MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 03-002402

- I -
NARRATIVA


En fecha 19 de junio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1073-02-7634 del 27 de mayo de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual, remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano WILLIAMS TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.537.339, contra el ciudadano NELSON TORCATE, en su condición de DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el accionante, contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2003 por el Juzgado antes citado, mediante la cual se declaró Sin Lugar la acción de amparo ejercida.

El 20 de junio de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida sobre la referida apelación.

El 25 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del presente caso, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que el 01 de octubre de 1986, obtuvo su credencial para desempeñar el cargo de Maestro de Educación Musical en la Escuela Básica María Ledezma, y en fecha 27 de septiembre de 1993, mediante nombramiento emanado de la Dirección de Educación del Estado Lara, fue recomendado el “cambio de actividad laboral, reubicán(dolo) de Maestro de Educación Básica para Maestro Bibliotecario en la Unidad Educativa “José Leonardo Chirinos”, cargo que conserva (según afirma: “en el papel”), tal como se evidencia de movimiento laboral emitido por la Dirección General Sectorial de Educación y constancia de trabajo de fecha 21 de octubre de 2002.

Que en fecha 06 de octubre de 1999, el Director del Plantel Unidad Educativa “José Leonardo Chirinos” (donde se había venido desempeñado desde el año 1993), le asigna un nuevo cargo, desmejorando su condición laboral por cuanto le participa que ha sido designado como Docente de Primer Grado “C”, en virtud de existir una vacante y tener rescindida la cláusula 25 (desde hacía dos años), no habiendo tramitado un nuevo nombramiento por ante la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara.

Que en fecha 06 de octubre de 1999, se dirigió a la Consultoría Jurídica de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, para denunciar el atropello del cual fue objeto por parte del Director, no obteniendo respuesta por parte de dicho Órgano.

Señala el accionante que desde el 6 hasta el 10 de octubre de 1999, (inclusive), elevaron a consideración de “Recursos Humanos de la Dirección de Educación, División de Docencia, Dirección Personal de Educación del Estado Lara, Dirección Sectorial de Educación (Dr Ennodio Torres), Dirección de Educación Vladimir Silva (sub director administrativo) los atropellos del cual (sic) fuimos objeto varios profesores de la ‘Unidad Educativa José Leonardo Chirino’ (…) no obteniendo respuesta”.

Que en fecha 11 de octubre de 1999, denunciaron dichos atropellos por ante la Fiscalía General de la República y solicitaron la intervención a la mayor brevedad, obteniendo respuesta en fecha 20 de diciembre de 1999.

Que mediante oficio de fecha 27 de octubre de 1999, se envía a la Comisión de Educación de la Asamblea Legislativa “el caso de los constantes atropellos y arbitrariedades a docentes de la Institución, desconociendo normativas legales como beneficios, años de servicio, derechos adquiridos, otros (…) no obteniendo respuesta.”

En este orden de ideas, relata el accionante que en fecha 8 de enero de 2000, el Director de la Unidad Educativa en comento, le comunica que se encuentra a disposición de la Dirección del plantel, “refutándole tal circunstancia al momento de recibir el oficio”.

Que mediante oficio de fecha 10 de abril de 2002, el Sindicato Sumalara, envía correspondencia al ciudadano Director de Educación del Estado Lara, notificando que el ciudadano Williams Torrealba cumplía horario en dicho Sindicato, hasta tanto se solventara su situación y que mediante auto de fecha 26 de mayo de 2002, “la Inspectoría del Trabajo (…) hace constar que el sindicato consigna recaudos referentes a notificación que el docente Wiliams Torrealba cumple horario en la sede el sindicato.”

Que en fecha 29 de Mayo del 2000, la Dirección de Educación del Estado Lara emite “en Constancia de Cargos Desempeñados y Lugares de Trabajo, que el accionante trabaja como Maestro Bibliotecario en la U.E. José Leonardo Chirinos desde el 04-10-93 hasta la fecha actual (26-05-2000)”.

Aduce el accionante que el Ministerio de Educación envía Circular N° 00140 a todos los Directores de Zonas Educativas de los Estados donde se les recuerda la función específica que tienen las Bibliotecas Escolares. Que fueron emitidas varias constancias a nombre del accionante como maestro bibliotecario en la Unidad Educativa José Leonardo Chirinos, y es a partir del 8 de abril de 2002, que se envía oficio al Director de Educación del Estado Lara, explicando la problemática de la situación laboral y se solicita la reinstalación en la Unidad Educativa sin obtener respuesta.

