MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-002335
- I -
NARRATIVA
En fecha 16 de junio de 2003, se dio entrada al Oficio No. 736 de fecha 22 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano YORKIS PABLO DELGADO, titular de la cédula de identidad No. 8.142.239, asistido por el abogado JOSÉ LINDOLFO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.769, contra la sentencia dictada por JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, de fecha 07 de abril de 2003, mediante la cual ACORDÓ la medida de amparo cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad por el ciudadano ROBINSON AGUSTÍN BARRETO, contra la Cámara Municipal del Municipio Obispos del Estado Barinas y, en consecuencia, ordenó la restitución del recurrente al cargo de Secretario de la Cámara del Municipio Obispos del Estado Barinas.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 22 de mayo de 2003, en la que se declaró incompetente para conocer de la pretensión de amparo constitucional y declinó la competencia en esta Corte.
En fecha 18 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la presente causa.
El 19 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano YORKIS PABLO DELGADO, parte accionante, expuso en su escrito los siguientes alegatos:
Aduce que “fu(e) nombrado y juramentado como Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Obispos en la sesión ordinaria del día 10/12/2002 (…), dicho nombramiento se realizó debido a qué (sic) el ciudadano Robinson Antonio Barreto, titular de la C.I. N° 11.717.666, después del día jueves 21/10/2002, no asistió más a su trabajo, una vez que el Concejal Suleimo Reimi present(ó) una comunicación que hace referencia a las faltas en las que a incurrido (sic) el ciudadano Robinson Antonio Barreto, Acta 56, página 16, línea 12 y en la línea 30 de la misma Acta y página, establece: ‘y por todo lo antes expuesto es que solicito que con el presente escrito se inicie la apertura del expediente administrativo en contra del ciudadano supra mencionado y se apruebe por la mayoría de los miembros de la Cámara Municipal su destitución inmediata actuando de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal en el artículo 83 en su segundo aparte, en la línea 33 de la misma Acta y página establece: solicito también el presente escrito sea consignado en la próxima sesión de cámara y se trate este punto como último para que se haga del conocimiento del interesado’”. (Subrayado del accionante).
Señala que lo antes escrito refleja que el ciudadano Robinson Barreto “al saber que con este escrito se le va iniciar (sic) la apertura de un expediente administrativo para el día martes 26 de junio de 2002, que es la fecha acordada para la próxima sesión ordinaria, tal como lo establece el artículo 56 del Reglamento Interior y de Debate de fecha 15 de abril de 1990 (…) luego este ciudadano desaparec(ió) dej(ó) cerrada la oficina donde funciona la Secretaría de Cámara y después de haber transcurrido más de 18 días sin tenerse conocimiento aparec(ió) el día 10 de diciembre de 2002 a las 10:00 A.M., día que se procedía a la inspección judicial, donde el Tribunal dej(ó) constancia que (sic) el ciudadano ROBINSON AGUSTÍN BARRETO permitió el acceso del tribunal a la oficina de la Secretaría de la Cámara Municipal por lo que no fue necesario la extracción (sic) de cerraduras (…)”.
Alega que en el Acta de la Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal, celebrada el 10 de diciembre de 2002, en lo referente a la juramentación del Secretario, el Presidente señaló lo siguiente:
“‘Punto N° 01: El Presidente: Por cuanto es conocimiento (sic) que el ciudadano Robinson A. Barreto Guerrero después del día jueves 21 de noviembre de este año cuando se celebró la última sesión hasta solicitar al Tribunal de este Municipio a que se trasladara y procediera a abrir dicha oficina a la misma se presentó este ciudadano permitiendo el acceso del Tribunal a la Oficina de la Secretaría de la Cámara municipal por lo que no fue necesario la extracción (sic) de la cerradura y por último me hizo entrega de las llaves, ahora bien, por cuanto el ciudadano Robinson abandonó el cargo de Secretario Municipal como anteriormente lo dije y sin ningún tipo de explicación originando una ausencia absoluta’”.
