MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 03-002321
- I -
NARRATIVA
En fecha 13 de junio de 2003, se dio por recibido el Oficio N° 1417 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar por los abogados GUILLERMO JAVIER TRUJILLO HERNÁNDEZ, ADA GISELA URIOLA GONZÁLEZ Y ANA VIOLETA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.554, 31310 y 51.347, respectivamente, actuando en nombre propio, contra la COMISIÓN DE EVALUACIÓN Y CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA EL INGRESO Y PERMANENCIA EN EL PODER JUDICIAL PARA EL CONCURSO DE OPOSICIÓN DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2003, mediante la cual declaró competente a esta Corte para conocer del presente caso.
El 16 de junio de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte conozca del asunto.
El 10 de julio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 14 de octubre de 2002, los abogados Guillermo Javier Trujillo Hernández, Ada Gisela Uriola González, Ana Violeta Rojas y Sol Gámez, parte accionante, acudieron ante la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, para exponer oralmente los alegatos que fundamentan su pretensión.
El 17 de octubre de 2002, acudieron por ante la mencionada Sala y consignaron escrito para formalizar la acción de amparo “…interpuesta por vía oral en fecha 14 de octubre de 2002”. En esa fecha solicitaron medida cautelar innominada.
Narraron que, en fecha 20 de septiembre de 2002 “…fue publicada por prensa por la Comisión Coordinadora de Evaluación y Concursos para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial mediante la cual se expresó que había sido designado nuevo jurado e igualmente se convocó al concurso de oposición y al efecto se programó que la prueba escrita iba a tener lugar en fecha 25/09/02, la práctica en fecha 03/10/02 y por último, es decir, la oral en fecha 10/10/02”. Señalaron que, acudieron a las dos primera evaluaciones, y no acudieron a la tercera, en virtud de que fue suspendida el 14 de octubre de 2002 por el ciudadano Oscar Mago Vendan, en su condición de Director Coordinador Encargado de los Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, igualmente ordenó “…la apertura de un procedimiento sumario, oral y público y al efecto se acordó oportunidad para la conciliación y para que los miembros del jurado consignen su contestación razonada a las imputaciones presentadas por los solicitantes, así se estableció el procedimiento a seguir para la sustanciación y decisión, por último se ordenó la notificación de la presente decisión a todos los miembros del jurado examinador y todos los concursantes con opción a presentar la última prueba”.
Denunciaron que, aun cuando fueron notificados los miembros del jurado de la suspensión de la prueba oral que se realizaría en esa misma fecha a las 8:30am, el personal de la Comisión de Evaluación y Concurso “…siendo aproximadamente las 11,30 de la mañana dio inicio a la aplicación del examen oral”. Agregaron que, “Una vez dado inicio al examen oral, el Coordinador de la Comisión de Evaluación y Concurso se presentó personalmente en el Auditorio donde se llevaba a cabo la prueba y procedió a retirar el personal a su cargo, sin embargo, el jurado decidió continuar el examen y manifestó que eran autónomos y que no dependen de la Comisión”.
Indicaron que, el jurado incurrió en una vía de hecho, al aplicar la prueba oral en desacato a lo resuelto por la Comisión de Evaluación y Concurso, “…usurpando funciones que sólo podía tomar la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Comisión de Evaluación y Concursos para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial”.
Denunciaron la violación del derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución, en virtud de que el órgano accionado, “Faltando solo tres días para que tuviera lugar el examen escrito, cambió totalmente el jurado de dicho concurso, designado y notificado a los participantes con más de un mes de antelación, y en su lugar designan un nuevo jurado”, que tres de los jurados eran especialistas en “…materia de familia, uno en laboral y el otro en agrario”, por lo que “…contraría el propósito y el fin de la evaluación, pues tratándose de los Tribunales de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Tránsito, considera(n) que lo más idóneo debió ser que dicho jurado estuviere conformado por profesionales especializados en la materia, conforme lo dispone el artículo 31 de las Normas de Evaluación y Concurso de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial”, que no tuvieron “…tiempo para objetar a los miembros del jurado, en virtud de que el mismo fue designado tres días antes de la realización del primer examen. Obviando con ello los ocho días correspondientes”.
Además -continuaron- hubo irregularidades en el ejercicio práctico, “En lo atinente a la formulación de las preguntas, la redacción de las mismas así como la imprecisión y la doble interpretación que implica la formulación de preguntas de selección simple, dista ampliamente de la transparencia y objetividad que en el examen escrito nos fueron formuladas”. En cuanto a la violación del derecho a la defensa, denunciaron que, “A pesar de haber sido solicitada por escrito la revisión y exhibición de la prueba escrita y práctica, la Comisión Coordinadora no dio respuesta alguna a (sus) solicitudes”. Que “…Por intermedio de uno de los miembros del jurado se (les) informó que la revisión de trece pruebas que fue solicitada fue realizada esa misma mañana, sin (su) presencia, a puerta cerrada. Ello constituye una gravísima violación al derecho a la defensa y a la transparencia que debe regir todo concurso”.
