MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 89-01295


En fecha 30 de mayo de 1989, la abogada BLANCA HERNÁNDEZ CASANOVA, abogada adjunta a la Dirección de Expropiación y Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, procediendo en representación de la hoy República Bolivariana de Venezuela, presentó solicitud de expropiación de un inmueble que se encuentra ubicado en el lugar denominado “Calcetas del Bagre”, carretera Unare-Clarines, Municipio Clarines, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, distinguido con el símbolo catastral 02-13M-025-0061-T-62, siendo el área particular afectada para la obra, con una superficie de cinco mil ochocientos cuarenta metros cuadrados (5.840 mts2), alinderado según el levantamiento topográfico elaborado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura, así: NORTE: terrenos de la misma propiedad; SUR: carretera nacional Unare-Clarines; ESTE: terrenos que son o que fueron de Oscar Montilla Carreyo; OESTE: terrenos que fueron de la misma propiedad adquirida por José Páez, y que se refleja en los planos acompañados al respecto, por al apoderada judicial de la República. La parte de mayor extensión donde se haya situado el terreno afectado tiene una superficie total de treinta y seis mil metros cuadrados (36.000 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno la Pradera; SUR: línea recta paralela al camino real de Clarines a Guanare, el cual parte en dos la recta que se inicia en Guatique; ESTE: Río Unare; OESTE: faja de terreno que es de la Catedral de Guayana o Barcelona.

Los terrenos cuya expropiación se solicitó, están comprendidos en el área a que se refiere el Decreto de Expropiación N° 1.517, de fecha 9 de abril de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.696 de la misma fecha, que declaró zona especialmente afectada, a los efectos de la construcción de la obra: “AUTOPISTA RÓMULO BETANCOURT, TRAMO: UNARE-CLARINES”.

La propiedad del inmueble, se presume del ciudadano JESÚS MEDINA GONZÁLEZ, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Clarines, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, bajo el N° 31, folios 68 AL 69, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1978 y bajo el N° 52, folios 114 al 115, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 15 de abril de 1981.

Señalaron, que no ha sido posible celebrar el arreglo amigable previsto en el artículo 3° de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por lo cual, de acuerdo a instrucciones impartidas por el Ejecutivo Nacional, por órgano del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, mediante Oficio N° 13.200, de fecha 4 de noviembre de 1988, procedió a solicitar la expropiación parcial del inmueble descrito.

En este sentido, la representante del República, solicitó la ocupación previa del inmueble cuya expropiación se solicita, por tratarse de una obra de urgente realización, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Asimismo, requirieron de esta Corte, se designara a una persona que reúna las condiciones exigidas para ser Experto, la cual unida a que la Procuraduría General de la República designe y, el tercero nombrado por el “Colegio de Ingenieros del Distrito Federal”, integrarán la Comisión de Avalúo a la que hace referencia el artículo 16 eiusdem, a los fines de proceder a la fijación del justiprecio.

Finalmente, solicitaron que se oficie a la Oficina Subalterna de Registro respectiva, a fin de recabar todos los datos concernientes a la propiedad del inmueble y, una vez recibidos, se emplacen a los propietarios, arrendatarios y, en general, a quienes pretendan tener algún derecho sobre el inmueble a expropiar, todo ello, en virtud de los artículos 21 y 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

En fecha 11 de julio 1989, se dio cuenta a la Corte, y en la misma fecha, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 20 de julio de 1989, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud de expropiación interpuesta; y por cuanto la representación de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, pidió además la ocupación previa del inmueble de cuya expropiación se trata, se acordó dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 52 eiusdem, y a tales fines, se comisionó al ciudadano Juez del Municipio Clarines, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, para que diera aviso a los propietarios y ocupantes del referido inmueble, realizara la notificación de éstos, practicara la inspección judicial y todas las diligencias antes ordenadas. Asimismo, a los fines de nombrar la comisión que habrá de justipreciar el inmueble objeto de expropiación, conforme a los artículos 16 y 51 de la Ley de Expropiación, se fijó a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a la notificación del Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, para que tuviera lugar el acto de designación de los peritos avaluadores.

