MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-002388
- I -
NARRATIVA
En fecha 18 de junio de 2003, se recibió en esta Corte Oficio Nº 970-03-7622 de fecha 13 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ MANUEL PÉREZ, YUSMERY ESCOBAR Y FREY CÓRDOVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.436.921, 13.774.122 y 9.615.680, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acerca de la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 23 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida consulta.
El 25 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2003, los ciudadanos JOSÉ MANUEL PÉREZ, YUSMERY ESCOBAR, FREY CÓRDOVA, interpusieron pretensión de amparo constitucional, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL (UPEL), la cual formularon en los siguientes términos:
Que en fecha 18 de enero de 2003, se publicó en prensa regional el calendario de inscripciones para estudiantes de la UPEL-IPB, esta publicación no contenía ninguna otra observación que la de efectuar el pago de aranceles en la cuenta corriente que allí se indicaba. Sin embargo en fecha 24 de enero de 2003, se publicaron los listados por especialidad de los estudiantes que habiendo cursado uno o más semestres en la Institución, no podían formalizar su inscripción, ello con fundamento en el artículo 143 del Reglamento General de la UPEL.
Que el contenido del referido artículo 143 del Reglamento General de la UPEL, afectó a un total de seiscientos cincuenta (650) estudiantes, a quienes se les suspendió la matrícula por un período de un semestre, violentando así derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la educación que constituye un derecho humano inviolable, al igual que el derecho a la no discriminación, y el derecho a la defensa y al debido proceso.
Que la publicación del segundo listado, conllevó a la exclusión del sistema de inscripción, a los estudiantes que no hubieren aprobado el cincuenta por ciento (50%) de los cursos o de las unidades de crédito que hubiesen tomado en cada uno de los períodos lectivos (semestres).
Que no se les permitió oponer las defensas o alegatos favorables antes de haber sido expulsados, así como tampoco se efectuó ningún proceso para ordenar la expulsión de los seiscientos cincuenta (650) estudiantes afectados, violando el derecho de permanencia en el sistema educativo y discriminándolos por razones distintas a las admitidas en la Constitución.
Que en su condición de dirigentes estudiantiles entienden la necesidad de estimular el rendimiento académico del alumnado, pero no es aceptable que el régimen de permanencia contravenga las disposiciones constitucionales.
Requirieron se acordara medida cautelar, para que se les permitiera la inscripción inmediata, a los fines de evitar la concreción de un perjuicio irreparable en sus carreras respectivas, puesto que ya habían perdido diecisiete (17) días de clases.
Finalmente solicitaron, se declarara Con Lugar la pretensión de amparo en cuestión.
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, para lo cual razonó como sigue:
“Alega la representación estudiantil, que el hecho de que se les esté aplicando el artículo 143 del Reglamento General de la UPEL, que según narran afecta un total de 650 estudiantes, a quienes se les suspendió la matrícula por un período lectivo, es decir por un semestre, considerando que tal hecho es violatorio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el derecho a la educación, a la no discriminación y las garantías al debido proceso. A tal efecto, conviene destacar, que según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho a la educación no tiene carácter absoluto, sino que está limitado por la vocación y por las normas legales o reglamentarias que lo determinan, pero lo más relevante en el presente amparo, fue que durante el transcurso de la audiencia del amparo constitucional, se dejó establecido, y ambas partes convinieron en ello, en que el lapso de 16 semanas que dura el semestre, ya estamos en la semana 8, es decir que se ha consumado el 50% del tiempo hábil del semestre, en tal sentido, este tribunal considera que ha habido causal de INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, prevista en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que este tribunal no podrá restablecer la situación jurídica infringida, dado lo avanzado que se encuentra el actual semestre en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), y así se decide”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir sobre la consulta planteada, se observa lo siguiente:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que precisamente fue esta norma, la que sirvió de base legal para la fundamentación de la sentencia bajo consulta, disposición por demás aplicable al presente procedimiento, en vista de que se encuentra en plena vigencia por no ser contraria a la disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, dicho artículo es del tenor siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”.
Ahora bien, la pretensión de amparo en cuestión, buscaba restablecer la situación jurídica a un total de seiscientos cincuenta (650) estudiantes de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, permitiéndosele la inscripción para cursar el período lectivo correspondiente a un semestre, lo cual les fue negado de conformidad con el artículo 143 del Reglamento General de la referida Institución Universitaria, violentándoseles presuntamente derechos constitucionales como el derecho a la educación, el derecho a la no discriminación y el derecho a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, acudieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que conociera de la pretensión de amparo en cuestión, la cual,-y posterior a la respectiva audiencia oral y pública-, fue declarada inadmisible de acuerdo con el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentándose en que ambas partes habían reconocido que la duración del semestre era de dieciséis (16) semanas, y que para ese momento ya habían transcurrido ocho (8) semanas, es decir, se había cumplido al menos el cincuenta por ciento (50%) de la duración del período lectivo, situación ésta que provocó la inadmisibilidad sobrevenida en el tiempo, haciendo la presunta violación constitucional irreparable.
Respecto de lo anterior, esta Corte debe precisar que, efectivamente, y acorde con los efectos restablecedores del amparo constitucional, la normativa legal correspondiente exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se concrete la lesión, y si ya ha comenzado a cumplirse, la suspenda, y de ser posible retrotraiga las cosas al estado anterior de su comienzo, de lo cual deviene lógico el planteamiento de la imposibilidad de tramitar acciones en las cuales sea imposible reparar la situación jurídica infringida. A ello, debe destacarse que la irreparabilidad de la lesión puede sobrevenir en el tiempo, es decir, puede ser que para el momento de la interposición de la acción, sea perfectamente reparable la lesión, pero en virtud del transcurso del tiempo se convierta en una lesión irreparable, tal como en el presente caso, donde se pudo constatar al momento de la celebración de la audiencia constitucional en la sede del tribunal a-quo, que había transcurrido el cincuenta por ciento (50%) del tiempo constitutivo del período lectivo, para el cual no se permitió la inscripción de los accionantes, lo que conllevó a que se considerara irreparable la situación jurídica infringida, y con ello la inadmisibilidad de la pretensión de amparo. Ahora, precisa esta Corte, que si para aquel momento la acción resultó ser inadmisible por la irreparabilidad de la lesión, en virtud del tiempo, más aún, lo es en este momento, en el cual puede verificarse inclusive hasta que el período lectivo correspondiente al semestre ya finalizó, lo que orienta a la necesaria confirmación del fallo consultado. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CONFIRMA la sentencia dictada el 5 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ MANUEL PÉREZ, YUSMERY ESCOBAR y FREY CÓRDOVA, ya identificados, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
VICEPRESIDENTE,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 03-002388
JCAB/ h
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