MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 03-002410
- I -
NARRATIVA
En fecha 19 de junio de 2003, el ciudadano JESÚS ELOY ZABALA MATOS, titular de la cédula de identidad No. 5.014.175, asistido por los abogados Rosservia Matos Sivira y Eduardo Mejías Rengifo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 76.086 y 27.075, respectivamente, interpuso ante esta Corte, acción de amparo constitucional contra el ciudadano EDUARDO ALVAREZ, en su condición de PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES.
En fecha 20 de junio de 2003 se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir acerca de la admisión de la acción ejercida.
El 25 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 19 de junio de 2003, el ciudadano Jesús Eloy Zabala Matos, consignó escrito mediante el cual fundamentó la acción ejercida de la siguiente manera:
Que es funcionario público y ejerce sus labores como Entrenador Deportivo en el Instituto Nacional de Deporte, adscrito a la Dirección de Deportes del Estado Nueva Esparta, desde el 1° de julio de 1981, con credencial de concurso de fecha 22 de julio de 1981 y certificado de acreditación de funcionario de carrera, emitido en fecha 1° de julio de 1988. Que, desde el 04 de diciembre de 1996 es Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Recreación, Deporte y Afines del Estado Nueva Esparta, relegitimado el 04 de septiembre de 2001 según como consta de la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela No. 140.
Narró que, en fecha 18 de febrero de 1998 se firmó la apertura de un proceso de descentralización y transferencia de competencia del servicio de deporte “…prestado por el Ministerio de Familia a través del Instituto Nacional de Deporte al Estado Nueva Esparta, el cual reposa en la Coordinación de Políticas Territoriales de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, según consta de Oficio No. 6748, de fecha 16 de septiembre de 2002, (…) , del cual (ha) sido excluido según consta de MINUTA (dictamen) No. 8748, emanado de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, Coordinación de Políticas Territoriales de fecha 28 de octubre de 2002, suscrito por su Coordinador General Ing. Andy González Bracho”.
Que el 20 de septiembre de 2001 y el 25 de enero de 2003 “…la Gobernación del Estado Nueva Esparta ‘CERTIFICA’ que ‘…no existen registros del mencionado ciudadano en la Oficina de Archivo de Personal…’ y que por tanto, el mismo no es empleado, obrero ni contratado de dicha Gobernación. Por tal motivo, indicó que se dirigió al Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, por ser la Coordinación de Políticas Territoriales, el ente central del proceso de descentralización y transferencia de Competencia del Servicio de Deporte prestado por el Ministerio de Familia a través del Instituto Nacional de Deporte al Estado Nueva Esparta, a los fines de hacer de su conocimiento de la indefensión laboral que lesiona sus derechos contractuales y nominales establecidos en la Constitución de 1999, sin obtener respuesta alguna.
Que igualmente se dirigió al Procurador de dicha entidad federal el 02 de noviembre y 11 de diciembre de 2000 a los fines hacer de en su conocimiento la irregularidad que le lesiona sus derechos, también hizo lo propio ante el Ministro de Relaciones Interiores el 20 de octubre de 2000, remitiendo su caso “…mediante Oficio No. 1258, de fecha 11 de diciembre de 2000, a la Procuraduría General de la República”.
Señaló que, el 1° de febrero de 2002, se dirigió al Ministro de Interior y Justicia a los fines de hacer de su conocimiento la indefensión laboral que lesiona sus derechos constitucionales y contractuales. Asimismo envió comunicación al Ministro de Educación, Cultura y Deporte el 05 de febrero y 18 de septiembre de 2002, sin obtener respuesta alguna, lo mismo sucedió con la comunicación dirigida al Gobernador del Estado Nueva Esparta el día 14 de octubre de 2002.
No obstante a ello, en fechas 1° de julio y 08 de agosto de 2002, dirigió comunicaciones al Gobernador, Procurador del Estado Nueva Esparta, respectivamente sin que se haya satisfecho su pretensión.
Señaló que el Instituto Nacional de Deportes a través de varios oficios ha señalado su condición de personal transferido, y que mediante oficio No. 942 de fecha 15 de agosto de 2001 la Directora de Personal del aludido Instituto dirigió comunicación al Presidente Ejecutivo del Instituto Regional del Deporte “…a los fines de hacer de su conocimiento la Transferencia de Fondos para funcionarios transferidos a la Gobernación del Estado Nueva Esparta en el cual (se le) incluye”, caso que fue remitido el 08 de marzo de 2002 a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Deportes.
Que, el 18 de marzo, 16 y 30 de mayo de 2003, se dirigió al Contralor del Estado Nueva Esparta para reiterar sobre las irregularidades que menoscaban sus derechos, siendo infructuosas esas solicitudes. Asimismo se dirigió el 18, 26 de noviembre de 2002, 6 y 8 de febrero de 2003 al Instituto Nacional de Deportes, a los fines de hacer nuevamente de su conocimiento la indefensión laboral de sus derechos.
Finalmente, el día 12 de marzo de 2003 dirigió comunicación a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta donde explicó lo sucedido y solicitó inspección ocular a las nóminas de personal del Instituto Autónomo Regional de Deportes del Estado Nueva Esparta, cuya respuesta de fecha 10 de junio de 2003 indicaba que del “…análisis de los hechos planteados en (su) escrito, se observa que los mismos revisten un carácter netamente funcionarial, por lo que no es competente (ese) Organismo Contralor”.
