MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-2464

I

En fecha 26 de junio de 2003 se dio entrada en esta Corte a las copias certificadas remitidas por Oficio N° 03-0859, de fecha 10 de junio del mismo año, provenientes del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondientes al expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado MAXIMINO ANTONIO ALVAREZ RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.128, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH JUANA IRIARTE MENDOZA, cédula de identidad N° 11.641.815 contra la GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión se realizó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación ejercida por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 21 de mayo de 2003, en la que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida.

El 27 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 30 de junio del mismo año se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales del presente expediente pasa esta Corte a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 9 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la accionante intentó acción de amparo constitucional fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la accionante en fecha 13 de mayo de 1993, fue designada para ejercer funciones como Administradora en el Hospital de Naiguatá, desde el 16 de junio de 1994, una vez realizadas las pasantías en el Hospital de Pariata.

Que al momento de cobrar su primera quincena "le cancelaron por un cargo que pertenecía a Caracas de Servicio Social, devengando un salario mínimo de empleado, a pesar de ser T.S.U. y desempeñarse como Administrador".

Que a partir del señalado cobro comenzó a solicitar la reclasificación de cargo a través de la institución, aunque siempre obtuvo como respuesta la inexistencia de cargos vacantes.

Que las funciones inherentes a su cargo las ejerció hasta el 2 de septiembre de 1999, fecha en la que "fue retirada arbitrariamente de sus funciones y puesta a la orden de la Dirección de Salud del Estado, por el nuevo Director, como constan en anexos marcados con las letras 'D' y 'E', el Director alegó verbalmente que tenía ordenes políticas de salir del Administrador, de la Jefe de Personal y de la Asistente Administrativo".

Que para ese momento, tenía cinco (5) períodos de vacaciones vencidas, las cuales comenzó a disfrutar mientras el Director de Salud se ocupaba de su nueva ubicación y reclasificación de cargo.

Que al momento de la tragedia ocurrida en el Estado Vargas, se encontraba de vacaciones y fue trasladada a un refugio militar, en el cual permaneció por un año, hasta que le fue entregada su casa en Santa Teresa del Tuy, lugar donde reside actualmente.

Que a principio de ese año, se presentó ante la Dirección de Salud, donde fue informada que debido a los acontecimientos del mes de diciembre, se estaría reubicando al personal a mediados de año. No obstante, la accionante en todo momento se estaba reportando y solicitando su ubicación, conforme a su profesión, experiencia y años de servicio, en virtud que la Gobernación del Estado Vargas estaba efectuando ingresos de personal, sin tomar en cuenta, a su parecer, a las personas que estaban esperando ascensos o reclasificaciones de cargo.

Que a partir de ese momento no le fue asignada función alguna, alegando la inexistencia de cargo, ni manera de pagarle diferencia salarial, aún cuando a otras personas sí las ingresaban y pagaban bonificaciones y diferencias salariales, entre otros beneficios. No obstante esta situación, la accionante continuó asistiendo sin recibir ninguna asignación de funciones.

Que no fue sino hasta febrero de 2001, cuando fue asignada al Centro Ambulatorio "Dr. Alfredo Machado" de Catia La Mar, y le indicaron que el Administrador de dicho Centro había renunciado y que iba a desempeñar sus funciones y que al acudir al referido Centro Ambulatorio, se le exigió la presentación de un oficio, el cual le fue entregado el 9 de marzo de 2001, con la particularidad de que en su texto no se especificaba las funciones que iba a desempeñar.

Que se encontraba embarazada y que al momento de dar a luz, tomó un reposo pre y post natal así como sus vacaciones y, al reportarse a la administración, se encontró que la habían enviado al Hospital de Pariata el 15 de julio de 2002, a pesar de tener su residencia en Santa Teresa del Tuy, sin especificar qué tipo de funciones desempeñaría en el mencionado Centro de Salud.

Que una vez allí, el Director le manifestó que no tenía nada que hacer en ese departamento, por lo que la remitió a la Oficina de Servicio Social, y que ella no estaba de acuerdo, en primer lugar porque no le gustaba y, segundo, porque para ese momento había culminado sus estudios de licenciatura en Administración.

Que habló con el Director del Hospital nuevamente explicándole lo ocurrido y éste la remitió a Manóa, sede administrativa de la Gobernación, y en fecha 1° de agosto de ese mismo año, solicitó el disfrute inmediato de sus vacaciones vencidas con ocasión de problemas de índole familiar.

