MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-2528
I
En fecha 30 de junio de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 648, de fecha 15 de mayo de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, remitió el expediente N° 209, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada CARLA P. NOBILE REBOLLEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.300, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRACEGRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de noviembre de 1975, bajo el N° 71, Tomo 20-A, contra la Providencia Administrativa N° 257-02, de fecha 5 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ, ESTADO ANZOÁTEGUI, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO PALOMO, cédula de identidad N° 3.686.134.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declinando el conocimiento de la presente causa en este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 2 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que se pronuncie acerca de la competencia para conocer la presente causa. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 12 de mayo de 2003, la abogada CARLA P. NOBILE REBOLLEDO, apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRACEGRA, C.A., interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 257-02, de fecha 5 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ, ESTADO ANZOÁTEGUI, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO PALOMO, en los siguientes términos:
Indicó que en fecha 11 de julio de 2002, el ciudadano MANUEL ANTONIO PALOMO, solicitó al Inspector del Trabajo en El Tigre-San Tomé, Estado Anzoátegui, su reenganche a la empresa mercantil TRANSPORTE TRACEGRA, C.A., con el consiguiente pago de los salarios caídos.
Señaló que el procedimiento en sede administrativa cumplió el iter procesal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, culminando con la Providencia Administrativa impugnada, la cual es de fecha 5 de noviembre de 2002 y fue notificada a ambas partes el 11 del mismo mes y año.
Destacó que el 28 de abril de 2002, el Ejecutivo Nacional publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.585 Extraordinario el Decreto N° 1.752, en el cual se estableció la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores regidos por la citada Ley Orgánica del Trabajo, por un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la fecha de publicación de la misma, siendo que el artículo 12 del referido Decreto estableció que “…quedaban exceptuados de la aplicación de la inamovilidad laboral aquellos trabajadores que devengaren un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs.633.600,00)”.
Indicó que el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 1.833, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.472, el 26 de junio de 2002, prorrogó la inamovilidad especial a favor de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo por un plazo de treinta (30) días adicionales, y el artículo 5 de este Decreto se mantuvo la excepción relativa al a la aplicación de la inamovilidad a aquellos trabajadores que devengaren un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs.633.600,00), y que mediante Decreto N° 1.889, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.491, el 25 de julio de 2002, se prorrogó nuevamente la inamovilidad especial por un plazo de noventa (90) días adicionales, manteniendo a su vez en el artículo 5 la referida excepción.
Al respecto, manifiesta que dicha situación fue planteada como excepción, tanto en el acto oral de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos como en el escrito de pruebas, lo cual se evidenciaba del Acta de Conciliación extendida por la Inspectoría del Trabajo el 27 de agosto de 2002 y del propio escrito de pruebas presentado en sede administrativa.
Indicó que durante el lapso probatorio ante la Inspectoría del Trabajo, demostraron que el solicitante devengó un salario de novecientos treinta y tres mil doscientos sesenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.933.263,33) y la Providencia Administrativa impugnada estableció que “… el salario básico se confunde con el salario normal de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se encuentra excluido del amparo por Inamovilidad Laboral derivado del mencionado Decreto” (Resaltado del Texto).
Adujo que de tal afirmación se desprende que el Inspector del Trabajo reconoce la existencia del Decreto del Ejecutivo, antes mencionado, y que el solicitante se encontraba excluido de la inamovilidad en él prevista, por cuanto su salario superaba el límite establecido, por lo que en su fallo debió limitarse a declarar su falta de jurisdicción, sin entrar a decidir el fondo de la controversia, ya que en la citada Providencia Administrativa N° 257-02 de fecha 5 de noviembre de 2002, establece “…SE DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS… En cuanto al despido, el mismo quedó firme ya que no fue desvirtuado por el patrono en el lapso de pruebas, constituyendo despido injustificado”(Resaltado del Texto).
De lo anterior, concluyó que al referirse a lo injustificado del despido el funcionario del trabajo se pronunció sobre el mérito de la causa, incurriendo en contradicción, lo cual hace nula dicha decisión de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, señaló que “…lejos de querer denunciar la contradicción en el fallo, (…) solicito la nulidad de la Providencia Administrativa N° 257-02, de fecha 5 de noviembre de 2002, y notificada a las partes el 11 de noviembre de 2002, con fundamento en la falta de jurisdicción del Inspector del Trabajo para conocer del asunto planteado, por ser excluido del conocimiento del mismo por los Decretos del Ejecutivo antes citados”.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia y admisión del presente recurso, mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental señaló que “…las Inspectorías del Trabajo son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo y que se hayan desconcentrados de la estructura de éste; por lo que en virtud del ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad en el ámbito territorial en el cual funcionen; de allí que orgánicamente se encuentran integradas dentro de la Administración Pública Nacional”.
Al respecto, indicó que los juicios relativos a recursos de nulidad contra actos de efectos particulares dictados por los referidos organismos, deben ser sometidos al conocimiento, en primera instancia, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención a la competencia residual contenida en el artículo 185, ordinal 3°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, en segunda instancia, de ser procedente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo estipulado en los numerales del 9 al 12, del artículo 42 eiusdem, basando dicho criterio en la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo anterior, declaró su incompetencia y ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa que:
En el caso de autos nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada CARLA P. NOBILE REBOLLEDO, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRACEGRA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 257-02, de fecha 5 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ, ESTADO ANZOÁTEGUI, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO PALOMO.
Al respecto, esta Corte debe observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, sentó con carácter vinculante los criterios de competencias judiciales aplicables a casos análogos al de autos, en los siguientes términos:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer, en primera instancia, las pretensiones anulatorias dirigidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, actuando como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, es necesario atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa antes mencionada.
En atención a ello, este Órgano Jurisdiccional debe constatar, si el presente caso se encuentra incurso en las causales de admisibilidad, previstos en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, concatenado con el artículo 84 eiusdem.
Al respecto, el mencionado artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que:
“El Juzgado de Sustanciación no admitirá recurso de nulidad:
(…Omissis…)
4. Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 84 de esta Ley (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Por su parte, el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que:
“No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…Omissis…)
3. Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado; (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Observa esta Corte, que en el presente caso, el acto administrativo impugnado por la abogada CARLA P. NOBILE REBOLLEDO, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRACEGRA, C.A.,”, y que dio origen al presente recurso contencioso administrativo de nulidad es el contenido en la Providencia Administrativa N°257-02, de fecha 5 de noviembre de 2002, notificada el 11 del mismo mes y año, como consta del propio decir de la recurrente y de Oficio S/N de fecha 5 de noviembre de 2002, consignado al folio ochenta y siete (87) del expediente judicial, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ, ESTADO ANZOÁTEGUI, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano MANUEL ANTONIO PALOMO.
De conformidad con lo señalado supra, esta Corte observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 12 de mayo de 2003, y el acto administrativo impugnado, de fecha 5 de noviembre de 2002, fue notificado el 11 del mismo mes y año, en consecuencia, al haber transcurrido un lapso superior de seis (6) meses, para intentar el recurso a tenor de lo pautado en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte debe declarar inadmisible el presente recurso, por haber operado la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 124, concatenado con el ordinal 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se decide.
V
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada CARLA P. NOBILE REBOLLEDO, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRACEGRA, C.A.,”, contra la Providencia Administrativa N°257-02, de fecha 5 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ, ESTADO ANZOÁTEGUI, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano MANUEL ANTONIO PALOMO.
2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 124, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 03-2528.-
AMRC/02/jcp.-
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