Que en fecha 8 de abril de 2002, la encargada de la Sección de Averiguaciones Administrativas le informa que no se encuentra averiguación administrativa inicial ni expediente disciplinario en su contra y en fecha 20 de mayo de 2002, dirigió una nueva comunicación al ingeniero Nelson Torcate, Director General Sectorial de Educación del Estado Lara, donde solicita la reincorporación al cargo de bibliotecario en la Unidad Educativa antes identificada, sin obtener respuesta alguna.

Que mediante oficios emanados del Despacho del Director de Educación del Estado, de fechas 12 de junio, 10 de julio y 21 de octubre, todos del año 2002, se hace constar que el accionante presta servicios en la Unidad Educativa citada supra, y en el cargo antes especificado.

En este orden de ideas, señala el accionante que, en fecha 28 de junio de 2002, atendiendo a instrucciones expresas de la Dirección de Asuntos Académicos, se ordena al profesor supervisor Rafael Ramírez para que proceda a realizar el acto administrativo de instalación de su persona, en la Unidad Educativa José Leonardo Chirinos, siendo el caso que, en el transcurso del acto, se recibió llamada telefónica del Despacho de Educación que ordena la suspensión del acto administrativo por considerar que el supervisor asignado no tenía competencia. Destaca el accionante que, el día que se realizaba el acto, el supervisor le dio orden expresa de firmar la hoja de control de asistencia que se evidencia en la casilla N° 16.

Que el día 01 de agosto de 2002, se envía escrito al Gobernador del Estado Lara, solicitando decisión justa, el cual fue a su vez remitido a la Dirección de Educación del Estado, sin obtenerse respuesta y que, finalmente, en fecha 5 de noviembre de 2002, envió comunicación al ciudadano Nelson Torcate, en su carácter de Director General Sectorial de Educación del Estado Lara, solicitando su reinstalación al cargo de bibliotecario, en la Unidad Educativa en comento.

En virtud de los hechos narrados, considera el accionante se vieron lesionados sus derechos constitucionales y legales, incumpliéndose con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y; 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “la omisión de dar respuesta por parte de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara en (su) caso particular, encuadra perfectamente en una obligación incumplida por parte de este órgano, como lo es dar respuesta oportuna y adecuada, en virtud de que desde el 6 de octubre de 1999, no (ha) obtenido respuesta al conflicto creado por el Director para aquél entonces Antonio Meléndez quien transgredió (su) estabilidad laboral”.

Que su “nombramiento como Maestro Bibliotecario en la Unidad Educativa José Leonardo Chirinos, como logr(a) demostrar de las constancias de trabajo emitidas por la propia Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, se ha mantenido, pero le impiden ejercer (sus) funciones dentro de la institución, coartando (su) derecho al trabajo, haciéndo(le) esperar por una respuesta de la Dirección…”.

En consecuencia, el accionante interpone “solicitud de amparo constitucional frente a omisiones de pronunciamiento de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, representada por el ingeniero Nelson Torcate en su condición de Director General Sectorial de Educación del Estado Lara” y solicita en este sentido,“se declare la obligatoriedad de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, de producir un acto administrativo en virtud del imperativo legal expreso y específico que (ha) demostrado y que se ha negado cumplir”, solicita además medida innominada a los fines de que se le reincorpore a sus funciones al cargo que había venido desempeñando.


DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró Sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:

Que comparte lo decidido por la Sala Constitucional en sus fallos de fechas 06 de febrero de 2001 (Caso: Seauto La Castellana) y 01 de febrero de 2001 (Caso: Freddy Guzmán) y se refiere además, a la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 1987 por la Sala Político Administrativa, en el Caso: Registro Automotor Permanente. Así, luego de citar lo establecido en las referidas sentencias, concluye que “en el caso de autos la vía correcta a los fines de satisfacer las pretensiones de la parte actora es la de intentar el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial que es una acción breve sumaria y eficaz para restituir los derechos conculcados o dichos como tal, pero dado que esta figura no está prevista en las causales del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para declarar la in admisibilidad, que sería lo jurídicamente correcto, el amparo propuesto debe ser declarado SIN LUGAR y así se decide”.

DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia presentada en fecha 23 de mayo de 2003, el ciudadano Williams Torrealba, asistido por la abogada Dulce María Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64795, expresó:

“Apelo de la Sentencia definitiva de amparo en el Presente expediente signado con el N° 7634 por cuanto tal como se evidencia en el petitorio de la demanda se solicitaba era: ‘La respuesta por parte de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, de producir un acto administrativo en virtud del imperativo legal y específico que se ha negado a cumplir’ y tal como se expreso en el auto de admisión de fecha 17 de marzo de 2003.
‘Amparo por presunta violación del Derecho de Petición consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela, al no darle una oportuna y adecuada respuesta a solucionar el conflicto creado que impide a William Torrelaba ejercer sus funciones’.
En la audiencia constitucional se limitaron a otras cuestiones aún cuando en reiteradas veces se hizo hincapié en lo peticionado y en el fallo no se resolvió la situación inflingida (sic).”


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al efecto se observa lo siguiente:

La solicitud de amparo constitucional objeto del presente proceso, tiene como fin primordial, tal como lo señaló el accionante en su escrito (inserto a los folios uno (01) al cuatro (04)), lograr “que el Tribunal declare la obligatoriedad de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, de producir un acto administrativo en virtud del imperativo legal expreso y específico que (ha) demostrado y se ha negado a cumplir”.
Efectivamente, señala el accionante que “La omisión de respuesta por parte de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, en (su) caso particular, encuadra perfectamente en una obligación incumplida por parte de éste órgano, como lo es dar respuesta oportuna y adecuada, en virtud de que desde el 6 de octubre de 1999, no (ha) tenido respuesta al conflicto creado por el Director para aquél entonces Antonio Meléndez, quien transgredió (su) estabilidad laboral. Que su “nombramiento como Maestro Bibliotecario en la Unidad Educativa José Leonardo Chirinos, como logr(a) demostrar de las constancias de trabajo emitidas por la propia Dirección general Sectorial de Educación del Estado Lara, se ha mantenido, pero (le) impiden ejercer (sus) funciones dentro de la institución, coartando (su) derecho al trabajo, haciéndol(e) esperar una respuesta de la Dirección…”

Así , señala como violado el artículo 51 de la Constitución vigente (referido al derecho a la oportuna respuesta), e invoca los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Siendo así las cosas, esta Corte no comparte el criterio esgrimido por el A quo cuando concluyó “que en el presente caso la vía correcta a los fines de satisfacer las pretensiones de la parte actora es la de intentar el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial que es una acción breve y sumaria capaz de restituir los derechos conculcados o dichos como tal”, ello por cuanto lo solicitado por el accionante, es una respuesta del Órgano administrativo, a saber, Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, en virtud de una solicitud por él interpuesta y esta materia no tiene porque tratarse bajo el examen de una reclamación funcionarial.

Asimismo, esta Corte considera menester señalar que, tampoco comparte lo planteado por el A quo, en el sentido de que “ dado que esta figura (recurso contencioso administrativo funcionarial) no está prevista en las causales del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para declarar la in admisibilidad, que sería lo jurídicamente correcto, el amparo propuesto debe ser declarado SIN LUGAR y así se decide.”

Al respecto debe señalarse que, la jurisprudencia patria (y, en especial la de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal) ha reiterado en diversas oportunidades que el amparo constitucional es una vía extraordinaria en la cual se debaten violaciones directas a la Constitución y no cuestiones de mera legalidad, por lo que, en definitiva, para acceder a este medio extraordinario deben entonces agotarse las vías ordinarias existentes, ello de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de no ser así, la acción resulta inadmisible según la interpretación que dicha Sala le ha dado al artículo 6 numeral 5 eiusdem.

En apoyo a lo expuesto, esta Corte estima conveniente traer a colación la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: GLORIA AMÉRICA RANGÉL RAMOS), cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se precisó lo siguiente:

“(…) La ‘acción de amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”


De lo anterior se desprende, como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción de amparo, el agotamiento de la vía ordinaria y, con fundamento en similares consideraciones, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que la misma “...consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo”, interpretación que fue recogida mediante sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 (Caso: PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY), en la cual se señaló lo que sigue:

“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, (...).
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (Subrayado de esta Corte)”.