Que al reincorporarse al Hospital de Pariata, trató de conversar con el Director del mismo, a objeto de solucionar su problema de reubicación y ajuste salarial sin lograr resultado alguno. En este punto, la accionante narra que fue objeto de vejaciones y violaciones sistemáticas y continuas en sus derechos laborales al no ser ubicada en un puesto de trabajo acorde con su perfil profesional e incluso fue suspendida del pago de cesta tickets, por cuanto no ostentaba un cargo dentro de la estructura administrativa de ese centro asistencial.

Que en fecha 21 de febrero de 2003, se dirigió a la Defensoría del Pueblo donde le informaron que el Hospital de Naiguatá le realizó una averiguación administrativa debido a innumerables faltas injustificadas, por lo que nuevamente se dirigió a hablar con el Director del Hospital a fin de que se abocara a la solución de su caso.

Asimismo, la accionante alegó "que (...) a (sic) sido seriamente afectada por esta situación, psíquicamente, económica y profesionalmente e incluso puesto en tela de juicio su reputación, (sic) se han cercenado sus derechos como ser humano, lo cual ha alcanzado a su familia, tiene tres hijos que mantener y es el único ingreso fijo que tiene su hogar..." y que hoy en día percibe la cantidad de (Bs. 209.088,00) y un cargo de Asistente Social, no otorgándosele diferencia salarial o reclasificación al cargo que le corresponde.

En este sentido, la accionante argumentó la acción de amparo constitucional en la transcripción de los artículos 26, 27, 51, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 19, 21, 46, 49, 60, 75, 87, 88, 89, 91, 93, 144, y 30, todos en este orden, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, sobre la base de las argumentaciones anteriores, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la realización de los procedimientos administrativos necesarios para la ubicación de la accionante en un cargo acorde con su profesionalismo, experiencia y años de servicio. Igualmente que la administración de recursos humanos de la Gobernación del Estado Vargas realice los cálculos correspondientes a la diferencia salarial, pago por concepto de bonos, primas y otros beneficios dejados de percibir, así como también la diferencia en prestaciones sociales y fideicomiso, a objeto de que procedan a su inmediata cancelación y, se imponga a la Gobernación del Estado Vargas al pago de una indemnización por daños y perjuicios ocasionados en contra de su moral y reputación conforme lo establecido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicitó el pago de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00).

III
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:

En primer término, el a quo procedió a determinar la competencia de ese Juzgado para conocer de la acción de amparo y, en tal sentido, indicó que el criterio para determinar la competencia de los tribunales contencioso administrativos era, en primer lugar, la afinidad existente entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia y, en segundo lugar, la determinación del órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, lo que define el órgano jurisdiccional de primera instancia, dentro de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al que le corresponde el conocimiento de la acción.

En este sentido, analizando las normas prescritas en los artículos 26, 27, 46, 49, 51, 55, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyó que las mismas se insertan en una relación jurídico-administrativa, razón por la cual determinó que su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. En cuanto al órgano, observó que la acción de amparo se intentó contra la Gobernación del Estado Vargas, por lo que el conocimiento de sus actuaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, por lo que se declaró competente para el conocimiento de la acción.

En segundo término, procedió a analizar los requisitos de admisibilidad de la referida acción autónoma de amparo, para lo cual estudió el petitorio solicitado por la accionante. En este sentido, argumentó que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr el mandamiento que se otorga, se basta por sí solo, sin necesidad de recurrir a otros procesos judiciales para volver las cosas al estado en que se encontraban al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto, hecho lesivo o perturbador.

Al respecto, el Juzgado consideró pertinente referirse a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2001, la cual sostuvo, que las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo son procedentes una vez que los medios judiciales ordinarios hubiesen sido agotados y la situación jurídico constitucional no hubiese sido satisfecha o, que ante la evidencia del uso de las medidas judiciales ordinarias, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no diese resultado la satisfacción a la pretensión deducida.

Por tanto, a criterio del a quo, frente a la existencia de otros medios judiciales que permitan reparar la situación, el juez que conozca de la acción de amparo debe declararla inadmisible a objeto de evitar la sustitución de esos mecanismos de defensas mediante la vía procesal legalmente establecida para ello, por lo que determinó que en el presente caso el medio ordinario para su conocimiento era a través del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues es el que permite dilucidar los reclamos de los funcionarios contra la Administración a través de una querella funcionarial, por lo qué, declaró inadmisible la acción de amparo intentada.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el abogado MAXIMO ANTONIO ALVAREZ RENGIFO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH JUANA IRIARTE MENDOZA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 21 de mayo de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la referida ciudadana, para lo cual observa lo siguiente:

En este sentido la accionante solicitó mandamiento de amparo constitucional en la cual denunció como conculcados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 51, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al acceso a la justicia, a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derecho y garantías constitucionales, al derecho de petición y oportuna respuesta, y al derecho de protección por parte del Estado a través de lo órganos de seguridad ciudadana respectivamente, a los efectos de que se le restituya la situación jurídica infringida.

