MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-002494
- I -
NARRATIVA
En fecha 27 de junio de 2003, se dio por recibido el Oficio N° 00-678 del 21 de mayo de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por el abogado RODRIGO GARCÍA HIGUEREY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.081, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MITSUMAR, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de agosto de 2.001, bajo el N° 7, tomo 33-A, contra la Providencia Administrativa dictada el 14 de marzo de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual, declaró Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana YUBISAY MORA, contra la mencionada empresa.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de que en fecha 21 de mayo de 2003, el referido Juzgado declinó la competencia en esta Corte para conocer del asunto.
En fecha 1 de julio de 2003 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 2 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR
La parte recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Que la ciudadana Yubisay Mora, compareció a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, solicitando se ordenara su reenganche y el pago de salarios caídos, por considerar que fue despedida sin justa causa de las empresas “Ultra Motors y/o Mitsumar, C.A.” en fecha 01 de noviembre de 2001, alegando que se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en los artículos 383 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por encontrarse en estado de gravidez.
Que “tal como lo refiere la providencia administrativa en cuestión, así como también se podrá constatar del Expediente (…), lo actos de citación a que se refiere (ese) procedimiento, no fueron llevados conforme a la norma, ya que, de los informes de citación personal presentados por los funcionarios del ente administrativo, se evidencia que dicha citación no fue posible, en virtud de que la ciudadana YUBISAY MORA, no trabajaba ni trabajó para la empresa ‘MITSUMAR C.A.’, según lo alegado por el ciudadano GABRIEL BRICEÑO ARMAS, en su carácter de socio (Gerente) de la empresa MITSUMAR, C.A. (…) En tal sentido y a solicitud de la parte reclamante, se ordenó la citación de las empresas ULTRA MOTORS Y/O MITSUMAR, C.A. por medio de carteles”.
Aduce la parte recurrente que, “fijada la oportunidad por parte del ente administrativo para que tuviera lugar el acto de contestación a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, compareció únicamente el Dr. Luis Arturo Mata Ortiz en representación de la trabajadora reclamante; es de hacer notar, que la no comparecencia de representante alguno de la Empresa MITSUMAR, C.A., obedeció a que ésta no mantiene ni mantuvo relación laboral alguna con la reclamante, sino que la relación de trabajo que ésta aduce se produjo con la Empresa “ULTRA MOTORS, C.A.” empresa ésta que en ninguno de los casos ha realizado ni ha tramitado ningún acto mercantil con mi representada que evidencie, según el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, la figura laboral de la sustitución de patronos …”
Que “Cuestión distinta sería en el argot jurídico, que a mi representada MITSUMAR, C.A., se le hubiere citado en su oportunidad en forma personal, como así lo prevé el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto siempre y cuando fuera demostrable la relación laboral entre la extrabajadora de la empresa ULTRA MOTORS, C.A. y (su) poderdante.”
Que es evidente que la accionante, con el fin único de garantizar las resultas favorables a ella dentro del procedimiento incoado, demandó en forma conjunta a las empresas antes citadas, con el indicativo y/o, lo cual, según señala la parte recurrente es jurídicamente improcedente, toda vez que, su representada no ha sido, ni será responsable, ya que en el Contrato de Subrogación suscrito entre MMC Automotriz S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 7 de marzo de 1990, bajo el No. 19, Tomo 59-Pro, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de agosto de 2000, bajo el N°13, Tomo 446-A QTO. y MISTSUMAR C.A., en fecha 29 de agosto de 2001, se establece claramente en su cláusula décima tercera que, ‘las partes expresamente convienen y aceptan que el pago de la deuda a que se obliga MITSUMAR, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia implica sociedad o comunidad con ULTRA MOTORS, C.A., en términos distintos a los establecidos taxativamente en el presente contrato y sus relacionados’.
Así las cosas, señala la parte recurrente que dadas las condiciones explícitas del contrato citado, la empresa en comento no llena los extremos legales exigidos en el artículo 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, para que sea considerada como patrono sustituto de la ciudadana YUBISAY MORA y en consecuencia, pudiera haber sido citada para este procedimiento, lo cual contraría el ordenamiento jurídico previsto en estos casos y la Constitución.
