Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-310

Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2003, los abogados Luis Rafael Oquendo Rotondaro y Marisol Marqués, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.610 y 40.202, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SORPRESA, C.A.), domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-S-Sgdo., cuyo cambio de denominación social fue efectuado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 2000 bajo el N° 35, Tomo 223-A-Sgdo., actuando en su propio nombre y en su carácter de cesionario de los derechos y obligaciones de PRODUCTORES DE REFRESCOS Y SABORES DE MIRANDA, PRESAMIR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1993, bajo el N° 46, Tomo 149-A-Sgdo., en virtud de la fusión por absorción efectuada entre ambas sociedades según lo acordado en las Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 21 de junio de 2000, debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2000, bajo los Nros. 60 y 67, respectivamente, Tomo 152-A. Sgdo., por la cual PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE MIRANDA, PRESAMIR, C.A., fue incorporada en SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, C.A., (hoy PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.), interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto administrativo N° 54-2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO en fecha 26 de agosto de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Víctor Rafael Ramos Rodríguez, Antonio José Blanco Guerra, Manuel de Jesús Vargas, José Nicolás Oropeza Ortega, Ángel Guillermo Barrios Seijas, Cecilio Antonio Ramírez Castillo, Sergio Celestino Leal Olivero, José Leonardo Herrera Rivas y Rubén de Jesús Fernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.621.641, 8.356.602, 8.809.770, 8.563.140, 5.623.160, 3.951.370, 8.794.955, 4.312.217 y 8.791.820, respectivamente, contra la referida Empresa.

En fecha 31 de enero de 2003, se dió cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 5 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 4 de julio de 2001, los ciudadanos Víctor Rafael Ramos Rodríguez, Antonio José Blanco Guerra, Manuel de Jesús Vargas, José Nicolás Oropeza Ortega, Ángel Guillermo Barrios Seijas, Cecilio Antonio Ramírez Castillo, Sergio Celestino Leal Olivero, José Leonardo Herrera Rivas y Rubén de Jesús Fernández, interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico solicitud de reenganche y pago de salarios caídos bajo el argumento de que las labores netamente independientes, comerciales y mercantiles que ellos desempeñaban en Pepsi-Cola de Venezuela, C.A., hasta el cese de sus funciones, a su juicio simulaban realmente una relación laboral.

Que dicha solicitud tenía por fundamento lo establecido en los artículos 450 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar los solicitantes estar amparados por la inamovilidad laboral derivada del fuero sindical que les otorgaba el hecho de ser miembros del Sindicato Nacional Profesional de Trabajadores, Vendedores y Transportistas de Cerveza, Malta, Gaseosas, y Alimentos (SINTRACEMEGA).

Que el criterio establecido en la providencia administrativa impugnada para declarar procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tiene como origen el criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Félix Rodríguez y Otros vs. DIPOSA, el cual fue abandonado por la misma Sala en sentencia posterior de fecha 13 de agosto de 2002, caso: FENAPRODO, en la cual se estableció que en los casos como en el presente, de vendedores que compran productos a través de compañías mercantiles y con sus propios medios y recursos, se deben analizar la totalidad de los hechos que configuran la invocada relación de empleo.

Que “(…) el Inspector del Trabajo al dictar la providencia administrativa recurrida en este recurso pasa a calificar, sin tener jurisdicción ni competencia para ello, la naturaleza jurídica de la relación controvertida y con su decisión ha dado vida en forma anticipada y de manera injusta e irreal a una relación de trabajo por demás inexistente, violentando así el concepto de juez natural y el debido proceso de nuestra representada y generando en Pepsi-Cola Venezuela, C.A., severos daños”.

Que la providencia administrativa es de imposible ejecución, ya que el objeto de la misma es indeterminado, por cuanto el Inspector del Trabajo en su providencia no indicó cuales son las “supuestas y falsas condiciones de trabajo” en las que presuntamente la Empresa debe reenganchar a los accionantes.

Que “En ese procedimiento nuestra representada sostuvo que nunca existió una relación de trabajo entre ésta y los solicitantes del reenganche acordado por el acto que se recurre. Antes, por el contrario, dejó claramente establecido y probado que lo que existió fue una relación en la cual estos ciudadanos eran representantes legales y en consecuencia, órgano de una serie de compañías que compraban productos a nuestra representada y posteriormente salían a revenderlos en el mercado, circunstancia esta que tampoco fue analizada por el Inspector en la providencia atacada, con lo que evidentemente silencia pruebas y crea una providencia viciada de incongruencia, en franca violación del derecho a la defensa de la accionante en este juicio”.

