MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-002455
- I -
NARRATIVA
En fecha 25 de junio de 2003, los abogados ANGEL BASTARDO e IRENE MOROS DÁVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.554 y 77.910, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NURYS GREGORIA SALAZAR RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. 9.860.033, interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución No. 001-2002 de fecha 24 de octubre de 2002, dictada por la ciudadana MIRLA BIENEXIS MALAVÉ SAEZ, en su condición de JUEZ PRESIDENTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
En fecha 27 de junio de 2003, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir acerca de la admisión de la acción ejercida.
El 30 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD Y AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2003, los abogados ÁNGEL BASTARDO E IRENE MOROS DÁVILA, apoderados judiciales de la ciudadana NURYS GREGORIA SALAZAR RAMÍREZ, interpusieron acción de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Resolución No. 001-2002 dictada por la ciudadana MIRLA BIANEXIS MALAVE SAEZ, en su condición de JUEZ PRESIDENTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. Para ello alegaron lo siguiente:
Que, interponen la presente acción de nulidad con amparo contra la aludida Resolución, mediante el cual se removió a su representada del cargo de Alguacil Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de dicho Circuito, “…violando flagrantemente, con ese acto sus derechos constitucionales a la DEFNSA, AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INHERENTES TANTO DE LA FUNCIONARIA COMO LOS DE SUS TRES HIJOS A LA ALIMENTACIÓN, A OBTENER UNA REMUNERACIÓN QUE LE GARANTICE UNA SUBSITENCIA DIGNA Y DECOROSA, Y LOS DERECHOS HUMANOS”.
Narró que, su representada ingresó al Poder Judicial el 05 de abril de 1995 desempeñándose en el cargo de Alguacil Accidental en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Que el 26 de julio de 1999, fue ascendida ocupando el cargo de Jefe de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Penal del Estado Delta Amacuro.
Que el 24 de octubre de 2002, mediante comunicación No. 1116-2002 suscrita por la mencionada Presidenta (recibida el 25 de octubre de 2002) se le participa a su representada “…que a partir de dicha fecha (24-10-200), quedaba removida del cargo de ALGUACIL JEFE que venía desempeñando en ese Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; conforme a la Resolución No 001-2001 de fecha 24 de octubre de 2002, mediante la cual se decidió su ‘remoción’ del cargo que venía desempeñando, por ser de libre nombramiento y remoción en concordancia con el fundamento legal invocado conforme a las atribuciones conferidas por el Estatuto del Personal Judicial y al dictamen de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura durante el mes de junio de 2001”.
Señaló que, en la aludida notificación no se hizo una relación sucinta de las razones que fueron alegadas en el procedimiento administrativo, violando de esa manera los artículos 9, 18 numeral 5 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que resulta evidente la nulidad e ilegalidad del acto administrativo, “…por ser dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, así como es evidente la violación de los artículos 73 y 74 ejusdem (sic)”.
Por tal motivo, interpusieron recurso de reconsideración el 15 de noviembre de 2002, el cual fue decidido por la Presidenta del Circuito el 05 de diciembre de 2002, declarando la Inadmisibilidad del recurso administrativo interpuesto, en virtud de ello, “…interpuso Recurso Jerárquico, ante el ciudadano Presidente y demás Miembros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia…”, el cual no había sido decidido a la fecha del ejercicio del recurso.
Invocan a favor de su representada los artículos 2, 25, 75, 137, 141 y 258 de la Constitución, los cuales consagran los valores supremos del Estado venezolano, la nulidad de los actos que contrarían la Constitución y las leyes, la protección que debe ofrecer el Estado a la familia, el principio de legalidad, la sujeción de la Administración al servicio de los ciudadanos y los principios en los cuales se fundamenta y la consagración de la jurisdicción contencioso administrativa, respectivamente.
Igualmente invocaron los artículos 21, 26, 27, 49, 51, 87 y 93 del Texto Fundamental, los cuales consagran el derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al amparo, al debido proceso, petición, al trabajo y a la estabilidad, respectivamente.