Luego de referirse a los elementos formales de admisibilidad de la acción de nulidad, consagrados en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señala con respecto a los elementos de fondo de la acción de nulidad lo siguiente:
En cuanto a los vicios de nulidad absoluta de la Providencia impugnada señala que la misma “adolece de graves vicios que comprometen su validez y eficacia, en razón de ser violatoria de elementales derechos constitucionales, como lo son precisamente el derecho a la defensa y el debido proceso”.
Que en efecto al hacer una revisión de las pautas mediante las cuales fue sustanciado el procedimiento administrativo en cuestión, se encuentra que la empresa MITSUMAR C.A., no mantuvo relación laboral alguna con la reclamante y en tal sentido no puede, ser condenada por el Ente administrativo al reenganche de la trabajadora, por cuanto ésta no trabajaba para su representada (tal como se desprende, conforme alega la parte recurrente, de los recibos de pago y constancias que produjo la trabajadora en el procedimiento administrativo, así como del contrato de subrogación de fecha 29 de agosto de 2001), sino para la empresa ULTRA MOTORS, C.A.; por lo cual se vieron vulnerados los artículos 49 y 26 de la Constitución.
Por otro lado, en relación a la causa o motivo, señala que el acto administrativo impugnado, adolece del vicio de inmotivación y que existe un falso supuesto de hecho y de derecho, ya que “su actuación está fundamentada en hechos que nunca ocurrieron, como lo es el hecho de que se haya demandado a una empresa con la cual la parte accionante no mantenía ni había mantenido relación laboral alguna, y en una errada interpretación de las normas jurídicas que sirven de fundamento de (la) decisión, interpretación ésta, que al ser equívoca hace que el acto administrativo que se impugna esté totalmente inmotivado, en virtud de que no tiene razones jurídicas valederas que conlleven a determinar que en el presente caso hubo sustitución de patrono”.
En cuanto al vicio en el objeto, se argumenta que el acto administrativo es de ilegal ejecución de acto administrativo, en razón de las violaciones de orden constitucional y legal citadas, que en efecto “si el acto administrativo se traduce en que el objeto del acto debe ser posible, legal, determinado, o determinable, emerge entonces que el acto recurrido (14 de marzo de 2.002), en canto (sic) a su objeto, se presenta ilegal como consecuencia de la violación, del falso supuesto de hecho y derecho así como, del vicio en la inmotivación del mismo, y demás denuncias contenidas en el presente recurso, por lo que se impone su nulidad absoluta…”.
Por otra parte, plantea la recurrente en cuanto a su solicitud de amparo constitucional por vía cautelar (cuyos efectos están dirigidos a la suspensión temporal del acto administrativo impugnado mientras dure el juicio principal) que, en el presente caso se denuncia la violación de expresos derechos constitucionales, los establecidos en los artículos 25, 26, 27, 49 y 112, relativos a la nulidad de actos violatorios de derechos (responsabilidad de funcionarios), al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, al amparo judicial, al debido proceso y, a la libertad económica.
Se refiere especialmente el recurrente, al derecho a la defensa y al debido proceso, “por haberse ordenado su citación conjunta con la empresa ULTRA MOTORS, C.A., sin haber mantenido relación laboral alguna con la trabajadora reclamante, resultando la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; en virtud de que el ente administrativo determinó en su decisión, sin sujetarse a lo evidenciado del Contrato de Subrogación (…), que en el presente caso se configuró la Sustitución de Patrono; siendo que este convenio (contrato de subrogación) se refería únicamente a la obligación del pago de la deuda que mantenía la empresa ULTRA MOTORS, C.A. con la Sociedad Anónima MMC AUTOMOTRIZ, S.A.”.