El día 7 de septiembre de 1989, se llevó a cabo el acto de designación de la Comisión de Avalúo por parte de la representación de la República, del Colegio de Ingenieros de Venezuela y del Tribunal, la cual recayó en los ciudadanos Ignacio Farías Mata, en representación de la República, y Gustavo Donzella, en representación del Colegio de Ingenieros, quienes manifestaron la aceptación del cargo. Asimismo, se designó al ciudadano Orlando Armitano, en representación del Tribunal, por lo cual se ordenó notificar al referido ciudadano con la advertencia que a los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, debería manifestar su aceptación o excusa y, en el primero de los casos prestar juramento de Ley dentro del mismo lapso. Igualmente, se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.), del tercer (3°) día de despacho siguiente a esta fecha, para que tuviese lugar el acto de juramentación de los peritos.

Así, el 7 de septiembre de 1989, fue notificado el ciudadano Orlando Armitano, de su designación como perito, a los fines de que realice el avalúo correspondiente, motivo por el cual, se le ordenó comparecer dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación a manifestar su aceptación o excusa y, en el primero de los casos, preste el juramento de Ley.

Mediante diligencia suscrita por el ciudadano Orlando Armitano, de fecha 14 de septiembre de 1989, se dio por notificado de su designación como perito integrante de la Comisión de Avalúo del inmueble cuya expropiación se solicita, presentando su aceptación al cargo.

En tal virtud, el 20 de septiembre de 1989, siendo la fecha y hora fijados para que tuviera lugar el acto de juramentación de los peritos designados en el procedimiento, se hicieron presentes en el Despacho del Presidente de esta Corte, los ciudadanos: Ignacio Farías Mata, Gustavo Donzella y Orlando Armitano, a quienes el Presidente de la Corte, les tomó el juramento de cumplir su encargo con honradez y conciencia; y de común acuerdo con el Presidente, fijaron el día 20 de octubre de 1989, para la consignación del avalúo correspondiente, de conformidad con el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 1989, los ciudadanos Orlando Armitano e Ignacio Farías Mata, solicitaron una prórroga de quince (15) días para la consignación del aludido informe.

Vista la referida solicitud, por auto de fecha 18 de octubre de 1989, el Juzgado de Sustanciación acordó otorgar la prórroga solicitada por los peritos avaluadores.

Así, el 31 de octubre de 1989, los ciudadanos Ignacio Farias Mata, Orlando Armitano y Gustavo Doncella, en su condición de peritos avaluadores, mediante diligencia, consignaron el informe correspondiente, en el que valoraron el lote de terreno que interesó a la República, en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 485.712,80).

Ello así, en fecha 13 de diciembre de 1989, el Juzgado de Sustanciación remitió la comisión que le fue conferida por esta Corte al Juzgado del Municipio Clarines, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, con motivo de la solicitud de expropiación de un inmueble ubicado en esa jurisdicción.

Es el caso, que el 22 de noviembre de 1990, el Juzgado del Municipio Clarines, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, en cumplimiento de la comisión que le fuera conferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los efectos del artículo 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se constituyó en el terreno cuya expropiación interesa, dejando constancia de la existencia de “(…) tuberías de aguas blancas que bordea la cerca y atraviesa la carretera, esta tubería viene desde el río hasta la finca, una entrada con portón metálico que conduce al río, está totalmente cercado a cinco pelos de alambres de púas y estantes de madera, existen seis postes de luz eléctrica con sus respectivas instalaciones y líneas, una laguna artificial alimentada por tuberías de aducción, existe vegetación arbustiva y xerófila. En este estado el ciudadano Jesús Medina González en su condición de propietario del inmueble expone: ‘Pido al Tribunal que deje constancia de lo siguiente: Existe una aducción de agua de riego desde el río Unare que cruza la carretera para surtir a la Finca La Medinera que queda al otro lado de la carretera que va de Clarines al Hatillo y esta aducción es indispensable que se restituya a su condición original ya que la interrupción del suministro de agua causaría serios perjuicios a la Finca La Medinera, asimismo también se hace notar que el suministro de luz eléctrica a través de los postes que están en el sitio sujeto de expropiación también son indispensables para las operaciones de la citada Finca, por otra parte también es necesario que se tomen las precauciones necesarias para evitar el desbordamiento de la laguna Taguayaco que se encuentra en el lote objeto de expropiación y que sirve aliviadero a las aguas provenientes de fincas aledas. (…)’. Este Tribunal pudo observar que existe una aducción de agua de riego desde el río Unare hasta la Finca La Medinera que pasa la carretera que conduce Clarines – Hatillo, así como también, el Tribunal constata con asesoramiento del práctico designado que existen seis postes de energía eléctrica que surte de luz eléctrica a la referida Finca La Medinera (…)”.