Hicieron mención a los artículos 1, 2, 5 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales y, los artículos 9, 18, 19, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, la aludida Presidenta “…se aparta de lo estatuido en la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual fue reformada según Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 11 de septiembre de 1998, donde fue derogado el antiguo artículo 91, que establecía que los Secretarios y Alguaciles eran de libre nombramiento y remoción de los jueces, AHORA la norma, le otorga la facultad a los jueces, SOLO de imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los funcionarios judiciales”.
Solicitó como medida de amparo cautelar “…se decrete y ordene suspender los efectos del acto administrativo (Resuelto) No. 001-2002, de fecha 24 de octubre de 2002, por cual es removida del cargo de Alguacil Jefe, y como corolario se le restituya el cargo que venía desempeñando como Alguacil Jefe de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro…”.
Fundamentaron su solicitud “… en primer lugar, en los motivos de impugnación ya comentados y en los indicios racionales de que la presente solicitud de Nulidad conjuntamente con la Acción de Amparo Constitucional sea declarada Con Lugar en la definitiva”, cuya prueba es el acto impugnado y, “en segundo lugar, la necesidad de impedir la violación de los derechos y garantías constitucionales de (su) representada, así como evitar la producción de daños irreparables o de difícil reparación”.
Finalmente solicitaron la nulidad absoluta del acto administrativo y “…se condene a la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia cancelarle los salarios que le fueron suprimidos de forma ilegal a (su) mandante”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de los autos que componen la presente causa, se constató que los apoderados judiciales de la ciudadana Nurys Gregoria Salazar Ramírez, anteriormente identificada, ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Resolución Nº 001-2002, de fecha 24 de octubre de 2002, dictada por la Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Penal, mediante la cual se le removió a la mencionada ciudadana del cargo de Alguacil que desempeñaba.
Ahora bien, esta Corte para decidir acerca de su competencia, observa lo siguiente:
La Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 356 de fecha 26 de febrero de 2002 (caso: Leida Josefina Melo Díaz) consideró que, el régimen aplicable para un funcionario judicial no era otro que el previsto en el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, por tanto al ser en definitiva una relación funcionarial le resultaba aplicable el procedimiento establecido en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, el otrora Tribunal de la Carrera Administrativa era el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Tal criterio fue acogido bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 1.745 de fecha 23 de mayo de 1975 (ley Derogada), y esta Corte ha ratificado (una vez vigente la Ley de Estatuto de la Función Pública) el criterio de la mencionada Sala a través de varias sentencias (véanse entre otras, las decisiones de fecha 31 de julio y 20 de septiembre de 2002, casos: María Alejandra Martínez González y José Ricardo Correa, respectivamente), mediante las cuales se señaló que, la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra un acto emitido por un órgano del Poder Judicial en materia funcionarial, son los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
En efecto, la de declinatoria de competencia, como se ha expresado, a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo Regionales, y no al Tribunal de la Carrera Administrativa como lo estableció la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, tiene su justificación en la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el 13 de julio de 2002, la cual en su Disposición Transitoria Segunda establece:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
De la transcripción anterior, se colige que de las controversias que se susciten en materia de función pública, conocerán en primera instancia los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región que corresponda.
Partiendo de los fundamentos antes expuestos, y tomando en cuenta que el presente caso se trata de un reclamo planteado por la remoción del cargo de Alguacil Jefe de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro que desempeñaba la recurrente, dictada por la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, esta Corte en virtud de lo expuesto, atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes referidos, en especial la referida decisión de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, encuentra que no es competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo ejercido conjuntamente con amparo, en primera instancia y, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ser el tribunal competente en la región donde se dictó el acto hoy impugnado, al cual se ordena remitir el presente expediente, con el objeto de que dicho Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción y, de ser el caso, sustancie el procedimiento correspondiente. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados ANGEL BASTARDO e IRENE MOROS DÁVILA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NURYS GREGORIA SALAZAR RAMÍREZ, al inicio plenamente identificados, contra la Resolución No. 001-2002 de fecha 24 de octubre de 2002, dictado por la ciudadana MIRLA BIENEXIS MALAVÉ SAEZ, en su condición de JUEZ PRESIDENTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Sur Oriental.
3.- ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado Superior.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ________________ dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICEPRESIDENTA,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 03-002455
JCAB/- C -.
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