MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-2531
I
En fecha 8 de julio de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 688, del 5 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano JUAN ARGENIS MONTES DE OCA HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº 4.245.155, asistido por el abogado MANUEL ENRIQUE TEJADAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.797, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 07-02, de fecha 25 de enero de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano, contra el HOSPITAL VARGAS DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado, mediante auto de fecha 27 de mayo de 2003.
El 8 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que decidiera acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 9 de julio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El recurrente asistido de abogado fundamentó el recurso de nulidad interpuesto con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 12 de septiembre de 2000, compareció ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos ya que, a su decir, para el momento se encontraba amparado por la inamovilidad de conformidad a lo establecido en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que su relación laboral en el Hospital Vargas de Caracas, como Oficial de Seguridad se inició el 1º de julio de 1999, de forma verbal por un lapso de dos (2) meses el cual venció el 31 de agosto de 1999.
Que el 6 de agosto de 1999, recibió “memo Nº 234 emanado del Jefe del Departamento de Seguridad de Su Salud del DF (sic) lo que evidencia [su] relación como trabajador con el Hospital Vargas de Caracas”.
Que el 1º de septiembre de 1999, se realizó un segundo contrato con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999.
Que para la madrugada del 16 de diciembre de 1999, parte del Hospital Vargas de Caracas, se inundó a consecuencia de las incesantes lluvias que se producían en el territorio nacional y estando en ejercicio de sus funciones como Oficial de Seguridad, sufrió una aparatosa caída, producto de la ya mencionada inundación, lo que le produjo una lesión que ameritó atención inmediata y prolongada ante el Servicio de Neurología y Psiquiatría.
Que el día 29 de diciembre de 1999 recibió Oficio Nº DHV-99, suscrito por el ciudadano Guillermo Veitía, Director General Sectorial del referido Hospital, notificándole la terminación del contrato.
Que la relación de trabajo continuó ya que el día 19 de enero de 2000, la Dirección del Hospital emitió a su nombre comprobante de pago Nº 38962, por concepto de cancelación de la primera quincena de enero de 2000 al personal contratado.
Que el 1º de marzo de 2000, le solicitó mediante escrito al Director de Recursos Humanos del citado Hospital, la elaboración del nuevo contrato, ya que independientemente de que continuaban cancelándole las respectivas quincenas por su labor, estaba confrontando problemas de salud por la lesión anteriormente señalada y en el área de emergencia le negaban la atención requerida, cercenándole el derecho a la salud, consagrado en el artículo 84 de la Constitución, que garantiza el Servicio Público Nacional de Salud para un tratamiento médico oportuno.
Que en fecha 30 de agosto de 2000, según Oficio Nº DHV-4267, emitido por el Director General Sectorial del Hospital Vargas de Caracas, se le notificó la culminación de la relación laboral, fecha para lo cual ya realizaba terapia ante el Servicio de Neurología de la Unidad Nacional de Psiquiatría Dr. Jesús Mata de Gregorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Sebucán.
Que en el informe presentado por la representante legal del Hospital Vargas de Caracas, abogada Sarais Piña, se evidencia la omisión del primer contrato, haciendo entrever que sólo existió una prórroga, cuando en realidad la vinculación laboral se efectuó con dos prórrogas, desconociendo las constancias de trabajo, emitidas por la Dirección de Recursos Humanos del citado Centro Hospitalario, y en el que pretendió “argumentar que solo dese[a] prolongar la relación laboral mediante reposo médico y falso testimonio del Coordinador de Seguridad Encargado, cuando en realidad desde comienzo (sic) del año 2000, ya presentaba problemas de salud a consecuencia del accidente laboral ya referido que degeneró en cefalea vascular y crisis lóbulo temporal, de acuerdo al diagnóstico del Dr. Jesús Sanabria del Servicio de Neurología del Hospital Vargas de Caracas”.
Que “la Providencia Administrativa declara (sic) sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 25 de enero de 2002, cuando la solicitud se introdujo ante la Inspectoría del Trabajo el día 12 de septiembre de 2000 violándose el lapso establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que “en cuanto al análisis que le hace al comprobante de incapacidad Nº 651107, efectivamente hubo un error de transcripción de parte del médico tratante Dr. Humberto Flores, del Servicio de Neurología de la Unidad Nacional de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; es de resaltar que en ésta (sic) oportunidad se solicitó una inspección en la historia médica, para corroborar la veracidad de los comprobantes ya emitidos y [le] fue negada (sic) el valor probatorio respectivo”.
Que en la actualidad continúa con su tratamiento neurológico y terapia, por lo que pretende que le sea restituido su derecho laboral correspondiente.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En la oportunidad de pronunciamiento acerca de su competencia y la admisibilidad del recurso incoado, mediante auto de fecha 27 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, en los siguientes términos:
“(...) En fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 2862 cuyo carácter es vinculante de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual estableció lo siguiente:
(...omissis...)
‘(...) como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales’.
(...omissis...)
Ahora bien, en observancia del criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y en revisión de las actuaciones cursantes en el presente recurso, se observa que su pretensión debe ser conocida en Primera Instancia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a quien se ordena, en consecuencia, remitir el expediente mediante Oficio. Cúmplase”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa:
En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 07-02, de fecha 25 de enero de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el recurrente contra el Hospital Vargas de Caracas.
Al respecto, es preciso destacar que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer del presente asunto, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de noviembre de 2002 y ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.
Así, debe esta Corte observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia, tomada en cuenta por el a quo, de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, fijó los términos atributivos de competencia de los órganos que ejercen el control jurisdiccional de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en los siguientes términos:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, y dado que en el presente asunto no media ninguna solicitud de medida cautelar, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordena remitir los autos al Juzgado de Sustanciación a los fines de que revise las causales de admisibilidad del presente recurso, previstas en los artículos 84 y 124 ejusdem, en virtud de que las mismas no fueron revisadas por el Juzgado declinante. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JUAN ARGENIS MONTES DE OCA HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº 4.245.155, asistido por el abogado MANUEL ENRIQUE TEJADAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.797, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 07-02, de fecha 25 de enero de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano contra el Hospital Vargas de Caracas.
2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que revise las causales de admisibilidad del recurso, previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 eiusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________________ ( ) días del mes de ________________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 03-2531.-
AMRC / ypb / 02.-
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