Que en consecuencia “y por cuanto el carácter de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata del cual goza la aquí impugnada Providencia Administrativa se traduce en amenaza válida y daño inminente en perjuicios de (su) representada, de acuerdo a los términos establecidos por el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que se le está conminando a cumplir una orden de reenganche y pago de salarios caídos surgida en un procedimiento violatorio al debido proceso y al sagrado derecho de la defensa de (su) representada, traduciéndose en perjuicios económicos para ésta” y por cuanto afirma que, las circunstancias referidas en su escrito están acreditadas fehacientemente en la copia del expediente administrativo del cual surgió la Providencia Administrativa objeto de la presente impugnación; solicita como acción principal la nulidad de la Providencia administrativa impugnada, conjuntamente con acción de amparo constitucional por vía cautelar, a los fines de suspender los efectos de tal Providencia.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa lo siguiente:
El abogado Rodrigo García Higuerey, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MITSUMAR, C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra la Providencia Administrativa dictada el 14 de marzo de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual declaró Con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana YUBISAY MORA, contra la mencionada empresa.
Así, en fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la RegiónNor-Oriental, declaró su incompetencia para conocer del presente caso y ordenó remitir el expediente a esta Corte.
Siendo ello así, y visto que en casos similares al presente, nuestro Máximo Tribunal ha resuelto el asunto, esta Corte considera menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), mediante la cual estableció la competencia de los Órganos jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Al efecto, la Sala Constitucional expresó en la mencionada sentencia (y la cual, por demás, es el fundamento del Juzgado antes mencionado para declinar la competencia en este Órgano jurisdiccional), lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.
Conforme a la citada decisión, la cual es vinculante de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte, conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, el criterio antes referido resulta perfectamente aplicable al caso de autos, pues si bien el recurso de nulidad ha sido ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, lo cierto es que, aquél es el recurso principal y éste tiene carácter netamente accesorio y, ello se traduce en que el amparo constitucional seguirá la suerte del recurso de nulidad.
Debe aducirse además, que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán) dejó sentada la competencia de los Tribunales para conocer de aquellos casos de ejercicio conjunto del amparo constitucional con un recurso contencioso administrativo de anulación. Así se expresó que, el juez competente para conocer y decidir el recurso de nulidad será el competente para conocer de la solicitud de amparo cautelar.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se ejerció recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra la Providencia Administrativa, de fecha 14 de marzo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, esta Corte en acatamiento de los criterios antes señalados, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar planteada por la parte recurrente, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso de nulidad, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Respecto a las causales de inadmisibilidad del recurso de nulidad, a que se contraen los artículos 84 y 124 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte observa que el presente recurso de nulidad no se encuentra incurso en alguna de dichas causales, razón por la cual ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación, ejercido por la representación judicial de la Sociedad Mercantil MITSUMAR, C.A., contra la Providencia Administrativa dictada el 14 de marzo de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual declaró Con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana YUBISAY MORA, contra la mencionada empresa; ello sin entrar a analizar el agotamiento de la vía administrativa y la caducidad de la acción de conformidad con el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Admitido el presente recurso de nulidad, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el amparo cautelar interpuesto, siguiendo el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco (Exp. N° 0904), por ello pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de amparo solicitada, lo que implica, verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” (sentencia de la SPA/TSJ ya citada). En tal sentido esta Corte observa lo siguiente:
La parte recurrente ha denunciado la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 25, 26, 27, 49 y 112, relativos a la nulidad de actos violatorios de derechos (responsabilidad de funcionarios), al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, al amparo judicial, al debido proceso y, a la libertad económica. Así las cosas, señala la parte recurrente, con respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso que la misma se configura, “por haberse ordenado su citación conjunta con la empresa ULTRA MOTORS, C.A., sin haber mantenido relación laboral alguna con la trabajadora reclamante, resultando la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; en virtud de que el ente administrativo determinó en su decisión, sin sujetarse a lo evidenciado del Contrato de Subrogación (…), que en el presente caso se configuró la Sustitución de Patrono; siendo que este convenio (contrato de subrogación) se refería únicamente a la obligación del pago de la deuda que mantenía la empresa ULTRA MOTORS, C.A. con la Sociedad Anónima MMC AUTOMOTRIZ, S.A.”