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 1991, el abogado Víctor Altuna García, en su condición de representante de la República, solicitó que fuera ratificado el contenido del Oficio N° 6242, de fecha 13 de diciembre de 1989, dirigido al Registro Subalterno del Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, a través del cual se solicitaron los datos concernientes a la propiedad y gravámenes del inmueble objeto de expropiación.

Por auto de fecha 7 de enero de 1991, el Juzgado de Sustanciación ratificó el contenido del Oficio N° 6242, de fecha 13 de diciembre de 1989, solicitando los datos concernientes a la propiedad y gravámenes relacionados con el inmueble en cuestión.

Tal solicitud fue nuevamente ratificada por el Juzgado de Sustanciación, mediante Oficios Nros. 92-34, de fecha 9 de enero de 1992; 105-JS-95, de fecha 18 de mayo de 1995, y 230-JS-2001, de fecha 21 de junio de 2001

En fecha 7 de agosto de 2001, fue agregado a los autos Oficio N° 6630-76, de fecha 3 de agosto de 2001, emanado de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, en donde se certificó que sobre el inmueble objeto de expropiación registrado en esa misma Oficina bajo el N° 31, folios 68 al 69, del Protocolo Primero, Tomo Único, Primer Trimestre del año 1981, no pesa ningún gravamen, medida de prohibición de enajenar y gravar, ni medida de embargo.

Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2001, visto los datos suministrados por el Registrador Subalterno del Municipio Clarines, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, con lo cual dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se ordenó el emplazamiento del ciudadano JESÚS MEDINA GONZÁLEZ y demás posibles propietarios, acreedores, poseedores, arrendatarios, y en general a todo el que tenga o pretenda tener derecho sobre el inmueble cuya expropiación se solicita, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la fecha de publicación del cartel a que se contrae el artículo 22 eiusdem, con la advertencia que si no comparecen por si o por medio de apoderado, en dicho término se le nombrará defensor.

Igualmente, se fijó a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso establecido en el primer aparte del artículo 23 eiusdem, o la fecha de aceptación y juramentación del defensor, si éste fuera el caso, para el acto de contestación a la solicitud de expropiación.

Asimismo, se ordenó la publicación de la solicitud de expropiación y de dicho auto, en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas y en alguno de la localidad, si lo hubiere, por tres (3) veces durante un mes, con intervalos de diez (10) días entre una y otra publicación y, remítase tres (3) ejemplares de la primera de dichas publicaciones al Registrador competente, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 22 eiusdem.

En fecha 11 de junio de 2003, acudió a esta Corte la abogada Magally Aboud Sol, en representación de la República, a los fines de desistir del procedimiento expropiatorio del terreno en cuestión, de conformidad con las instrucciones impartidas por el Ministro de Infraestructura y la Procuradora General de la República, mediante Oficio N° DM/CJ/0725, de fecha 20 de mayo de 2002 y del Oficio-Poder N° 0080, de fecha 6 de junio de 2003.

En fecha 12 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a esta Corte.

El 25 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 27 de junio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del desistimiento formulado por la abogada Magally Aboud Sol, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.841, en su carácter de representante de la República, para lo cual este Juzgador al efecto observa:

Es el caso, que mediante diligencia la Representación de la República, desistió del procedimiento expropiatorio, dirigido contra un lote de terreno del inmueble distinguido con el símbolo catastral N° 02-13M-025-0061-T-62, denominado “Calcetas del Bagre”, ubicado en el Municipio Clarines, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, el cual fue afectado para la construcción de la obra: Autopista Petare – Barcelona, Tramo Unare – Clarines, propiedad del ciudadano JESÚS MEDINA GONZÁLEZ, debido a que se procederá a la desafectación de dicho inmueble y de todos aquellos contenidos en el Decreto de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social N° 1517, de fecha 9 de abril de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.696, de fecha 9 de abril de 1987.

Asimismo, consta en las actas procesales, comunicación suscrita por el ciudadano Ismael Eliécer Hurtado Soucre, en el carácter de Ministro de Infraestructura, la cual fue dirigida a la ciudadana Marisol Plaza Irigoyen, en su condición de Procuradora General de la República, mediante el cual, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le instruyó para desistir del presente procedimiento expropiatorio, a fin de dar por concluido el actual juicio de expropiación, ya que la obra, anteriormente señalada, no requerirá de los terrenos que fueron afectados, en virtud de la desfectación de todos aquellos inmuebles contenidos en el Decreto de Expropiación por Causa de Utilidad Pública N° 1.517, de fecha 9 de abril de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.696, de fecha 9 de abril de 1987.

