Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-2300

En fecha 12 de junio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Rafael A. Fuguet Alba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.129, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el N° 36, Tomo 21-A, contra la providencia administrativa N° 05 de fecha 15 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN CABIMAS, ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Fenicia Pereira.

En fecha 13 de junio de 2003, se dió cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de junio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.



I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “En la causa signada bajo el N° 115 de la nomenclatura que llevaba la Sala de Fuero Sindical Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Estado Zulia, cursó una causa administrativa laboral, conforme a las previsiones del artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue iniciada en fecha 18 de septiembre de 2001 a instancia de la ciudadana Fenicia Pereira”.

Que “De una lectura del mismo texto que contiene la propia reclamación que inicio aquel proceso, se observa, que se encuentra viciado, ya que existe una indeterminación insalvable en el elemento causal de la acción, ya que la accionante, nunca determinó al incoar su acción, conforme a derecho, los elementos fácticos o de hecho que sustenten el titulo o ´causa petendi´ de su acción”.

Que “(…) el Órgano Administrativo productor del recurrido, al momento de fallar, no tenía en autos el alegato de hecho oportunamente argumentado respecto a la presunta inamovilidad, ya que como está visto, mal podía declarar el Inspector del Trabajo la procedencia de la acción cuando no había sido alegada conforme a derecho el correspondiente sustento fáctico, máxime, cuando la omisión libelar se materializó respecto del elemento causal de la acción, lo que obviamente hacía improcedente a la misma”.

Que “(…) no fue practicada válidamente en derecho la citación de mi patrocinada y por ello, en el devenir procesal, le fue violentado a esta el derecho a la defensa, así como se violó en la causa el debido proceso (…)”.

Que “Si se hace una lectura de la boleta de citación de fecha 19 de septiembre de 2001, podrá observarse, que la misma es contentiva de la orden de comparecencia de mi patrocinada, no fue recibida por el patrono ni por su representante legal estatutariamente constituido, sino como se lee al pie de la misma, quien recibió tal boleta fue la Administradora de la reclamada”.

Que “La citación, tal y como lo prevé el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, en casos como el planteado, solo se tendrá como perfeccionada en la persona del patrono, si y solo si el patrono es notificado mediante un cartel en los términos y condiciones previstos en el artículo 52 eiusdem (…)”.

Que “(…) cuando el reclamante en aquella causa incoó su acción, en parte alguna alegó los fundamentos de hecho de los cuales pretendía deducir la existencia de una supuesta inamovilidad en su persona (…). Que se limita a invocar unas reglas jurídicas y señalar un documento anexado pero nunca, expuso los extremos fácticos de los cuales pretende que surge en su favor una presunta inamovilidad, por lo tanto, mal podía la Inspectora del Trabajo en Cabimas, Estado Zulia, por Órgano de Inspector declarar la existencia de una inamovilidad y declararla a favor del reclamante cuando este no la alegó válida y oportunamente en el proceso, como era su obligación”.

Que “Cuando el Órgano Administrativo produjo su fallo, expresó en el mismo circunstancias que falsearon la verdad procesal, ya que los motivos argumentados no se corresponden con la realidad de autos, de ello, al declararse en el recurrido la existencia de una presunta inamovilidad que nunca fue válidamente alegada, quedó viciada la providencia administrativa N° 05 (…)”.
Que “(…) cabe preguntarse, si la confesión, basada en los extremos declarados en el recurrido, va referida al reconocimiento en el proceso por parte del accionado contumaz de los hechos alegados por el actor al intentar su acción y nunca, como está visto, el mismo (el reclamante) llegó a alegar lo que se refiere a la presunta inamovilidad declarada en el recurrido, tenemos que concluir, que no existió confesión de hecho alguno generador de un reconocimiento por parte de la Empresa, durante el devenir procesal, de la existencia de alguna inamovilidad (y menos la alegada por el reclamante), ya que el accionado no puede quedar confeso en lo que no fue alegado por el actor, lo que implica la existencia del vicio de inmotivación en el recurrido (…)”.

Que “Si se observa el Acta de fecha 5 de de octubre de 2001, se notará que lo que hizo la Administración, en lugar de proceder de conformidad con el artículo 52 eiusdem y librar el cartel respectivo, fue llamar al acto de contestación y sustanciar indebidamente la causa y generar el fallo recurrido por esta vía, todo esto, sin haber citado validamente a mi patrocinada”.