Denunció como violados los artículos 87, 89, 91, 93 y 95 de la Carta Fundamental, los cuales consagran el derecho al trabajo, a la protección que le debe proporcionar el Estado al trabajo como un hecho social, al salario, a la estabilidad laboral y a la sindicalización, respectivamente.
Adujo que, “Desde el día 10 de diciembre de 1997, (ha sido) afectado por una situación irregular, la cual (lo) coloca en un estado de indefensión y de no igualdad con los demás funcionarios públicos, (…), a consecuencia de un proceso establecido por el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela y el Instituto Nacional de Deportes al acordar (su) renuncia obligatoria como personal activo de la Institución, dejándo(lo) además, fuera de la lista definitiva del Convenio de Transferencia firmado por el Gobernador”. Además que, simultáneamente, “…se adelantaba un proceso administrativo y operativo efectuado por los entes Instituto Nacional de Deportes, Gobernación del Estado Nueva Esparta y Ministerio de Relaciones Interiores, de implementación de la Descentralización, delimitación y transferencia de los servicios públicos del sector privado recreativo”.
Alegó que, el 1° de octubre de 1998, fue notificado de su transferencia, sin que se le haya consultado de la misma, igualmente denunció que han sido infructuosas las solicitudes y comunicaciones que ha dirigido a distintos entes estatales y estadales, ya que, mientras algunos se declaran incompetentes otros declaran la competencia de otros organismos. Acentuando así la indefensión de sus derechos, pues “…nunca (fue) transferido a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, tal como lo afirman, tanto el texto del precitado Convenio de Transferencia, como la propia Gobernación del Estado Nueva Esparta”.
Solicitó que se le reconozca su condición de funcionario de carrera y se le otorguen todas las garantías que debe disfrutar, obligación que dice a cargo del Presidente del Instituto Nacional de Deportes.
Agregó que, la situación infringida por el aludido Presidente “…es violatoria en forma directa de (sus) derechos tutelados por la Constitución Nacional, específicamente el Derecho al Trabajo, su estabilidad y sus consecuencias”, que no existe otra vía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada ya que se agotaron suficientemente todas, aunado a que “…las garantías afectadas son de tal naturaleza que no pueden ser separadas mediante la utilización de otro medio procesal”.
Finalmente solicita se ordene al ciudadano Eduardo Álvarez en su condición de Presidente del Instituto Nacional del Deportes que “…provea lo conducente y necesario a fin de hacer efectivo el cese de la perturbación al goce de (su) estabilidad como Entrenador Deportivo IV (…) y se (le) otorgue el ascenso respectivo”. Así como la aplicación de la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato Único de Trabajadores de la Recreación, Deporte y Afines del Estado Nueva Esparta.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte considera pertinente entrar a analizar su competencia para conocer del asunto y al efecto observa que:
El ciudadano Jesús Eloy Zabala Matos, asistido por los abogados Rosservia Matos Sirva y Eduardo Mejías Rengifo, anteriormente identificados, ejerció acción de amparo constitucional contra el Instituto Nacional de Deportes, con la finalidad de que se le ordene al ciudadano Eduardo Alvarez, en su condición de Presidente del referido instituto, “…provea lo conducente y necesario a fin de hacer efectivo el cese de la perturbación al goce de (su) estabilidad como Entrenador Deportivo IV, (…) y se (le) otorgue el ascenso respectivo”, así como la aplicación de la Contratación Colectiva.
De lo anterior se observa que, la pretensión es una acción de amparo constitucional interpuesta contra un Instituto Autónomo con ocasión de la relación funcionarial que mantenía el presunto agraviado con dicho ente público.
La jurisprudencia tanto de este órgano jurisdiccional como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.
En tal sentido, la referida Sala Constitucional, ha reiterado el criterio que se estableció, entre otras, en sentencias de fecha 14 de marzo de 2000 (Yoslena Chanchamire); de fecha 25 de junio de 2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A); y de fecha 15 de agosto de 2002 (caso: Liselotte León y otros), en las cuales, con fundamento en el principio de inmediatez y de territorialidad de la lesión, se ha señalado, en relación con la distribución de competencias dentro de los tribunales contencioso-administrativos para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 26 de junio de 2002, caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.)”.
Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debe ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
En consecuencia, de lo anterior, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de los Instituto Autónomos derivado de una relación funcionarial o de empleo público, le es atribuida al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Partiendo de los fundamentos antes expuestos, y tomando en cuenta que el presente caso se trata de un reclamo planteado por supuestas perturbaciones al cargo que venía ejerciendo el ciudadano Jesús Eloy Zabala Matos en el Instituto Nacional de Deportes, esta Corte en virtud de lo expuesto, atendiendo a los criterios jurisprudenciales encuentra que no es competente para conocer del presente amparo constitucional, en primera instancia y, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en virtud de que es en esa Circunscripción en la que se verifica la supuesta lesión constitucional, al cual se ordena remitir el presente expediente, con el objeto de que dicho Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción y, de ser el caso, sustancie el procedimiento correspondiente. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JESÚS ELOY ZABALA MATOS, asistido por los abogados Rosservia Matos Sivira y Eduardo Mejías Rengifo, al inicio plenamente identificados, contra el ciudadano EDUARDO ALVAREZ, en su condición de PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES.
2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental.
3.- ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTA,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 03-002410
JCAB/- C -
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