estado Amazonas, solicitó a la Inspectoría del Trabajo del mismo estado, efectuara las multas correspondientes estipuladas en la Ley Orgánica del Trabajo y ordenara el reenganche inmediato a los docentes a sus puestos de trabajo, debido a la contumacia del patrono a acatar lo ordenado por la Providencia Administrativa emanada de la mencionada Inspectoría del Trabajo.

Es por ello, que los accionantes alegaron que la negativa del patrono, de acatar lo ordenado por la referida Providencia Administrativa, constituye una violación de su derecho constitucional al trabajo, a la protección al trabajo por parte del Estado, al salario, a la estabilidad laboral y al derecho a inamovilidad que deviene del derecho de constituir organizaciones sindicales, consagrados en los artículos 87, 89, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando como medio restablecedor de la situación jurídica infringida, que fuera declarada con lugar la pretensión de amparo y se ordenara la ejecución de la mencionada Providencia Administrativa, en la que se acordó el reenganche y el pago de salarios caídos desde la fecha de su despido hasta el reenganche.

Tal circunstancia, hace que en el presente caso, se torne urgente la protección necesaria para suspender los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual, los órganos del poder judicial se constituyen como la única solución, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida lesionada por la contumacia del patrono en acatar la Providencia Administrativa N° 177-01 emanada de referida Inspectoría del Trabajo.

Así las cosas, esta Corte evidencia que la Gobernación del Estado Amazonas se ha negado a acatar la Providencia Administrativa N° 177-01 de fecha 12 de diciembre de 2001, la cual ordenó el inmediato reenganche y el pago de salarios caídos a los accionantes, por lo que estima esta Corte que la negativa de cumplimiento de la mencionada Providencia Administrativa por parte de la Gobernación antes mencionada, constituye una clara violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los accionantes. Así se declara.

Con base en las anteriores consideraciones, una vez constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por la parte accionante, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirmar la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 22 de mayo 2003, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO LÓPEZ INFANTE, HONRY RUBÉN TINEDO MORALES, ELIANA MILAGROS DASILVA y NERIS MARGARITA CALDERÓN CEDEÑO, debidamente asistidos por la abogada Kaly Barrios de Fernández contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los…………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Ponente.


Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS




EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ












AMRC/03/lefa.-
Exp.- 03-2240