En efecto, en virtud del artículo 1 y 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Administración Pública, por Causa de Utilidad Pública o Social, en ejercicio de una potestad pública, procede a apoderarse de la propiedad, o parte de ella, perteneciente a un particular, para lo cual no requiere en ningún momento de su voluntad.

Al respecto, esta Corte en sentencia de fecha 15 de junio de 1982, con ponencia del Magistrado Román Duque Corredor, expresó que el desistimiento en materia expropiatoria resulta procedente sin el consentimiento de los demandados, dada la naturaleza del proceso. Así, señaló lo siguiente:

“(…) Tratándose de un proceso expropiatorio no se hace necesario el consentimiento de la otra parte para poder desistir, en razón de la naturaleza especial del juicio de expropiación y de su finalidad de satisfacer el interés general, de facilitar la ejecución de obras y de actividades de utilidad pública, que sólo la Administración Pública está en capacidad de juzgar. Aparte de esta consideración, ocurre que el dispositivo contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil tiene presente sólo las relaciones entre particulares, donde los intereses que existen son privados, de los cuales las partes en litigio son sus dueños. Pero en los juicios expropiatorio tal no es la situación, como sucede en el caso de autos, y por ello, no puede aplicarse un criterio procesal de estricto derecho privado”.

Así, tal como lo señaló la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, resulta a todo evento contraria a la naturaleza de la acción expropiatoria, que el ente de la Administración Pública que requirió la expropiación, quede “sujeto como un particular cualquiera, dentro del juicio civil, al consentimiento de la parte demandada para poder desistir del procedimiento que ha intentado, cuando razones de orden económico y social lo obligan a ello en determinado juicio de expropiación, habida cuenta de que la finalidad de la negativa del consentimiento por parte del demandado es, justamente, el de que el proceso continúe y llegue a su término”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de junio de 1963).

En tal sentido, es obvio que quien inicia un proceso, posee un interés que lo motiva a darle impulso, con el objeto de obtener unas resultas, razón por la cual, no se le puede exigir a quien no tiene interés en continuar lo que ha iniciado y que sólo le favorece a él, extender hasta el final dicho proceso.

Así, la falta de autorización del demandado tiene su razón de ser en el objeto del juicio expropiatorio, en donde el ente expropiante, desde un inicio, poco le importa quién es la persona a que ha de enfrentarse, ya que sólo le interesa el bien que necesita para la consecución de los fines que le son propios, por lo que a los efectos de la expropiación o incluso del desistimiento en la misma, no es determinante la persona a quien le pertenece la cosa o el derecho que se expropia.

De este modo, resulta concluyente que la entidad expropiante está facultada para desistir del procedimiento en cualquier grado y estado de la causa, sin que el ejercicio de esta facultad, requiera del consentimiento previo del demandado.

Ello así, esta Corte homologa el desistimiento formulado por la representación de la República, en vista de la falta de interés del inmueble en cuestión para la construcción de la Autopista Rómulo Betancourt, Tramo Unare – Clarines. Así, se decide.

II
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la abogada Magally Aboud Sol, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.841, en representación de la República, en el procedimiento de expropiación incoado, en virtud de la necesidad de un inmueble que se encuentra ubicado en el lugar denominado “Calcetas del Bagre” en el Municipio Clarines, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, constituido por un lote de terreno, parte de mayor extensión, distinguido con el símbolo catastral 02-13M-025-0061-T-62, siendo el área particular afectada para la obra, con una superficie de cinco mil ochocientos cuarenta metros cuadrados (5.840 mts2), alinderado según el levantamiento topográfico elaborado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura, así: NORTE: terrenos de la misma propiedad; SUR: carretera nacional Unare-Clarines; ESTE: terrenos que son o que fueron de Oscar Montilla Carreyo; OESTE: terrenos que fueron de la misma propiedad adquirida por José Páez, y que se refleja en los planos acompañados al respecto, por al apoderada judicial de la República. La parte de mayor extensión donde se haya situado el terreno afectado tiene una superficie total de treinta y seis mil metros cuadrados (36.000 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno la Pradera; SUR: línea recta paralela al camino real de Clarines a Guanare, el cual parte en dos la recta que se inicia en Guatique; ESTE: Río Unare; OESTE: faja de terreno que es de la Catedral de Guayana o Barcelona.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente

Los Magistrados,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

La Secretaria,

NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/03/mgm