EXPEDIENTE N°: 03-2424
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 20 de junio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 951-03-7456 de fecha 8 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Yosmary Lisbeth Álvarez Reyes, Jhonny Gregorio Delgado Bracho, Nancy Dudamel Perdomo y Yoleida Coromoto Figueroa Rodríguez, cedulas de identidad Nos. 11.425.581, 7.377.335, 10.845.161 y 9.603.886 respectivamente, asistidos por el abogado William Alexis Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.879, contra el Director del Centro Ambulatorio Tipo III de la Carucieña, Barquisimeto, Estado Lara.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, del fallo dictado por el mencionado Tribunal en fecha 29 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 25 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras a los fines de que la Corte decida acerca de la consulta de ley.
El 26 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la consulta planteada previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 12 de diciembre de 2002, la parte accionante fundamentó la solicitud de amparo constitucional en los siguientes términos:
Que desempeñan cargos de enfermeras (os) y de auxiliar de enfermería en el Centro Ambulatorio Tipo III de la Carucieña, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Que la relación laboral se ha traducido en condición de trabajador “(funcionario)” a tiempo indeterminado, y que es estrictamente dependiente del Ministerio de Salud y Asistencia Social.
Que su relación de trabajo es estrictamente dependiente del Ministerio antes referido y que los recursos para el pago de sus salarios son cancelados a través de FUNDASALUD.
Que el Director del Ambulatorio se dio a la tarea de condicionarles la permanencia en el mismo, indicándoles que dejarían de trabajarle al Ministerio de la Salud y que si deseaban continuar en sus trabajos era necesario que lo hicieran bajo la contratación de una Organización no gubernamental, situación esta que se está materializando desde el día 13 de noviembre de 2002, fecha en la cual el referido Director del Ambulatorio les manifestó que pasarían a trabajar bajo sus ordenes, pero bajo la dependencia salarial de la Organización No Gubernamental conocida como FUMIGA.
Que su situación se agrava más debido a que la referida Organización no tiene Dirección aparente ni referida, ya que según el propio Director del Ambulatorio, la misma es manejada o dirigida por todos los miembros de la comunidad de la Carucieña.
Que tal decisión no les fue consultada y que con la misma pierden todos los beneficios laborales que se desprenden su relación laboral como funcionarios del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, cercenándoles los derechos y beneficios adquiridos.
Que en los cargos desempeñados han permanecido ininterrumpidamente desde las fechas en que fueron contratados, gozando de todos los beneficios y que en la actualidad todos estos cargos son fijos y sus funciones están determinadas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo.
Que tiene los cargos y ejercen las funciones siempre bajo la dependencia del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y que el Director del Ambulatorio, alegando que son órdenes superiores, no les reconoce su condición de trabajo actual, “con el pronunciamiento permanente desde hace un mes y medio aproximadamente de que viene los cargos y que se nos entregaran a partir del mes de enero del año próximo (2003), momento desde el cual pasaremos a ocupar los cargos nuevamente en la condición que inicialmente hemos referido”.
Que “tales circunstancias nos preocupan debido a las funciones de alta responsabilidad que realizamos y frente a una situación de esta naturaleza no nos queda otra alternativa que solicitar se nos ampare en nuestra estabilidad, ya que se nos desmejora en nuestras funciones, en nuestros beneficios, en nuestro salario y en nuestra condición de trabajadores propiamente dicha como flagrantes violadores a derechos y garantías constitucionales actitud que desmedra desde todo punto de vista las directrices del Ambulatorio antes citado y en definitiva contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y el Sistema Nacional de Salud Pública, creando un conflicto administrativo de incalculables dimensiones fatales (sic), aniquilando la parte funcional y de atención a quienes lo requieran”.
Que la conducta asumida por el Director del Ambulatorio Tipo III de la Carucieña, atenta contra el principio de responsabilidad social y contra la estabilidad laboral, establecidos en los artículos 2 y 93 respectivamente, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que se les violó el derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, atentando contra el principio de imparcialidad a que están obligados todos los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones.
Finalmente solicitaron que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se les ampare en su derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 49, 93 y 145 de la Constitución y en especial se les ampare su estabilidad funcionarial que se encuentra amenazada, asimismo se decrete con lugar el amparo constitucional interpuesto y por ende se les permita permanecer en sus cargos y bajo la dependencia del Ministerio de Salud y Desarrollo Social con el goce de todos los beneficios.
Subsidiariamente solicitaron “se le ampare en sus derechos a un grupo de funcionarios dependientes del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en las misma condiciones y requisitos que nosotros, como lo son: IRIS DEL VALLE BARAHONA TORRES, BEATRIZ GONZALES, MAGORYS MENDOZA, YOLEYDA FIGUEROA, JENNY RODRIGUEZ, GLADYS DELGADO y LUZ MARIA Y MENDOZA”
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 29 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaro improcedente la acción de amparo interpuesta. Fundamento su decisión en los siguientes términos:
Que en el presente caso los recurrentes solicitan protección a la estabilidad laboral que como funcionarios poseen.