Visto lo anterior, debe esta Corte señalar que la figura del amparo constitucional busca mas allá de la mera legalidad del acto administrativo, cosa que sólo puede resolverse en el proceso contencioso de nulidad, la constatación por vía de presunciones de que se está en presencia de una lesión constitucional. De allí que, el Juez deba cuidarse de “no emitir pronunciamiento anticipado sobre la legalidad del acto, pues se reitera, la finalidad del amparo es evitar el acaecimiento de un daño o una situación constitucional…” (veáse sentencia de esta Corte N° 1353 de fecha 19 de octubre de 2000).
Siendo ello así, debe entonces examinarse si consta en autos algún medio de prueba del cual pueda evidenciarse presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales denunciados como infringidos.
Así, se tiene que, del análisis de los alegatos señalados por la parte en su escrito, como las pruebas insertas al expediente, esta Corte considera que tales probanzas no constituyen actos que per se afecten o lesionen derechos constitucionales de la parte accionante, toda vez que requieren de un análisis de orden legal y no propiamente de orden constitucional.
Efectivamente, entrar a analizar si el órgano administrativo valoró correctamente el contrato de subrogación de fecha 29 de agosto de 2001 suscrito entre MMC AUTOMOTRIZ, S.A. y MITSUMAR C.A., o determinar si en el presente caso existe o no una sustitución de patronos entre ULTRA MOTORS C.A. y MITSUMAR C.A. (analizando para ello lo que se desprende de las pruebas de autos), para verificar en definitiva, si la sustanciación del procedimiento administrativo de manera conjunta a las empresas se efectuó conforme a derecho, es un asunto que equivaldría a adelantar opinión sobre la legalidad del acto impugnado, ya que inexorablemente tendría que precisarse la existencia de vicios de los cuales el mismo puede o no adolecer.
Estima esta Corte que, para resolver el punto aquí debatido se hace necesario descender a revisar normas de carácter legal, tales como las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, lo cual está vedado por esta vía especial. En efecto, se requeriría analizar, por ejemplo, los parámetros relativos a la sustitución de patronos que deban ser adaptados al caso bajo estudio y, de resultar aplicables, constatar cada uno de los elementos que se conformaron en el procedimiento administrativo en cuestión.
Evidentemente la situación anterior, implicaría que este Órgano jurisdiccional realice un análisis de la normativa ya referida, lo cual por esta vía cautelar, le está vedado al juez constitucional, pues ello constituye el objeto principal de análisis en el recurso de nulidad que fue ejercido conjuntamente con la pretensión de amparo constitucional.
Por lo tanto, siguiendo los anteriores parámetros, no encuentra esta Corte de qué manera el acto que hoy se impugna podría afectar directamente las normas constitucionales relacionadas con los derechos involucrados, en todo caso, la violación de las mismas sólo podría derivar de manera indirecta, de allí que estima esta Corte que no existe una relación estrecha entre el contenido de la decisión impugnada y las normas contenidas en los artículos 25, 26, 27, 49 y 112 de la Constitución vigente, en consecuencia se desestima el referido alegato esgrimido por la parte accionante. Así se decide.
Siendo así lo anterior y visto que no existe presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante, esta Corte declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar interpuesta. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1.- Su COMPETENCIA para conocer acerca del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por el abogado RODRIGO GARCÍA HIGUEREY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.081, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MITSUMAR, C.A., contra la Providencia Administrativa dictada el 14 de marzo de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual declaró Con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana YUBISAY MORA, contra la mencionada empresa.
2.- ADMITE el referido recurso de nulidad sin emitir pronunciamiento sobre las causales referidas al agotamiento de la vía administrativa y la caducidad de la acción. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que revise las causales de inadmisibilidad que no fueron analizadas en este fallo.
3.- IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar interpuesta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTA,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-002494
JCAB/d.-
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