Con base en las precedentes decisiones, se concluye que, definitivamnete para la admisión de la acción del amparo constitucional debe agotarse previamente la vía ordinaria, y en consecuencia el A quo en su sentencia de fecha 20 de mayo de 2003, al considerar que la vía idónea era la querella funcionarial (criterio no compartido por esta Corte como se señaló supra), debió haber declarado Inadmisible la acción de amparo constitucional y no Sin lugar, como ocurrió en el caso en comento.

Por los razonamientos antes expuestos y fundamentalmente por haber errado el A quo al considerar el objeto del presente amparo, esta Corte REVOCA el fallo apelado, y entra a conocer del fondo del asunto, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este juicio conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de conocer el fondo del asunto debatido, esta Corte observa lo siguiente:

Siendo que, lo solicitado por el accionante es una respuesta por parte de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara en su caso concreto, es decir que el “Tribunal declare la obligatoriedad de la Dirección (…) de producir un acto administrativo en virtud del imperativo legal expreso y específico que (ha) demostrado y que se ha negado a cumplir, esta Corte considera pertinente, reiterar lo establecido en su sentencia N° 1679 de fecha 14 de diciembre de 2000, con respecto a la abstención o la omisión de pronunciamiento por parte de la Administración. En aquella oportunidad, la Corte estableció que la misma podía tener dos modalidades:

“- Que la omisión afecte una específica obligación establecida en alguna disposición reglamentaria, legal o constitucional vigente;
- Que la omisión sea de las llamadas obligaciones genéricas, esto es que ante una petición cualquiera, no existiendo norma alguna que imponga la obligación de dar respuesta, sin embargo del ente del cual se trate no otorga la respuesta oportuna que ordenaba el artículo 67 de la Constitución de la República de Venezuela y ordena el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Ahora bien, siendo que el accionante se refiere a una obligación genérica, es decir la omisión de pronunciamiento por parte de la Administración, pero donde no existe obligación legal específica, debe señalarse entonces, que es perfectamente posible la vía de amparo constitucional por violación al derecho a petición, previsto en el artículo 51 de la Constitución vigente.

Al respecto, debe referirse nuevamente la sentencia de esta Corte citada supra de fecha 14 de diciembre de 2000, en la que se estableció que los requisitos concurrentes para que proceda la pretensión de amparo constitucional autónoma contra omisiones de los órganos de los Poderes Públicos son “en primer lugar que la omisión denunciada sea absoluta, esto es, que la Administración no hubiese dado respuesta expresa al particular sobre la solicitud y, en segundo lugar, que la omisión se produzca frente a obligaciones genéricas y no específicas, las cuales (…) son las conductas mayormente regladas que a los Órganos Públicos le impone la Ley.”

Así las cosas, siendo que inserta al folio sesenta y tres (63) consta copia simple de Comunicación dirigida al ciudadano Nelson Torcate Méndez, en su condición de Director General Sectorial de Educación del Estado Lara, suscrita por el ciudadano Williams Torrealba, donde se observa acuse de recibo de fecha 05 de noviembre de 2002, por parte de la Dirección de Educación, y no consta en autos (especialmente de las pruebas presentadas por la representación de la parte agraviante en la audiencia oral) que se le haya dado al accionante respuesta alguna con respecto a la misma, esta Corte considera vulnerado el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con base en los argumentos ya expuestos, declara Con lugar la presente acción de amparo constitucional, y ordena al Director General Sectorial de Educación del Estado Lara de respuesta a la solicitud presentada por el ciudadano Williams Torrealba en fecha 05 de noviembre de 2002, en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano WILIAMS TORREALBA, asistido por la abogada DULCE MARÍA SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.795, contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano antes identificado, contra el ciudadano NELSON TORCATE, en su condición de DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA.

2.- REVOCA el fallo apelado.

3.- Conociendo del fondo del asunto declara CON LUGAR la acción de amparo ejercida, en consecuencia ORDENA al ciudadano Nelson Tocarte Méndez, en su carácter Director General Sectorial de Educación del Estado Lara, o quien detente el cargo para el momento de la notificación de la presente decisión, proceda a dar respuesta a la petición formulada por el ciudadano Williams Torrealba en fecha 05 de noviembre de 2002, en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL PRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTA,




ANA MARÍA RUGGERI COVA



LOS MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ



LA SECRETARIA,





NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. N° 03-002402
JCAB/d.