Que tal como lo señalan en su escrito libelar, siguen laborando en la Organización No Gubernamental FAMIGA, lo cual permite presumir que no existe prueba de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales de los recurrentes.
Que los recurrentes incumplieron con la obligación de acompañar conjuntamente con la querella, todo el material probatorio.
Que al no estar probada la existencia de una amenaza de violación de derecho constitucional alguno, el recurso debe ser declarado improcedente de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la consulta de ley que ha sido sometida a su consideración a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a tal efecto observa que:
La sentencia objeto de impugnación estimó que la pretensión de amparo intentada resultaba improcedente, por no estar probada la existencia de una amenaza de violación a derecho constitucional alguno, pues los peticionantes solicitan la protección a la estabilidad laboral que como funcionarios poseen y los mismos siguen laborando en la Organización no Gubernamental FUMIGA.
Planteado así los términos de la sentencia objeto de consulta, estima esta Corte que en el presente caso, los quejosos solicitan protección constitucional por cuanto le fueron desmejoradas sus condiciones laborales, perdiendo sus beneficios, tales como eliminación del bono nocturno y vacaciones incluso han sufrido desmejoras en sus salarios al ser trasladados a la Organización no Gubernamental conocida como FUMIGA, lo cual trajo como consecuencia la pérdida de su cualidad de funcionarios del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, violándose sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral, derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así entiende esta Corte que la situación planteada en el presente caso amerita necesariamente un análisis exhaustivo de los artículos 30 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente, pues se encuentra debatida la condición de funcionario de carrera de los peticionantes en amparo, siendo ello un asunto de fondo que debe ser resuelto mediante el proceso de querella, ya que esta Alzada no puede, como Tribunal Constitucional, emitir pronunciamiento alguno para determinar la procedencia de tal solicitud, sin entrar a analizar normas de rango legal y sublegal, que como se ha reiterado en diversas oportunidades, tanto por esta Corte como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no le es dado al Juez que conoce la pretensión de amparo, pues no le es permisible descender al examen de la normativa legal a los fines de fundamentar su decisión.
Por otra parte cabe también señalar, que el amparo en materia funcionarial debe cumplir con dos requisitos fundamentales, a saber, a) debe estar plenamente probado el carácter de funcionario público, sin que tal cualidad sea objeto controvertido; y en segundo lugar, que el funcionario sea de carrera, para que de esta manera, pueda proceder el derecho constitucional a la estabilidad producto de la carrera, dado que por vía de amparo no puede pretenderse la calificación de un cargo, lo cual se resume en dos requisitos o condiciones para que pueda proceder el amparo en estos casos:
1.- Que esté determinada la condición de funcionario de carrera del presunto agraviado.
2.- Que exista la presunta violación de un derecho constitucional o constitucionalizable relativo a la carrera.
De lo antes expuesto se puede concluir que en el caso en comento no ha sido determinada la condición de los quejosos como funcionarios, pues, tal cualidad es objeto de una controversia que no puede ser resuelta a la luz del procedimiento de amparo como antes se indicó, lo cual impide al Juzgador conocer si existía o no el deber de la Administración de establecer un procedimiento administrativo, antes realizar cualquier traslado de los peticionantes en amparo. Por lo tanto, esta Corte no puede comprobar la existencia o no de presunción grave de violación de los derechos a la estabilidad, a la defensa y al debido proceso en el caso bajo examen.
Es importante resaltar que el procedimiento de amparo constitucional constituye por su naturaleza un medio judicial extraordinario, que sólo es procedente cuando no exista otra vía judicial para dilucidar la controversia plateada.
En el presente caso los peticionantes pretenden conservar la estabilidad en los cargos de Enfermeros y Auxiliares de Enfermería, adscritos al Centro Ambulatorio Tipo III de la Carucieña en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, Estado Lara, como personal fijo, así como también se les mantengan sus beneficios socioeconómicos, para lo cual el Juez constitucional requiere verificar, como antes se expresó, la cualidad de funcionario de carrera de los quejosos, condición que no se puede determinar por no ser el amparo el medio idóneo para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para estos casos.
Ello así es menester destacar la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Gloria Rancel contra el Ministro de la Producción y el Comercio, Expediente N° 00-2671), en la cual se establecieron los supuestos de inadmisibilidad del recurso extraordinario de amparo contemplados en el artículo 6 numeral 5, señalándose a tal efecto:
“Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”.
Conforme con lo anteriormente expuesto, y dado que en el caso bajo examen no consta en autos que los peticionantes de amparo hayan utilizado la vía judicial ordinaria -recurso contencioso administrativo de nulidad- para atacar la actuación de la Administración, estima esta Corte que la presente pretensión de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no como lo señaló el a quo al indicar que la pretensión de amparo constitucional era improcedente . Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en los términos expuestos en el presente fallo y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2003, por el Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recaída en la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Yosmary Lisbeth Álvarez Reyes, Jhonny Gregorio Delgado Bracho, Nancy Dudamel Perdomo y Yoleida Coromoto Figueroa Rodríguez contra el Director del Centro Ambulatorio Tipo III de la Carucieña, Barquisimeto, Estado Lara.
Se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos antes identificados.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/
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