Que “(…) en el momento de pretender ejecutar el acto administrativo que ordena el reenganche a nuestra representada y dado que no ha sido posible obtener la suspensión de los efectos del acto, dado lo apresurado de la ejecución por parte del Inspector del Trabajo, nuestra representada actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y como única forma de cumplir con el contenido de este acto administrativo, señalo que: ‘en forzoso acatamiento del mismo, bajo protesta y a reserva señaló a la Inspectoría del Trabajo que no tenía conveniente de que los accionantes en esa solicitud de reenganche procedieran a traer sus camiones, a traer el dinero en efectivo para comprar el producto (tal y como lo venía haciendo mi representada) y nuestra representada permitiría que en la ruta que le correspondía a cada una de sus representadas ellos procedieran a distribuir el producto’”.

Que el acto impugnado está basado en el vicio de falso supuesto, ya que nunca existió una relación laboral entre los referidos ciudadanos y la Empresa y en segundo lugar, resulta de imposible ejecución, en virtud de que se ordenó el reenganche de los mismos sin señalar el cargo al cual debían ser reincorporados, los salarios a pagar y el horario a cumplir.

Que el acto administrativo esta viciado de incompetencia manifiesta, ya que el Inspector se abrogó la competencia y jurisdicción para calificar como laboral la relación jurídica que, supuestamente –según aduce la recurrente- vinculaba laboralmente a los trabajadores accionantes con Pepsi-Cola, en virtud de que esta función le corresponde únicamente a los órganos jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Que “(…) de la ejecución de la providencia impugnada se derivan una serie de obligaciones en cabeza de nuestra representada a las (sic) cuáles: i) el pago de las prestaciones e indemnizaciones contempladas en nuestro ordenamiento jurídico laboral, ii) desde una perspectiva colectiva o transindividual, el desarrollo de relaciones colectivas destinadas a negociar colectivamente las normas que han de regir en el ámbito de la empresa que dirige PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., (…) e, incluso, plantear conflictos colectivos que pudieran desencadenar la alteración del proceso productivo a cargo de nuestra poderdante y, iii) proceder a contribuir de manera inmediata con la seguridad social en beneficio de quien no es trabajador subordinado de nuestra representada y que en definitiva nunca ha mantenido vínculo personal de ninguna especie con nuestra representada, todo ello producto del nacimiento anticipado de una inexistente relación de trabajo declarada por quien carece de funciones y jurisdicción para ello”.

Que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Guárico está viciada de nulidad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la referida Inspectoría carecía de la competencia legal necesaria para calificar la naturaleza jurídica de la relación controvertida, ya que fue dictada en violación del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, el cual se encuentra consagrado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el órgano encargado de dilucidar la naturaleza de una relación controvertida en materia laboral son los órganos jurisdiccionales.

Que “En el presente caso se ha violentado el derecho a la defensa y el debido proceso de nuestra representada desde el mismo momento en que la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico omitió injustificadamente la evacuación, análisis y valoración de las pruebas testimoniales y documentales promovidas por nuestra representada. En concreto, esa instancia administrativa violó el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra mandante desde que obvio el análisis, evacuación o valoración de las pruebas testimoniales que fueron admitidas, no esperó análisis, evacuación o valoración de las pruebas testimoniales que fueron admitidas, no esperó la evacuación de la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, no analizó la verificación de nómina hecha por el propio funcionario delegado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, no analizó los estatutos de las personas jurídicas que representan a los beneficiarios de la providencia administrativa recurrida, no valoró la copia no impugnada, del Registro de Información Fiscal de cada una de estas personas, no analizó los contratos de distribución suscritos entre las personas jurídicas representadas por los beneficios (sic) de la providencia de marras y nuestra representada y no tomó en consideración que los representantes legales de las distintas compañías mencionadas en el escrito de promoción de pruebas que acompañamos, son precisamente los beneficiarios del acto administrativo que se recurre”.

