MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-2426
En fecha 20 de junio de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 933, de fecha 17 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declinó la competencia en esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Hernán León Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.899, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana, MARLENE MENDOZA MARCANO, cédula de identidad N° 3.797.724, contra la Providencia Administrativa N° 22 de fecha 7 de febrero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2003
El 25 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esta misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que decidiera acerca de la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso.
En fecha 27 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Una vez realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 9 de agosto de 2001, el abogado Hernán León Arias, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marlene Mendoza de Marcano, interpuso recurso de nulidad ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contra la Providencia Administrativa N° 22 de fecha 7 de febrero de 2001, emanada de la Inspectoría del trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador.
Mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 2001, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para conocer la presente causa.
Luego de revisadas las actas, dicho Juzgado se declaró incompetente para conocer la causa y declinó la misma ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001.
El 18 de septiembre de 2002, esta Corte se declaró incompetente para conocer del presente recurso en primera instancia, y declinó el conocimiento del mismo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo (distribuidor) de la Región Capital.
Mediante decisión de fecha 17 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer de dicho recurso, basando esta decisión en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2002 y declinó la competencia en esta Corte.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 8 de agosto de 2001, el abogado Hernán León Aria, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marlene Mendoza Marcano, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 22 de fecha 7 de febrero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentando su recurso en las siguientes consideraciones:
Que la Providencia Administrativa N° 22, de fecha 7 de febrero de 2001, no se encuentra ajustada a derecho, ya que la misma declaró extemporánea la solicitud interpuesta por su representada en fecha 17 de mayo de 1999.
En tal sentido, la Inspectoría alegó que la solicitud realizada por la recurrente, fue interpuesta fuera del lapso de 30 días contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al computar erróneamente el lapso de 30 días que le corresponde a la recurrente para solicitar el reenganche a su puesto de trabajo, ya que le empezaron a contar el cómputo desde el día 17 de abril de 1999, feneciendo el mismo, el día 16 de mayo de 1999, es decir, no se atuvo a lo establecido en los artículos 197, 198, 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, señaló que su representada se encontraba de reposo médico por una operación que le habían practicado y que de igual manera, estando ella en esa condición, fue despedida, sin que la empresa haya demostrado que para proceder a su despido se dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad absoluta del despido, conforme al artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 17 de junio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó su competencia en esta Corte, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló el a quo que de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2002, caso Ricardo Baroni Uzcátegui, se estableció lo siguiente:
“(...) la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión distinta de la pretensión de amparo constitucional, que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contenciosa administrativa. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ccorresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, al efecto observa lo siguiente:
En el presente caso se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 22 de fecha 7 de febrero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Así, debe esta Corte observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia tomada en cuenta por el a quo, de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, fijó los términos atributivos de competencia de los órganos que ejercen el control jurisdiccional de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en los siguientes términos:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, y dado que en el presente caso no media una solicitud de medida cautelar, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordena remitir los autos al Juzgado de Sustanciación a los fines de que revise las causales de admisibilidad del presente recurso, previstas en los artículos 84 y 124 eiusdem. Así se decide.
V
DECISION
Sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad incoado por el abogado Hernán León Arias, debidamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana, MARLENE MENDOZA MARCANO, cédula de identidad N° 3.797.724, contra la Providencia Administrativa N° 22 de fecha 7 de febrero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentados por la recurrente.
2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que revise las causales de admisibilidad del recurso, previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 eiusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/03/jjp.-
Exp. N° 03-2426
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