MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA

EXP. N° 03-2576

En fecha 2 de julio de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 947, de fecha 19 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada TERESA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.213,Procuradora de Trabajadores en el Municipio Libertador actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIBEL GIL, cedula de identidad N° 6.293.703, contra la omisión o falta de cumplimiento por parte de la asociación civil PREESCOLAR ISAIAS MEDINA ANGARITA, de la Providencia Administrativa N° 174.01, de fecha 27 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, que ordenó el reenganche de la accionante y el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido, hasta la fecha de su reenganche.

Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta de ley a la que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 21 de mayo de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 4 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decidiera sobre la consulta de ley.

El 7 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La presunta agraviada, fundamentó su acción de amparo constitucional, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 5 de abril del 2001, la recurrente fue despedida injustificadamente por la Directora del preescolar Isaías Medina Angarita.

Que dicho despido fue injustificado ya que la ciudadana Maribel Gil se encontraba amparada por el beneficio de Inamovilidad por Fuero Sindical, previsto en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin previamente haber solicitado la calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo, según lo prevé el cuerpo normativo antes mencionado.

Que el 27 de agosto de 2002, fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, mediante providencia administrativa de N° 174-01, la cual ordenó al preescolar Isaías Medina Angarita, el cumplimiento de dicha orden.

Que en fecha 18 de octubre de 2002, siendo la hora y fecha fijada por el despacho de Servicios de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital para que tuviere lugar el reenganche y pago de los salarios caídos conforme a la providencia administrativa N° 174-01, el funcionario designado para constatar el acto, rindió informe donde la empresa se negó al cumplimiento de la providencia, tal como o dejo demostrado en autos. Luego de esto se solicitó a la Inspectoría que se abriera el procedimiento de multa a los fines legales consiguientes.

Que la sanción de multa, ejecutada por la Inspectoría del Trabajo a dicho establecimiento, en nada cambio la situación, ya que la accionada no le presto atención y prefirió pagarla, cuestión esta que demuestra que la misma ha pretendido burlar uniformemente los efectos de la declaratoria con lugar del proceso de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos emanados de un organismo administrativos del trabajo.

Que solicita el amparo constitucional con fundamento en los artículos 75-87-89-91-93-95 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que como consecuencia de la actitud de franca rebeldía en que se colocó el Preescolar Isaías Medina Angarita la recurrente ha visto privados dichos derechos.



II
DEL FALLO CONSULTADO

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21de mayo de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Maria Teresa Suarez Procuradora de Trabajadores del Municipio Libertador, apoderada judicial de la ciudadana Maribel Hortensia Gil Pernalette, basándose en las siguientes consideraciones:

“ En efecto, en la oportunidad de la audiencia oral u pública, el ciudadano Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia contencioso administrativo y contencioso especial inquilinario, ciudadano abogado Juan Enrique Betancourt, interrogo a los presuntos agraviantes en torno a si habían solicitado la nulidad de la providencia administrativa ante los tribunales competentes, a lo cual respondieron que no habían presentado recurso alguno, lo que nos llevó a la conclusión que la providencia administrativa se encontraba definitivamente firme y así se declara.
Ahora bien, en fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual, asignaba a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo la facultad de conocer en torno a las acciones que se intenten con miras a la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, razón por la cual tal solicitud debía ser catalogada como procedente.- Y así se declara.

En, consecuencia, se ordena la reincorporación de la trabajadora al cargo que venía desempeñando, en las mismas condiciones que poseía para el momento de su despido o a otro de igual jerarquía y remuneración para cuyo desempeño reúna los requisitos exigido. Ordena así mismo el pago de los sueldos dejados de percibir por el trabajador, los cuales deberán ser cancelados con base a los respectivos aumentos que dichos sueldos hubiere experimentado, y aquellos beneficios socio económicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejerció de su cargo y que no impliquen la prestación de servicio activo, todo ello desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, lo que deberá producirse de manera inmediata, en virtud del carácter excepcional de la acción de amparo y así se declara.





III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de mayo de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Al respecto observa esta Corte, que la accionante denunció la violación de los artículos 87, 89, 91 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho y deber de trabajar, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, luego de que la directora del preescolar se negara a cumplir con lo indicado en la Providencia Administrativa, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos por la accionante desde la fecha de su despido hasta su reenganche.

En tal sentido, la presunta agraviada afirmó, que la presente acción de amparo tiene por objeto que se ejecute la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital.