Que en tal sentido aduce la parte recurrente que la providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que le fueron conculcados los derechos a la defensa y al debido proceso, debido a que la Inspectoría del Trabajo no tomó en consideración los argumentos y probanzas invocados por éste en el procedimiento administrativo.

Que el acto administrativo recurrido no indicó cuales son las supuestas e inexistentes condiciones de trabajo en las cuales debe ser cumplido el acto, por lo que la ausencia de precisión de estos elementos hace que resulte de imposible ejecución el mismo, dado que no se conoce de forma precisa y exacta su contenido, por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto igualmente adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que la Inspectoría erró al estimar que los solicitantes tenían la condición de trabajadores de Pepsi Cola Venezuela, C.A., debido a que éstos nunca fueron trabajadores al servicio de esta Empresa, ya que por el contrario eran representantes legales y en consecuencia, órgano de una serie de compañías que compraban productos a nuestra representada con sus propios medios y recursos, los cuales posteriormente procedían a revenderlos en el mercado.

Finalmente, solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y la suspensión de cualquier procedimiento que se pudiere abrir como consecuencia de este acto administrativo, tal y como podría ser cualquier procedimiento dirigido a imponer multas por el supuesto incumplimiento en la ejecución del reenganche ilegítimamente acordado, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentando la parte recurrente el fumus boni iuris en la violación de los derechos constitucionales al juez natural, a la defensa y al debido proceso, desde el momento en que, sin tener competencia para ello y sin analizar las probanzas presentadas confirió a los beneficiados por el acto que se recurre, la cualidad de trabajadores de Pepsi Cola Venezuela, C.A. y la verificación del periculum in mora, en los perjuicios económicos que se le causarían a la Empresa recurrente como consecuencia de la decisión de conferir la cualidad de trabajadores a los beneficiados por el acto recurrido, ya que la Empresa se vería en la obligación de incorporar como trabajadores a personas que exclusivamente mantienen una relación mercantil con Pepsi Cola Venezuela, C.A., al ser representantes legales de personas jurídicas que con sus propios medios y recursos compran para su reventa, los productos producidos por la referida Sociedad Mercantil.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

I.- Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo N° 54-2002, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros en fecha 26 de agosto de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Víctor Rafael Ramos Rodríguez, Antonio José Blanco Guerra, Manuel de Jesús Vargas, José Nicolás Oropeza Ortega, Ángel Guillermo Barrios Seijas, Cecilio Antonio Ramírez Castillo, Sergio Celestino Leal Olivero, José Leonardo Herrera Rivas y Rubén de Jesús Fernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.621.641, 8.356.602, 8.809.770, 8.563.140, 5.623.160, 3.951.370, 8.794.955, 4.312.217 y 8.791.820, respectivamente.

En tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia” (Subrayado de esta Corte).

De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo N° 54-2002, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros en fecha 26 de agosto de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Víctor Rafael Ramos Rodríguez, Antonio José Blanco Guerra, Manuel de Jesús Vargas, José Nicolás Oropeza Ortega, Ángel Guillermo Barrios Seijas, Cecilio Antonio Ramírez Castillo, Sergio Celestino Leal Olivero, José Leonardo Herrera Rivas y Rubén de Jesús Fernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.621.641, 8.356.602, 8.809.770, 8.563.140, 5.623.160, 3.951.370, 8.794.955, 4.312.217 y 8.791.820, respectivamente, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consideración de lo expuesto anteriormente, siendo la precitada sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo estado y grado del proceso, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para el conocimiento de la presente causa en primera instancia. Así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:

Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional. Así se declara.

III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la acción de amparo cautelar interpuesta, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y la suspensión de todo procedimiento que se pudiere abrir con respecto al supuesto incumplimiento de la Empresa recurrente al reenganche, en tal sentido se observa:


Al respecto, como punto previo al análisis de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, debe esta Corte recordar, que cuando la misma ha sido interpuesta conjuntamente con un recurso de nulidad, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ésta tiene un carácter accesorio e instrumental con respecto a la pretensión principal -nulidad- deducida en juicio, a diferencia, de la acción autónoma de amparo constitucional, así pues adquiere aquélla -amparo cautelar- las características de todas las medidas cautelares, como son la provisionalidad, accesoriedad, urgencia, instrumentalidad, mutabilidad y homogeneidad, lo que la hacen vigente, hasta la decisión que recaiga en el recurso principal (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso Tarjetas Banvenez).

