MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-2325

I

En fecha 16 de junio de 2003, los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ALBERTO PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.317 y 66.391, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA UNIDAD EDUCATIVA “INSTITUTO VENEZUELA NUEVA”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de abril de 1975, bajo el Nº 38, Tomo 35-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 79-03 de fecha 23 de mayo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Freddy Enrique Jiménez Belisario, cédula de identidad Nº 3.228.727, contra la referida empresa.
El 18 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA a los fines de que la Corte decida acerca de las medidas cautelares solicitadas.

En la misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 19 de junio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Los apoderados judiciales de la recurrente fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 27 de agosto de 2002, el ciudadano Freddy Enrique Jiménez Belisario acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, manifestando haber sido despedido, no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 1.833 de fecha 26 de junio de 2002, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.472, razón por la cual solicitó su reenganche y el consecuente pago de salarios caídos.
Que por auto de fecha 28 de agosto de 2002, la referida Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud y se ordenó citar a la empresa recurrente, a fin de dar contestación a la solicitud incoada en su contra.

Que en fecha 20 de noviembre de 2002, compareció el ciudadano Pedro Jesús Castro, actuando con el carácter de Presidente de la Unidad Educativa Venezuela Nueva, asistido por la abogada Alexandra Castro Nieto, quien manifestó, al ser interrogado por el funcionario del trabajo a tenor del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no se efectuó ningún despido.

Que al respecto, “dice textualmente la TERCERA PREGUNTA: ¿Si se efectuó el despido invocado por el solicitante?. CONTESTO: No, no se efectuó ningún despido, en virtud de ello solicita[ron] [se les] presente la original o copia de la carta de despido que el señor reclamante alega...” (resaltados del recurrente).

Que el patrono reconoció el Decreto de Inamovilidad en los términos siguientes: “SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si reconoce la inamovilidad?. CONTESTO: Si. Recono[ce] el Decreto de Inamovilidad. (...) no obstante el patrono afirmó que el trabajador en el mes de septiembre no se incorporó a sus labores habituales, sin haber notificado los motivos de su inasistencia (...)”.

Que en fecha 21 de noviembre de 2002, se abrió la articulación probatoria de ocho días hábiles, a fin de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas conducentes a su mejor defensa.

Que el 25 de noviembre de 2002, el trabajador promovió pruebas, consistentes en una supuesta confesión ficta y el mérito favorable de los autos.

Que el 26 de noviembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo “admitió irregularmente una supuesta confesión ficta y las supuestas contradicciones habidas en las actas procesales a las preguntas formuladas”.

Que el 25 de noviembre de 2002, “el trabajador impugnó la fotocopia del registro mercantil de la recurrente y la inspectoría desestimó en la providencia administrativa el desconocimiento del mismo, en virtud de que fueron consignadas en originales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se evidencia que la contestación fue realizada por el Presidente de la Compañía Anónima de la Unidad Educativa Instituto Venezuela Nueva, el ciudadano Pedro Jesús Castro Torrealba”.

Que en fecha 8 de diciembre de 2002, comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo, para invocar el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual es condición necesaria para llevar a cabo el procedimiento administrativo, que se haya efectuado el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante y siendo que en el acta levantada en fecha 20 de noviembre de 2002, en la que se manifestó que su representada no había despedido al trabajador, solicitaron al Inspector del Trabajo se ordenara de inmediato al trabajador incorporarse a su sitio de trabajo, haciendo cesar de inmediato el citado procedimiento, no existiendo motivo alguno para su tramitación.

Que en fecha 13 de diciembre de 2002, el trabajador solicitó a la Inspectoría, en vista del escrito presentado el 8 de diciembre de 2002, que por auto razonado se le exigiera al patrono su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Que el 23 de mayo de 2003, es decir, nueve meses después de la solicitud efectuada por el trabajador, no obstante haber manifestado la empresa que no hubo despido, se dictó la Providencia Administrativa impugnada, expresando la misma que corresponde la carga probatoria a la parte accionada, la cual debe demostrar el abandono del trabajo y que durante el lapso probatorio no se desvirtuó el despido alegado, ni el abandono del trabajo.

Que la Providencia Administrativa impugnada adolece del vicio de incompetencia a tenor de lo establecido en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “el Inspector, al admitir, sustanciar y decidir el procedimiento administrativo, no obstante la manifestación expresa, clara e inequívoca por parte del Patrono que no hubo despido, incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta por falso supuesto”.