Indica que en la misma Acta de la Sesión Ordinaria, el Concejal Suleimo Reimi indicó lo que a continuación se transcribe:
“‘(…) es preocupante, delicada y muy grave la actitud asumida por el ciudadano ROBINSON A. BARRETO GUERRERO pues en la misma hice referencia a las causas en que este ciudadano había incurrido, en el mismo hago referencia que las pruebas (sic) de las faltas en las cuales a incurrido (sic) serán consignadas en el presente expediente en su debida oportunidad (…) y por todo lo antes expuesto es que solicito con el presente escrito se inicie la apertura del expediente administrativo en contra del ciudadano supra mencionado y se apruebe por la mayoría de los miembros de la Cámara Municipal su destitución inmediata actuando de conformidad a (sic) lo establecido en la Ley Orgánica Municipal (sic) en el artículo 83, en segundo aparte (…) y por cuanto aquí también hice la solicitud de que el presente escrito sea consignad(a) en la próxima sesión de Cámara y se trate este punto como último así, como efectivamente se está realizando indistintamente de que no se tenga conocimiento del paradero de este ciudadano y de las causas por las cuales no asistió más a su trabajo, también tenemos en este acto el expediente que se habré (sic) al ciudadano en cuestión, quiero solicitar para este ciudadano la apertura de una acusación penal ya que esta situaciones (sic) están encuadradas dentro de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público ya que dicho secuestro a hecho (sic) imposible para el público la solicitud de copias certificadas además de que se encuentra paralizada la actividad de la Cámara Municipal, para nombrar algunas causas y estas han generado daños y perjuicios tanto para algunos particulares que querían realizar o que han realizado solicitudes tanto a nosotros como Concejales (sic), para concluir solicito en primer lugar que se le habrá (sic) una acusación penal al ciudadano ROBINSON A. BARRETO, como segundo punto solicito que cualquier oficio, diligencia, solicitud, memorando que haga referencia a un calificativo o definición diferente calificativo como por dar un ejemplo el de destitución ya que esto no lo acordamos y aprobamos en el Acta N° 56 y por tanto no se debe tomar en cuenta un calificativo diferente a lo acordado, en todo caso se debería tomar en cuenta el del abandono de cargo y eso no depende de nosotros por ser una decisión unilateral de este ciudadano y no podemos obligar a nadie a cumplir con lo que no quiere’”.
Que el Concejal Suleimo Reimi, “consciente de que las cosas tienen que hacerse como lo establece la ley tal como aparece en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de que antes de tomar la decisión tiene que realizar un expediente y en este acto hace entrega del expediente, aquí se introduce un expediente pero no hubo necesidad y así lo hace saber (…)”.
Aduce que, “después de todo esto el ciudadano Robinson A. Barreto introdu(jo) recurso de nulidad y amparo cautelar ante este tribunal (Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes)… y en la misma (sic) solicita aproximadamente la cantidad exorbitante de 110.000.000 de Bolívares (sic) número de expediente 4274-2003”. A ello agrega que el 29 de abril de 2003, el Alcalde del Municipio Obispos del Estado Barinas fue notificado del mencionado recurso contra el acto administrativo emanado de la Cámara Municipal del referido Municipio, “donde hacen mención que se le destituyó del cargo de Secretario de Cámara del Municipio Obispos del Estado Barinas y donde se le solicita a ese Tribunal Superior se suspendan temporalmente los efectos del acto impugnado y por consiguiente se ordene la restitución inmediata real y efectiva al ejercicio del cargo de Secretario de Cámara Municipal del Municipio Obispos del Estado Barinas al ciudadano Robinson Barreto”.
Que el 29 de abril de 2003, “se trasladó y constituyó en comisión el Tribunal ejecuto de medidas (sic) del Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (…) con el objeto de darle cumplimiento voluntario al decreto de medida cautelar que ordena la reincorporación o restitución inmediata y efectiva al cargo de Secretario de la Cámara Municipal”.