No obstante lo anterior, debe esta Corte resaltar que a diferencia de otras medidas cautelares disponibles en el contencioso administrativo -solicitud de suspensión de efectos (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) y medida cautelar innominada (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil)-, la presente –acción de amparo cautelar- solo resulta procedente cuando analizado el requisito de fumus boni iuris se observa la presunta violación de los respectivos derechos constitucionales invocados, en refuerzo de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2001, dispuso lo siguiente:

“En este sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.

De conformidad a lo expuesto anteriormente y en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a analizar en el caso de marras, los requisitos de procedencia de la cautela constitucional solicitada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, el cual en materia de amparo cautelar se encuentra circunscrito a la verificación del primero, de conformidad con el criterio antes expuesto, ya que la simple existencia de una presunta violación o amenaza de algún derecho constitucional, hace presumir la inmediatez en la restitución del derecho constitucional invocado.

En tal sentido, debe entenderse por fumus boni iuris, la presunción de buen derecho o la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido presumible y gravemente lesionada por la actuación u omisión de la Administración y, el periculum in mora, es el peligro de que quede ilusoria o sea de difícil o imposible reparación el daño causado por la ejecución de la sentencia definitiva, que se configura con la sola verificación del requisito anterior, en virtud de la necesidad de preservar inmediatamente ese derecho.

En este orden de ideas, se observa que el recurrente fundamentó la procedencia del amparo cautelar en la existencia de la violación a los derechos constitucionales a ser juzgado por sus jueces naturales, a la defensa y al debido proceso, en virtud de que el Inspector del Trabajo sin tener competencia para ello calificó la relación controvertida como de naturaleza laboral, esto aunado al hecho de que para dicha calificación, el referido Inspector no apreció ni consideró las pruebas promovidas y evacuadas en el procedimiento administrativo interpuesto ante dicho órgano administrativo.

En este orden de ideas, se observa que el derecho a la defensa no sólo se circunscribe al derecho a ser oído por la autoridad administrativa o judicial competente dentro de los lapsos establecidos, sino que el mismo conlleva el derecho a obtener una decisión fundada en derecho, en la cual se encuentre debidamente tanto los hechos como el derecho alegados en el proceso, independientemente de que la decisión sea favorable o no. Asimismo el referido consagra el derecho a la igualdad de ambas partes intervinientes en el proceso, en virtud de que la desigualdad de una de las partes en el proceso, genera una consecuencial indefensión a la otra parte.

En igual sentido, destaca esta Corte que el funcionario competente, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el respectivo proceso –administrativo o judicial- debe valorar todas y cada una de las pruebas que sean consignadas en el respectivo expediente, sin preferencias ni desigualdades, ajustando su criterio a lo alegado y probado en los autos (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de mayo de 2002, caso: Tarcisia Mota).

En refuerzo de lo anterior, debe esta Corte citar lo dispuesto en la sentencia N° 871 de fecha 1° de agosto de 2000, recaída en el caso: Ninfa Herrera de Osío, en la cual se dispuso lo siguiente:

“En este contexto debe señalarse que la fase probatoria es quizás la más importante dentro del procedimiento, por cuanto la misma procura al juez los medios y herramientas necesarias para formar su convicción acerca de los hechos transcendentes de la causa, por lo que de ella depende en gran medida el resultado de la decisión.
Asimismo se concibe como un deber del Juez su admisión y valoración, de allí que el mismo se encuentre en la obligación de admitir y analizar cada una de las pruebas aportadas, siempre que las mismas sean promovidas oportunamente y no estén prohibidas expresamente por la ley.
Por lo cual, el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al negarse a evacuar las pruebas promovidas en tiempo hábil por la accionante -testimonial e inspección judicial- a los fines de la adopción de la decisión correspondiente, y siendo que la Juez recusada no había renunciado al lapso de ocho (8) días estipulado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso al privarla de dos (2) días hábiles para la evacuación, así como de la valoración de las pruebas aportadas que sustentaban los argumentos esgrimidos por ésta a lo largo del procedimiento y que en definitiva pudieron modificar la decisión correspondiente (…)” (Subrayado del original).