Que “Como se ve, la recepción por parte de la Administradora de la boleta de citación, en modo alguno implicó, que Consorcio Promoting, ya se encontraba citada y en mora para comparecer a ejercer su derecho a la defensa, de ello, al no observar el órgano administrativo el cumplimiento de la formalidad a que se contrae el artículo 52 eiusdem, claramente que dejó a la Empresa en completo y total estado de indefensión y violó, el principio del debido proceso (…)”.

Que solicita amparo cautelar, en virtud de que “El productor del recurrido cuando, inobservando las reglas para ello (Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo), tuvo como citada validamente a mi representada en aquel proceso sin que ello se hubiere materializado, violentó en forma flagrante el derecho a la defensa de mi patrocinada, en virtud de que la misma no puedo acceder al derecho a ser oída, lo cual claramente le menoscabó a la reclamada el derecho a la defensa, lo que implicó igualmente que se viera transgredido el derecho de mi representada a ser oída con las debidas garantías, puesto que nunca tuvo conocimiento cierto del emplazamiento efectuado en su contra, de ello igualmente, se le menoscabó a mi representada su derecho a ser escuchada, violaciones estas que infringieron el derecho de mi representada a una justicia imparcial, idónea, transparente (…), es evidente la falta de equidad, dada la manera como sustanció el proceso sin haber citado validamente a mi representada (…)”.

Que solicita suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, “(…) a los fines de evidenciar la perentoriedad y necesidad de que sea declarada la suspensión de los efectos del acto (…), señaló que la mencionada ciudadana, incoó con éxito ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, una acción de amparo constitucional donde el Juez Constitucional, con vista y fundamento en la providencia recurrida por esta vía y cuyos efectos su suspensión solicitó, le ordenó a mi patrocinada en fecha 6 de junio de 2003 la reincorporación de Fenicia Pereira por vía de amparo constitucional”.

Que “Igualmente, con ocasión de la sustanciación de la causa, la Inspectoría productora del recurrido puede iniciar un trámite de sanción en contra de la Empresa que represento, de ello, es clara la urgencia de que sea declarad la suspensión solicitada habida cuenta de que mi patrocinada podría ser multada por incumplir con lo pautado en un acto administrativo evidentemente viciado (….)”.

Que “(…) si mi patrocinada reenganchara a una trabajadora con fuerza en lo decidido en el recurrido y posteriormente esta Corte declara la nulidad del acto N° 05, quedaría ilusoria la ejecución del fallo que recaiga con ocasión de la nulidad solicitada y se le causaría a mi patrocinada un gravamen irreparable, ya que se causarían en forma indebida a favor de una trabajadora, sin tener derecho a ello, salarios caídos, prestaciones sociales, vacaciones, etc., que no podrían ser recuperados por la Empresa una vez que sea anulado el fallo in commento”.





II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

I.- La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 05 de fecha 15 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Fenicia Pereira, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, ordinal 3°, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad” (Subrayado de esta Corte).


De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el Órgano Judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa N° 05 de fecha 15 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Fenicia Pereira, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consideración de lo expuesto anteriormente, siendo la precitada sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo estado y grado del proceso, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para el conocimiento de la presente causa en primera instancia. Así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:

Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y que no existe un recurso paralelo, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

En tal sentido, admitido como ha sido el presente recurso de nulidad, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe la tramitación correspondiente, y así se decide.

III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de amparo cautelar interpuesta, siguiendo para ello, los parámetros establecidos en la sentencia Marvín E. Sierra Velasco, la cual rige el procedimiento a seguir en materia de amparo cautelar, el cual consiste en la verificación en autos de la existencia de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, vale decir, el fumus boni iuris y por otra parte el periculum in mora, para lo cual deberá este Órgano Jurisdiccional revisar la documentación aportada por la accionante, a los fines de verificar si existe una sustentación de hecho y de derecho que le favorezca, y en tal sentido se observa:

La parte accionante a los fines de afianzar la solicitud de amparo cautelar, invocó el contenido del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a los derechos al debido proceso y a la defensa, respectivamente.

En tal sentido alega, la representación judicial de la Sociedad Mercantil accionante, que la notificación practicada por la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, Estado Zulia, con relación a la iniciación del procedimiento administrativo en vista de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Fenicia Pereira, no fue practicada en la persona del patrono de la Empresa Consorcio Promoting C.A., o de quien estuviera habilitado para ello; siendo el caso que la referida notificación fue indebidamente practicada y trajo como consecuencia, que la accionante no pudiera ejercer su derecho a la defensa en sede administrativa.