Esgrime como violado el derecho al trabajo, el cual se encuentra establecido en el artículo 89 de la Constitución, por cuanto ocupa el cargo de Secretario de Cámara del Municipio Obispos del Estado Barinas desde el 10 de diciembre de 2002, “por lo cual al procederse hacer (sic) efectivo el amparo cautelar y ejecutar forzosamente y restituir al cargo de Secretario de Cámara del Municipio Obispos Estado Barinas al ciudadano Robinson Agustín Barreto, quien abandonó este cargo, tal situación quebrantaría la norma constitucional referida”.
Fundamenta el presente recurso en el artículo 27 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1, 5, 7 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, solicita que “se (le) ampare en contra del decreto de medida cautelar donde acuerda la restitución al cargo de Secretario de Cámara del Municipio Obispos del Estado Barinas al ciudadano Robinson A. Barreto, establecida en el expediente número 4274-2003 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo (sic) de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, por cuanto (se) encuentra en una real y evidente amenaza de violación de (sus) derechos y garantías constitucionales dada la situación planteada. En tal sentido solicit(a) que se le ordene al Juzgado Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, suspender los efectos de la medida cautelar referente a la restitución del cargo de Secretario de Cámara del Municipio Obispos del Estado Barinas al ciudadano Robinson A. Barreto, hasta que se dicte sentencia definitiva expediente N° 4274-2003”.
- II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, y al efecto observa lo siguiente:
En el caso de autos, el ciudadano YORKIS PABLO DELGADO, asistido por el abogado José Lindolfo González Vásquez, ejerció pretensión de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante la cual acordó la medida de amparo cautelar solicitada por el ciudadano Robinson Agustín Barreto y, en consecuencia, ordenó su restitución al cargo de Secretario de Cámara Municipal del Municipio Obispos del Estado Barinas.
Como se observa, en el presente proceso se ventila un amparo contra sentencia, razón por la cual resulta necesario citar el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Por lo tanto, considerando que de conformidad con el artículo 185, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conoce en alzada de los fallos dictados por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, de modo que es el superior jerárquico de dichos tribunales, tal como lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro), esta Corte declara su competencia para conocer acerca de la presente solicitud de amparo constitucional. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del amparo, y al respecto observa lo siguiente:
La norma transcrita ut supra establece los presupuestos procesales relativos a la procedencia de la pretensión de amparo constitucional contra decisiones judiciales, es decir, que el tribunal haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales. No obstante, en el pretendido supuesto de estar presentes los mencionados requisitos de procedencia, es necesario para la admisibilidad de la pretensión, tener presente el carácter extraordinario de la solicitud de amparo, esto es, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para la protección requerida.
Ahora bien, tras haberse revisado los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 18 eiusdem, esta Corte ADMITE la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las referidas previsiones sin perjuicio de que pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Así se decide.
Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ORDENA notificar al ciudadano YORKIS PABLO DELGADO, parte presuntamente agraviada, y al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES, en la persona del Juez o encargado del mismo, parte presuntamente agraviante. Asimismo, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7, dictada en fecha 1° de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes notificar al ciudadano ROBINSON AGUSTIN BARRETO, representado por el abogado Gabriel de Jesús Linares, y a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, en la persona del Alcalde, quienes podrán hacerse parte en este juicio. Todas estas notificaciones deben ser realizadas a fin de que los señalados manifiesten sus argumentos y razones respecto a la acción ejercida, en la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento.
Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ordena la notificación del MINISTERIO PÚBLICO, en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.
De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución. Así se decide.
Realizada la declaratoria anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la medida de suspensión de efectos solicitada en el caso de autos.
En tal sentido, es menester indicar la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Corporación L’Hotels, C.A.), en la cual se sostuvo lo siguiente:
“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencia, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medias innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que quiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación”.