Esgrimieron como violado el derecho a al igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución, “…pues en otro caso fue concedida la revisión de la prueba, con exhibición de la misma. Y adicionalmente existe evidencia que en concursos similares, se le ha dispensado más tiempo para la realización de la prueba. Lo que revela y constituye el distinto trato en la tramitación de los concursos a pesar de existir la misma normativa para todos ellos”.
Asimismo, denunciaron la violación del derecho de obtener una respuesta adecuada y oportuna, consagrado en el artículo 51 eiusdem, “…al omitir pronunciamiento formal y oportuno a (sus) solicitudes de revisión pública y exhibición de (sus) pruebas escritas y prácticas”.
Solicitaron a los fines de salvaguardar los derechos que les asisten “…se ordene el acatamiento de la resolución tantas veces mencionada en el presente escrito, y en orden a ello se dejen sin efecto los actos írritos que se realizaron en contravención de (la) Carta Magna”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, en virtud de la declinatoria que hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de junio de 2003, para conocer de la acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar por los abogados Guillermo Javier Trujillo Hernández, Ada Gisela Uriola, José Emilio Cartaña, César Naranjo, Ana Violeta Rojas, Amanda Beatriz Catalá y José Rodríguez Noguera contra la Comisión Coordinadora de Evaluación y Concursos para Ingreso y permanencia en el Poder Judicial, se observa lo siguiente:
Una vez recibido el escrito contentivo de la pretensión de amparo en fecha 17 de octubre de 2002 por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no hubo pronunciamiento alguno con respecto a la admisión o inadmisión del mismo y por el contrario, la Sala el 02 de junio de 2003 se declaró incompetente y declaró como órgano jurisdiccional competente a esta Corte.
Ahora bien, esta Corte en sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002 (Caso. Jorge Bahachille Merdeni) determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).
En aquella oportunidad esta Corte reiteró el criterio sentado por la Sala Constitucional (sentencia del 1° de junio de 2001, caso Fran Valero) con respecto al decaimiento del interés procesal, y reafirmó que existen dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.
Una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, fue necesario aclarar cuál era el lapso que debía computarse para tal fin, en ese sentido, y previo al análisis de varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia (véase entre otras, la sentencia ya señalada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del 1° de junio de 2001) esta Corte reiteró el criterio señalando que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”.
Concretamente en los casos de amparo y previo análisis la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Sala en aquella oportunidad señaló que el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no era otro que el establecido para intentar la acción, es decir seis (06) meses, luego de haberse interpuesto el recurso sin que existiera pronunciamiento del Juzgador sobre la admisibilidad del mismo y sin que las partes instaran a tal fin.
Así las cosas, en el presente caso, se observa lo siguiente:
1) En fecha 14 de octubre de 2002 la parte accionante acudió ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, e interpuso acción de amparo a instancia verbal.
2) El 17 de ese mismo mes y año, la parte accionante consignó escrito mediante el cual “formalizó” la acción de amparo interpuesta por vía oral el 14 hogaño.
3) El 02 de junio de 2003, la referida Sala declaró competente a esta Corte, para el conocimiento del asunto.
Se observa entonces que, de conformidad con el artículo 6 numeral 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las acciones de amparo deben interponerse antes del transcurso de los seis (06) meses, de lo contrario se entendería como “(…) consentimiento expreso(…)”, lo que lleva a una caducidad de la acción.
Determinado lo anterior, y visto que desde la fecha (17 de octubre de 2002) de la consignación del escrito de “formalización de la acción de amparo” hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso que supera los seis meses, sin que en dicho lapso la parte actora interesada impulsara la causa para que el conflicto fuera admitido.
Es sobre este fundamento en que se sustenta la “presunción” del decaimiento del interés procesal de los actores, pues, no insistieron en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado (Sentencia de esta Corte No. 924 de fecha 30 de abril de 2002, caso: Jorge Bahachille Merdeni)”, y si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre la acción interpuesta, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es ella quien sufre un daño.
Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada, por la Sala ya mencionada, como abandono del trámite, en decisión No. 982 del 6 de junio de 2001 publicada en la Gaceta Oficial Número 37.252 de fecha 02 de Agosto de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
En atención a las consideraciones precedentes, esta Corte, al constatar que en el caso de autos existe inactividad de la parte actora por más de seis meses y vista la inexistencia de intereses de orden público inherentes a la misma, se DECLARA la extinción de la instancia por abandono del trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo interpuesta por los abogados GUILLERMO JAVIER TRUJILLO HERNÁNDEZ, ADA GISELA URIOLA GONZÁLEZ Y ANA VIOLETA ROJAS, al inicio plenamente identificados, contra la COMISIÓN DE EVALUACIÓN Y CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA EL INGRESO Y PERMANENCIA EN EL PODER JUDICIAL PARA EL CONCURSO DE OPOSICIÓN DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________ ( ) del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTA,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXPD. Nº 03-002321
JCAB/ - C -.
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