En consecuencia, de conformidad con los criterios anteriormente expuestos, debe esta Corte determinar la procedencia o no de la existencia del fumus boni iuris en el presente caso, constatado en la presunta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso.

En este orden de ideas, observa esta Corte, que para la presente fase cautelar, resulta ilustrativo establecer el objeto de la controversia en el procedimiento administrativo, a los efectos de establecer o determinar una correcta valoración de la procedencia o no de la suspensión de los efectos de la providencia administrativa de naturaleza laboral impugnada. Ello así, se observa que la misma declaró procedente una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Víctor Rafael Ramos Rodríguez, Antonio José Blanco Guerra, Manuel de Jesús Vargas, José Nicolás Oropeza Ortega, Ángel Guillermo Barrios Seijas, Cecilio Antonio Ramírez Castillo, Sergio Celestino Leal Olivero, José Leonardo Herrera Rivas y Rubén de Jesús Fernández contra la Empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A.

En tal sentido, se observa que en el procedimiento administrativo antes mencionado, resultó controvertida por parte de la Empresa accionada -Pepsi Cola Venezuela, C.A.- la condición de trabajadores de los referidos ciudadanos, en virtud de que los mismos representan cada uno individualmente a diferentes Sociedad Mercantiles, las cuales mediante contratos de concesión realizaban operaciones diarias de compra venta con Pepsi Cola de Venezuela, razón por la cual el Inspector de Trabajo debió ponderar adecuadamente las pruebas aportadas en el referido procedimiento a los fines de determinar la existencia o no de una relación mercantil o, si por el contrario existía en el presente caso, un “fraude laboral”.

Al efecto, ciertamente de un somero y superficial estudio de la copia de la providencia administrativa impugnada en el presente caso, la cual riela inserta de los folios 41 al 60 del presente expediente, se desprende que el Inspector del Trabajo en el Estado Guarico, no admitió ni apreció las pruebas evacuadas por la parte recurrente en el presente caso -Pepsi Cola de Venezuela, C.A.-, tal como consta en las copias insertas en el expediente administrativo que riela en autos, las cuales hubieren podido determinar más adecuadamente la naturaleza –laboral o mercantil- de la relación controvertida en el caso de marras.

En consecuencia, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, antes expuestos, observa esta Corte que la no admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la Empresa recurrente en el presente caso en sede administrativa, generó una presunta indefensión y una presunta violación al derecho a la igualdad de las partes en el proceso a la referida, ya que la Inspectoría del Trabajo, tal como se desprende de los recaudos aportados por la recurrente, ciertamente omitió el análisis y valoración de ciertas pruebas en su decisión que hubieran podido llevar a considerar la relación controvertida como de una naturaleza distinta a la que se estimó o presupuso en el procedimiento administrativa para dictar la providencia administrativa impugnada, lo cual a su vez, hubiese podido llevar a una decisión administrativa diferente, en tal sentido, se constata en el presente caso la existencia del fumus boni iuris, requisito éste que condiciona el otorgamiento del amparo cautelar solicitado por la representación judicial de la Entidad Bancaria accionante, y así se decide.

En cuanto al periculum in mora, el mismo se constata por cuanto al verificarse la presunción de que un derecho constitucional ha sido presuntamente violentado o conculcado, debe procederse a su restablecimiento inmediato, lo cual lleva a concluir que se debe preservar la actualidad de los derechos presuntamente conculcados, ante el riesgo de que la decisión del recurso de nulidad pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación a la Empresa Pepsi Cola, C.A., de conformidad con la jurisprudencia que rige la materia y que ha sido citada ut supra.

Aunado a ello, se observa que la no suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado generaría la consecuencial erogación del pago de los presuntos salarios caídos a los trabajadores, así como su efectivo reenganche, lo que devengaría un pasivo laboral a la referida Empresa, pasivo el cual, ciertamente se encuentra controvertido en la presente causa, en virtud del alegato de existencia de contratos mercantiles, suscritos entre las partes intervinientes en el presente proceso, alegato el cual fue interpuesto por la sociedad mercantil recurrente.

Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte declara procedente la acción de amparo constitucional ejercida y, en consecuencia, ordena suspender los efectos del acto administrativo N° 54-2002, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros en fecha 26 de agosto de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Víctor Rafael Ramos Rodríguez, Antonio José Blanco Guerra, Manuel de Jesús Vargas, José Nicolás Oropeza Ortega, Ángel Guillermo Barrios Seijas, Cecilio Antonio Ramírez Castillo, Sergio Celestino Leal Olivero, José Leonardo Herrera Rivas y Rubén de Jesús Fernández, contra la Empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A. Así se decide.

En igual sentido, y con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara la suspensión de la apertura de procedimiento administrativo alguno que pueda ser abierto contra la referida Empresa –Pepsi Cola Venezuela, C.A.-, como consecuencia del supuesto incumplimiento de la referida providencia administrativa, así como la suspensión de todo procedimiento administrativo que se encuentre en trámite, por las razones anteriormente expuestas, todo ello en virtud de la suspensión de los efectos del acto administrativo en cuestión, hasta tanto se resuelva el juicio principal y, así se declara.

Por último, debe esta Corte advertir que la presente cautelar no constituye un fallo definitivo en el presente caso, en virtud de su naturaleza mutable, por lo que, la presente medida puede ser modificada durante el presente proceso, si las pruebas consignadas en el presente expediente conllevan a una decisión diferente a la presente, para lo cual se cuenta con la oportunidad de oponerse a dicha cautelar. En igual sentido, resulta meritorio advertir que la presente no prejuzga sobre el fallo definitivo de la presente causa, ya que la misma solo se fundamenta en presunciones de derecho y no en la comprobación o veracidad de la violación de los derechos presuntamente conculcados.


III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los abogados Luis Rafael Oquendo Rotondaro y Marisol Marqués, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.610 y 40.202, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SORPRESA, C.A.), domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-S-Sgdo., cuyo cambio de denominación social fue efectuado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 2000 bajo el N° 35, Tomo 223-A-Sgdo., actuando en su propio nombre y en su carácter de cesionario de los derechos y obligaciones de PRODUCTORES DE REFRESCOS Y SABORES DE MIRANDA, PRESAMIR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1993, bajo el N° 46, Tomo 149-A-Sgdo., en virtud de la fusión por absorción efectuada entre ambas sociedades según lo acordado en las Asambleas de Accionistas celebradas en fecha 21 de junio de 2000, debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2000, bajo los Nros. 60 y 67, respectivamente, Tomo 152-A. Sgdo., por la cual PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE MIRANDA, PRESAMIR, C.A., fue incorporada en SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, C.A., (hoy PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.), interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto administrativo N° 54-2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO en fecha 26 de agosto de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Víctor Rafael Ramos Rodríguez, Antonio José Blanco Guerra, Manuel de Jesús Vargas, José Nicolás Oropeza Ortega, Ángel Guillermo Barrios Seijas, Cecilio Antonio Ramírez Castillo, Sergio Celestino Leal Olivero, José Leonardo Herrera Rivas y Rubén de Jesús Fernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.621.641, 8.356.602, 8.809.770, 8.563.140, 5.623.160, 3.951.370, 8.794.955, 4.312.217 y 8.791.820, respectivamente, contra la referida Empresa.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional.

3.- PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el presente recurso. En consecuencia, se SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo N° 54-2002, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros en fecha 26 de agosto de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Víctor Rafael Ramos Rodríguez, Antonio José Blanco Guerra, Manuel de Jesús Vargas, José Nicolás Oropeza Ortega, Ángel Guillermo Barrios Seijas, Cecilio Antonio Ramírez Castillo, Sergio Celestino Leal Olivero, José Leonardo Herrera Rivas y Rubén de Jesús Fernández, contra la Empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A. Igualmente, se decreta la SUSPENSIÓN de la apertura de procedimiento administrativo alguno que pueda ser abierto contra la referida Empresa –Pepsi Cola Venezuela, C.A.-, como consecuencia del supuesto incumplimiento de la referida providencia administrativa, así como, la SUSPENSIÓN de todo procedimiento administrativo que se encuentre en trámite, por las razones anteriormente expuestas, todo ello en virtud de la suspensión de los efectos del acto administrativo en cuestión, hasta tanto se resuelva el juicio principal.

4.- ORDENA abrir cuaderno separado, a los fines de que se tramite el procedimiento de oposición, establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se ordena al Juzgado de Sustanciación continúe la tramitación del presente recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/gect
Exp. N° 03-310