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el amparo constitucional interpuesto por la abogada, Teresa Suárez, al respecto, se observa que en criterio de este Órgano Jurisdiccional, no le está dado a los jueces de la República, cuando actúan como garantes de los derechos protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República, el centrar su examen y argumentación en principios o formalismos del ordenamiento jurídico que, por las circunstancias del caso y por el modo en que el presunto agraviado solicita sea reparada la situación jurídica infringida, conlleven a dejar en estado de indefensión a personas cuyos derechos o garantías se encuentren amenazadas o hayan sido violadas por la actividad o inactividad de los órganos de la Administración.

Tal consideración, ha sido acogida, en forma clara y contundente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar, en sentencia del 2 de agosto de 2001, Caso Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. N° 01-0213, en un caso de características similares al de autos, lo siguiente:

“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto. Multa que, por cierto, aparece haberse pagado en el caso de autos (...) Sin embargo, es conveniente argüir si con el trámite a que se ha hecho referencia, contenido en la citada Ley Orgánica, se satisface realmente la pretensión del trabajador, esto es, si con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir (...) Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva. No obstante, se observa que, por una parte, la aplicación de una consecuencia jurídica tal, establecida a favor del fisco, sólo es posible concebirla como un mecanismo dirigido a preservar la autoridad de la voluntad de la Administración expresada a través de la providencia administrativa, contentiva de un mandato inobservado por su destinatario; y, por la otra, se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...) Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal (…)”.

En efecto, cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismo Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela, en los cuales se encuentran disposiciones como la contenida en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de rango constitucional y preferente aplicación en el ámbito interno, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la vigente Constitución.

Es por los razonamientos antes expuestos, que esta Corte acoge el criterio expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión del 2 de agosto de 2001, y en consecuencia, a los fines de poder garantizar en casos como el presente los derechos constitucionales del justiciable, en particular, el de obtener una tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, se aparta de la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa N° 174-01 de fecha 27 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en vista de la imposibilidad que tienen los órganos jurisdiccionales de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa del patrono a autorizar y tramitar el reenganche de la ciudadana Maribel Gil al puesto que ocupaba, y en tal sentido pasa a examinar si se evidencia o no de los autos, violaciones a los derechos señalados por la parte accionante en su escrito libelar.

Ahora bien, esta Corte a los fines de constatar la procedencia del presente amparo constitucional, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión del expediente, se desprende que en el caso de autos, la accionante fue despedida por la asociación civil preescolar Isaías Medina Angarita, motivo por el que acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, ante la cual instauró un procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta la fecha de su reenganche, culminando el mismo con Providencia Administrativa N° 174-01, de fecha 27 de agosto de 2001, que declaró con lugar la solicitud efectuada por la accionante.

Asimismo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 18 de octubre de 2001, fue levantada un acta por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, que hizo constar que el ente patronal no asistió al acto establecido por la mencionada Inspectoría para que tuviera lugar el acto de cancelación de los salarios caídos que le adeudaban al accionante, lo cual consta en el folio 80 del presente expediente.

Es por ello, que la accionante alegó que la negativa del patrono, de acatar lo ordenado por la referida Providencia Administrativa, constituye una violación de su derecho constitucional al derecho y deber de trabajar, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, previsto en los artículos 87-89 -91y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando como medio restablecedor de la situación jurídica infringida, que fuera declarada con lugar la pretensión de amparo y se ordenara la ejecución de la mencionada Providencia Administrativa, en la que se acordó el reenganche y el pago de salarios caídos desde la fecha de su despido hasta el reenganche.

Tal circunstancia, hace que en el presente caso, se torne urgente la protección necesaria para suspender los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual, los órganos del poder judicial se constituyen como la única solución, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida lesionada por la contumacia del patrono en acatar la Providencia Administrativa N° 174-01 emanada de referida Inspectoría del Trabajo.

Así las cosas, esta Corte evidencia que la empresa preescolar Isaías Medina Angarita se ha negado a acatar la Providencia Administrativa N° 174-01 de fecha 27 de diciembre de 2001, la cual ordenó el inmediato reenganche y el pago de salarios caídos a la accionante, por lo que estima esta Corte que la negativa de cumplimiento de la mencionada Providencia Administrativa por parte de la empresa antes mencionada, constituye una clara violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del accionante. Así se declara.

Con base en las anteriores consideraciones, una vez constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por la parte accionante, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital aunque a la misma le falto fundamentar sus consideraciones respecto de los derechos que la recurrente alego como violados y que el considero como trasgredidos, para así emitir una decisión mas clara y no tan vacía como la presente. Así se decide.







IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la Procuradora de Trabajadores en el Municipio Libertador, apoderada judicial de la ciudadana MARIBEL GIL, contra la asociación civil PREESCOLAR ISAÍAS MEDINA ANGARITA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________________ días del mes de _______________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp- 03-2576
AMRC/01jjp