EXPEDIENTE NUMERO: 03-2377
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 18 de junio de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 628-03 de fecha 14 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado José Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.611 actuando en su condición de apoderado judicial de GAS DISTRITO BOLÍVAR COMPAÑÍA ANÓNIMA (GASDIBOCA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de febrero de 1976, bajo el N° 23, tomo 5-A, contra la Providencia Administrativa N° 7, de fecha 3 de julio de 1998, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano Emilio Segundo Pereira.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 14 de abril de 2003, por el mencionado Juzgado, al declararse incompetente para conocer de la presente causa.
En fecha 25 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 25 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 17 de septiembre de 1998, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Gas Distrito Bolívar Compañía Anónima (GASDIBOCA), presentó recurso de nulidad, en los siguientes términos:
Que en fecha 3 de julio de 1998, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia dictó Providencia Administrativa N° 7, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Emilio Segundo Pereira, quien se desempeñaba en la referida empresa como Caporal, devengando un salario de veintinueve mil doscientos bolívares mensuales (Bs. 29.200,oo).
Que la providencia administrativa recurrida, contiene vicios que la afectan de nulidad, debido a que ordena el reenganche del trabajador fundamentándose en una supuesta inamovilidad, debido a que “en la fecha que fue despedido el once (11) de Noviembre de 1996 No (sic) estaba amparado de inamovilidad alguna y la Inspectoría admitió la Solicitud de Reenganche con fundamento en un pliego de peticiones que había introducido el Sindicato del a (sic) Industria del Gas; del que era miembro el trabajador despedido, contra GASDIBOCA; ocho (8) meses atrás, es decir, el 13 de marzo de 1998; tiempo éste donde transcurren 241 días; considera la funcionaria del trabajo que suscribe la Providencia Administrativa y que puede leerse en el folio No. 03 de la misma”.
Que “aceptar como válido este supuesto, sería considerar que la inamovilidad del artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene un carácter o una duración indefinida en el tiempo; y mientras los pliegos conciliatorios no se hallan definido durante cualquier lapso, los patronos no podrían despedir a sus trabajadores; criterio éste que de seguro no fue la intención del Legislador y menos debió el despacho del trabajo darle curso a una Solicitud de Reenganche y fundar el mismo en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo porque el despido no se produjo con ocasión de conflicto alguno”.
Que es negligencia de la organización sindical a la cual pertenecía el trabajador, no darle el “debido impulso” al pliego conciliatorio introducido “y ahora pretender beneficiarse de sus propios errores”.
Que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la providencia impugnada es nula, debido a que el trabajador no estaba amparado de inamovilidad y por lo tanto la Inspectoría no era competente para conocer de la solicitud, así como tampoco se llevó a cabo el procedimiento correspondiente, ya que debió seguirse el procedimiento de estabilidad contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, por ante el tribunal del trabajo.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 14 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se declaró incompetente para conocer del presente recurso, en los siguientes términos:
Que mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró que la competencia para conocer de los recursos de nulidades interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde su conocimiento en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en virtud de tal criterio declinó el conocimiento de la presente causa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, al efecto observa lo siguiente:
El presente recurso de nulidad fue interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 7 de fecha 3 de julio de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Emilio Segundo Pereira contra la sociedad mercantil Gas Distrito Bolívar Compañía Anónima (GASDIBOCA).
En fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) se pronunció sobre la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, en los siguientes términos:
“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (caso: Francisco Díaz Gutiérrez). Así se declara”.
En virtud del precitado criterio, esta Corte se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad, y así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad interpuesto y, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este órgano jurisdiccional observa, que en fecha 17 de febrero de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró admisible el presente recurso y ordenó las notificaciones correspondientes, por lo tanto, en aras de la celeridad procesal que rige nuestro proceso y, para evitar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente, se otorga plena validez a la admisión del recurso y, en consecuencia se ordena pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.
IV
DECISION
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado José Márquez, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil GAS DISTRITO BOLÍVAR COMPAÑÍA ANÓNIMA (GASDIBOCA) contra la providencia administrativa N° 7, de fecha 3 de julio de 1998 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano Emilio Segundo Pereira; y
2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se realice la sustanciación correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente;
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta;
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/004
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