Por su parte el A-quo señaló que frente a la existencia de otros medios judiciales que permitan reparar la situación, el juez que conozca de la acción de amparo debe declararla inadmisible a objeto de evitar la sustitución de esos mecanismos de defensas mediante la vía procesal legalmente establecida para ello, por lo que determinó que en el presente caso el medio ordinario para su conocimiento era a través del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues es el que permite dilucidar los reclamos de los funcionarios contra la Administración a través de una querella funcionarial, por lo qué, declaró inadmisible la acción de amparo intentada.

En este sentido, observa esta Corte que tal y como determinó A-quo, de acuerdo a reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el mecanismo del amparo debe ser deslindado, a objeto de evitar que se constituya en un mecanismo de sustitución de otras vías procesales que deben ser suficiente, para lo cual se entiende que han sido diseñadas, a fin de lograr el restablecimiento de situaciones que no ameriten el ejercicio de un amparo constitucional, pues de lo contrario, dadas las características propias del mismo, sería el mecanismo por excelencia a ejercer por los justiciables.

Ese deslinde lo ha abordado la Sala desde la aplicación de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, la Sala Constitucional al respecto ha indicado lo siguiente:

"En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales (sic), la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional , sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría a dicho juez a resolver dicho conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete... (Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service's Maracay, C.A.)" (resaltado de esta Corte).

En este mismo sentido, esta Corte en fecha 13 de junio de 2002, dejó sentado lo siguiente:

"Es obvio que siendo el amparo constitucional un mecanismo de precisas y determinadas características, que precisamente permite perfilarlo como el mecanismo ordinario de protección de derechos constitucionales, debe dirigirse frente a situaciones también específicas, que engloben violaciones directas de la Constitución y que no puedan ser de otro modo solventadas. Es preciso recordar que, en definitiva todos los medios procesales deben en principio proteger los derechos constitucionales de sus usuarios y para esa protección se encuentra dispuesta la labor del Juez como aquél que debe velar porque esos medios sean eficaces para tal protección; a la par, las situaciones que no impliquen una infracción directa de los derechos constitucionales porque impliquen a la vez violaciones de Ley y puedan ser ventiladas a la luz de tales violaciones y en el marco de mecanismos dispuestos para ellas, deben ser exceptuadas de la vía del amparo constitucional, a fin precisamente de salvaguardar el carácter extraordinario que tanto constitucional como legalmente se ha dispuesto para la institución del amparo... (Caso: Jhon Alain Villasmil Blanco vs. Instituto Autónomo Policía Del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Magistrado Ponente: Juan Carlos Apitz Barbera)" (resaltado de esta Corte).

Ello así es observa esta Corte que, en el presente caso, lo que la accionante alega como la violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 19, 21, 26, 27, 46, 49, 51, 55, 60, 75, 87, 88, 89, 91, 93 y 144 de nuestra Carta Magna, se perfila como la violación de normas de rango legal más que de normas constitucionales propiamente dichas, ya que las primeras, llamadas a desarrollar los preceptos constitucionales, se encuentran diseñadas de tal manera que el operador jurídico pueda solventar y restituir la situación jurídica infringida por el hecho u omisión de la Administración.

Es por ello que esta Corte ratifica el criterio del A-quo cuando señala en la decisión objeto de apelación, que "...frente a la existencia de otros medios judiciales que permitan reparar la situación debe el juez que conoce de una pretensión de amparo declararla inadmisible, a fin de evitar la sustitución de esos mecanismos de defensa, mediante la vía procesal legalmente establecida para ello. Así en el presente caso, el medio ordinario de conocimiento establecido para los reclamos de los funcionarios contra la Administración como lo es la querella funcionarial regulado (sic) en la Ley del estatuto de la Función Pública...".

Por lo anteriormente expuesto y atendiendo a las consideraciones expuestas en el presente fallo, estima que el A-quo actuó apegado a derecho al declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional a la luz de lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales motivo por el cual esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida y en consecuencia confirma el fallo apelado. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana LISBETH JUANA IRIARTE MENDOZA, representada por el abogado MAXIMINO ANTONIO ALVAREZ RENGIFO, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la mencionada ciudadana, contra la GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente




Los Magistrados:





PERKINS ROCHA CONTRERAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





EVELYN MARRERO ORTIZ






La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. N° 03-2464
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