Que “para el momento en que se levantó el acta de solicitud de reenganche, el 27 de agosto de 2002, no había clases por motivo de vacaciones escolares, por lo que en septiembre debían los docentes incorporarse al culminar el año escolar, cosa que no hizo el trabajador, quien denunció a la empresa al culminar el año escolar, con propósitos que desconoce y, en consecuencia, para el momento de dicha solicitud no había tal despido”.

Que se evidencia de la Providencia Administrativa impugnada que el funcionario fundamentó su decisión sólo en los supuestos suministrados por el solicitante, sin tomar en cuenta las razones y fundamentos alegados por el patrono, violando de esta manera los artículos 9 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e inclusive creó por mera imaginación un despido por abandono del trabajo no alegado por el patrono, por el contrario el patrono manifestó literalmente no haber despedido al trabajador.

Que no obstante haber transcrito el funcionario del trabajo el acta de fecha 20 de noviembre de 2002, omitió las demás actuaciones habidas en el proceso, en especial, el escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2002, creando por mera imaginación un despido por abandono del trabajo.

Que el funcionario dio por alegado y demostrado el despido, cuando no existe evidencia alguna en los autos, por cuanto el trabajador no acompañó carta de despido alguna, ni demostró la ruptura de la relación de trabajo por voluntad injustificada del patrono durante el lapso probatorio, siendo una carga del accionante por constituir una afirmación objeto de prueba durante el proceso.

Que “el funcionario da por alegado el abandono de trabajo por parte del patrono para la fecha en que ocurrió el supuesto despido, cuando no existe en autos prueba alguna que el patrono haya despedido al trabajador, en fecha 29 de julio de 2002 por abandono”.

Asimismo, solicitaron amparo cautelar por violación del derecho a la defensa y al debido proceso al no examinar de manera sucinta las razones alegadas por su representada, tergiversando y dándole un alcance diferente a sus alegatos y, además, por no ajustarse el procedimiento administrativo a lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece como presupuesto de procedencia el correspondiente despido.

En ese sentido, solicitaron “a los fines del trámite del amparo cautelar, el procedimiento de beneficio de la suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de evitar la demora que ocasionaría tramitar dicho procedimiento conforme a lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la urgencia alegada (...)”, solicitando concretamente que “mientras se deduce la acción de nulidad propuesta, solici[taron] se acuerde la protección constitucional de amparo, con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución y artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (...) y por consiguiente se ordene la suspensión del acto impugnado, por ser violatorio de los derechos constitucionales, de la legalidad, de defensa y del debido proceso”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia de esta Corte:

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa:

En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 79-03, de fecha 23 de mayo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Freddy Enrique Jiménez Belisario, cédula de identidad Nº 3.228.727, contra la referida empresa.

Así, debe esta Corte observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, fijó los términos atributivos de competencia de los órganos que ejercen el control jurisdiccional de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en los siguientes términos:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de las pretensiones anulatorias relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.


- De la admisibilidad:

En vista de lo anteriormente señalado, esta Corte estima entonces pertinente pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 79-03, de fecha 23 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Ello así, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, salvo las causales 4relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, por haberse interpuesto una pretensión de amparo cautelar de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.


- Del amparo cautelar:

Llegado este punto, esta Corte considera necesario señalar que si bien los apoderados judiciales de la accionante solicitaron “a los fines del trámite del amparo cautelar, el procedimiento de beneficio de la suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de evitar la demora que ocasionaría tramitar dicho procedimiento conforme a lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la urgencia alegada (...)”, solicitando concretamente que “mientras se deduce la acción de nulidad propuesta, solici[tan] se acuerde la protección constitucional de amparo, con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución y artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (...) y por consiguiente se ordene la suspensión del acto impugnado, por ser violatorio de los derechos constitucionales, de la legalidad, de defensa y del debido proceso”. Así, este Órgano Jurisdiccional estima necesario pronunciarse acerca del amparo cautelar, por haberse alegado presuntas violaciones a derechos constitucionales.

Previo al pronunciamiento del amparo cautelar solicitado, estima esta Corte pertinente formular algunas consideraciones con respecto al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001 (Expediente N° 0904, caso: Marvin Enrique Sierra Velazco Vs. Ministerio del Interior y Justicia).