La referida Sala continúa señalando en su fallo que al no exigírsele al solicitante de la medida que demuestre los requisitos indicados, quedará entonces a criterio del juez del amparo decretar o no la medida en cuestión “utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia”.
En consecuencia, siendo que de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -cuyas interpretaciones tienen carácter vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela– no es necesario que el solicitante de medidas precautelativas en el curso de un proceso de amparo contra sentencia, demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado, y que el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo; esta Corte debe ponderar la situación planteada, y al efecto observa:
En el caso que nos ocupa, se ha impugnado mediante la vía del amparo constitucional, la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante la cual acordó la medida cautelar solicitada por el ciudadano ROBINSON AGUSTIN BARRETO y, en consecuencia, ordenó su reincorporación al cargo de Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Obispos del Estado Barinas.
Ahora bien, de la lectura de las Actas N° 56 de la Sesión Extraordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Obispos del Estado Barinas, de fecha 21 de noviembre de 2002 y N° 57 de la Sesión Ordinaria de la referida Cámara, de fecha 10 de diciembre de 2002, se evidencia que el ciudadano Yorkis Pablo Delgado, parte accionante, efectivamente fue nombrado y juramentado por la Cámara Municipal. Asimismo, se constata que el Concejal Suleimo Reimi solicitó la apertura de un expediente administrativo al ciudadano Robinson A. Barreto, Secretario de la Cámara Municipal, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual reza:
“El Secretario será designado por el Concejo o Cabildo el día de su instalación.
Podrá ser removido por decisión de la mayoría de los integrantes del Concejo o Cabildo, previa formación del respectivo expediente instruido con la audiencia del interesado.
De este acto podrá recurrirse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cual deberá decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de esta Ley” (Resaltado de esta Corte).
De la norma parcialmente transcrita se desprende la necesidad de formación de un expediente administrativo a los fines de remover al Secretario Municipal de sus funciones. Ahora bien, no obstante haber constatado quien aquí sentencia que se solicitó la apertura de dicho expediente, tal como se mencionó anteriormente y sin entrar a conocer las razones expuestas que originaron la solicitud de apertura de dicho expediente, no se evidencia que efectivamente se haya abierto el mismo. De manera pues, que en caso de decretarse la presente medida, podría causársele un daño a la parte beneficiada con la medida otorgada por el fallo impugnado, cercenándole su derecho a la defensa y al debido proceso. Mientras que, por el contrario, en caso de acordarse finalmente el amparo aquí ejercido, la situación podrá ser reparada en la decisión definitiva ordenándose la reincorporación del accionante al referido cargo.
Por las razones explanadas precedentemente, resulta forzoso para esta Corte declarar IMPROCEDENTE la medida preventiva solicitada. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano YORKIS PABLO DELGADO, asistido por el abogado José Lindolfo González Vásquez, anteriormente identificados, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES, de fecha 07 de abril de 2003.
2. Se ADMITE la referida acción de amparo constitucional. En consecuencia, se ORDENA notificar al ciudadano YORKIS PABLO DELGADO, parte presuntamente agraviada, y al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES, en la persona del Juez o encargado del mismo, parte presuntamente agraviante. Asimismo, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7, dictada en fecha 1° de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes notificar al ciudadano ROBINSON AGUSTIN BARRETO, representado por el abogado Gabriel de Jesús Linares, y a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, en la persona del Alcalde, quienes podrán hacerse parte en este juicio. Todas estas notificaciones deben ser realizadas a fin de que los señalados manifiesten sus argumentos y razones respecto a la acción ejercida, en la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento.
3. Asimismo, se ORDENA practicar la notificación del MINISTERIO PÚBLICO, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, como protector y garante de los derechos constitucionales.
4. Igualmente, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO como defensor y vigilante de los derechos y garantías establecidas en la Constitución.
5. IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes en fecha 07 de abril de 2003.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Vicepresidente,
ANA MARIA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. Nº 03-002335
JCAB/b
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