Así pues, observa esta Corte, que la notificación practicada a la Sociedad Mercantil Consorcio Promoting C.A., en la persona de la Administradora de la referida Empresa, la cual corre inserta al folio 43 del presente expediente, aparentemente y de manera preliminar, no cumplió su finalidad, pues como se observa de los recaudos aportados junto con el libelo, la Empresa actora no tuvo participación activa en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual nos hace presumir en esta fase de admisión, que dicha notificación no fue debidamente practicada.

Al respecto, es necesario acotar que independientemente de si una notificación llena o no todos los requisitos de forma establecidos en la Ley, dicho acto en sí no es considerado inválido, si el mismo puso en conocimiento al administrado de la declaración de voluntad emitida por el organismo correspondiente. No obstante, si dicha notificación no logró poner en conocimiento a la parte del contenido de la misma, su objetivo no se logró, en consecuencia la notificación no cumplió su finalidad, y en consecuencia, se ve afectado el derecho a la defensa

De manera que, en el caso de autos la notificación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Fenicia Pereira, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, Estado Zulia, dirigida a la Sociedad Mercantil Consorcio Promoting, C.A., presuntamente no cumplió su finalidad, pues la accionante, según se desprende de los recaudos cursantes a los autos, no se dio por enterada del acto del que ella había sido objeto, y no pudo ejercer su defensa en sede administrativa, como en efecto argumenta.

Así las cosas, observa esta Corte que el estudio de la presunta legalidad en la que se fundamenta el acto impugnado es desvirtuada por los planteamientos antes expuestos, lo cual conllevaría a la afirmación provisional y temporal de la antijuricidad de la providencia administrativa impugnada. Ello, se advierte, conforme a la premura cautelar en la que sólo se toman en cuenta los recaudos presentados junto con el escrito inicial y los argumentos de hecho y de derecho que en él se explanan.

De lo anterior debe concluir esta Corte, que la solicitud de amparo cautelar cumple con el requisito del fumus boni iuris, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al requisito del periculum in mora, esta Corte advierte, que al cancelarle a la trabajadora salarios que probablemente -a decir de la parte actora- no le corresponden, conllevaría a una erogación económica no prevista presupuestariamente para ser dispensados del patrimonio de la aludida Sociedad Mercantil, aunado a lo engorroso que resultan los trámites de reintegro; sumado a lo cual, cabe advertir que en caso de ser declarado sin lugar el recurso de nulidad, por medio de la sentencia que lo establezca, se ordenaría el pago de los referidos salarios y el consecuente reenganche –de ser el caso-, por lo que este Órgano Jurisdiccional estima que el periculum in mora, se encuentra igualmente satisfecho en esta oportunidad, y así se decide.

En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte declara procedente el amparo cautelar interpuesto y suspende los efectos de la providencia administrativa N° 05 de fecha 15 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Fenicia Pereira en contra de la Sociedad Mercantil Consorcio Promoting C.A., así como la ejecución de cualquier procedimiento de multa en contra de la referida Empresa en vista del incumplimiento de la providencia administrativa de autos, y así se decide.

Siendo que el amparo cautelar ha sido declarado procedente con anterioridad, resulta inoficioso pronunciarse con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos en base al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se decide.

Como consecuencia de dicha decisión, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la apertura del respectivo cuaderno separado de medidas, para la tramitación de la oposición conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo para que se prosiga la tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Rafael A. Fuguet Alba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.129, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el N° 36, Tomo 21-A, contra la providencia administrativa N° 05 de fecha 15 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN CABIMAS, ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Fenicia Pereira.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de maparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos.

3.- PROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada, en consecuencia, se ordena la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo N° 05 de fecha 15 de marzo de 2002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN CABIMAS, ESTADO ZULIA, por medio del cual se acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana Fenicia Pereira; asimismo se suspende la ejecución de cualquier procedimiento de multa impuesta a la Sociedad Mercantil Consorcio Promoting, C.A., en razón del incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la referida Inspectoría.

4.- Ábrase cuaderno separado, para la tramitación de la oposición a la medida acordada, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

5.- Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación de la tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente




PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/ecbp
Exp. N° 03-2300