En tal sentido, es menester hacer mención a que la aludida Sala estableció un nuevo procedimiento relativo al trámite procedimental que ha de dársele a los amparos cautelares interpuestos de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de anulación, por lo que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso administrativa de nulidad, esta Corte debe revisar la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato la medida cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se realice la tramitación correspondiente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, es importante destacar que en relación al análisis de la procedencia de las cautelares, el indicado fallo de la Sala Político Administrativa (caso: Marvin Enrique Sierra Velazco), expresó lo siguiente:

“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación".

Una vez que se ha hecho referencia a la tramitación de la presente pretensión cautelar, pasa esta Corte, en atención a la sentencia antes citada, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante de amparo.

Así, los apoderados judiciales de la accionante interpusieron de manera accesoria al recurso contencioso administrativo de nulidad, pretensión de amparo cautelar contra el aludido acto administrativo por la supuesta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de su representada, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, a los fines de otorgar la medida cautelar solicitada, observa esta Corte que no basta con lo afirmado por los apoderados judiciales de la recurrente en el escrito contentivo del recurso, sino que la comprobación preliminar de tales argumentos requiere de una actividad probatoria mínima de la empresa recurrente, lo cual no se verifica al menos en la etapa de admisión del presente recurso. Es por ello que, sería a partir de la remisión de los antecedentes administrativos o en la etapa probatoria que este Órgano Jurisdiccional podrá, en la sentencia de mérito, verificar la procedencia de tal denuncia. En consecuencia, estima esta Corte que no consta en autos suficientes elementos probatorios que hagan presumir la existencia del requisito del fumus boni iuris, y así se declara.

En razón de haberse establecido, que no existe el requisito del fumus boni iuris o presunción de buen derecho en el caso de autos, y en virtud del carácter concurrente de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la pretensión de amparo cautelar, resulta innecesario el análisis del requisito restante, esto es, el periculum in mora, por lo tanto, esta Corte considera improcedente la pretensión de amparo cautelar invocada. Así se decide.


- De las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa:

Declarada la improcedencia del amparo cautelar solicitado, pasa esta Corte a pronunciarse sobre las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad referentes a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, las cuales no se revisaron en su oportunidad, por haberse interpuesto dicho recurso conjuntamente con el amparo cautelar.

Ello así, el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:

“Artículo 124. El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad: (...) 4°. Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 7° del artículo 84 de esta Ley o en la primera parte del ordinal 5° del mismo artículo”.

Por su parte, el señalado ordinal 3° del artículo 84 de la Ley en comento, establece:

“Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(...omissis…)
3° Si fuere evidente la caducidad de la pretensión o del recurso intentado”.

Las normas ut supra transcritas determinan que la caducidad de la pretensión debatida, es una causal de inadmisibilidad o de culminación del proceso incluso ab initio, la cual debe necesariamente ser analizada por el Sentenciador, toda vez que de encontrarse caduca la pretensión resulta imposible entrar a conocer del asunto sometido a su consideración.

En efecto, de las actas que componen el presente expediente se desprende que el acto recurrido es de fecha 23 de mayo de 2003, mientras que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto –de manera conjunta al amparo cautelar, en fecha 16 de junio de 2003, de lo cual se evidencia que no había transcurrido el lapso de los seis (6) meses a que hace referencia el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, en lo que respecta al requisito del agotamiento de la vía administrativa, esta Corte aprecia que el mismo se encuentra cubierto en el presente caso, por cuanto, las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo agotan por sí mismas la vía administrativa.

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Corporación Venezolana de Guayana, notificar a todas las partes intervinientes en el proceso administrativo, según los datos que cursan en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, por los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ALBERTO PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.317 y 66.391, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA UNIDAD EDUCATIVA “INSTITUTO VENEZUELA NUEVA”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de abril de 1975, bajo el Nº 38, Tomo 35-A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 79-03 de fecha 23 de mayo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Freddy Enrique Jiménez Belisario, cédula de identidad Nº 3.228.727, contra la referida empresa.
2. ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.
3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, en consecuencia,
4. ORDENA la notificación de las partes intervinientes en el proceso administrativo, según los datos que constan en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional.
5. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente

Los Magistrados,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. Nº 03-2325.-
AMRC / 02 / ypb.-