Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 89-10319
El 28 de junio de 1989, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 18002898 de fecha 20 de junio de 1989, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ORLANDO J. SOSA M., titular de la cédula de identidad N° 2.343.016, asistido por el abogado Oscar Fermín Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 883, contra el acto administrativo N° 119 de fecha 29 de febrero de 1984, dictado por el extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, mediante el cual se le retiró del referido Organismo.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Francyne Jiménez Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.344, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 1989, por el mencionado Tribunal, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 1° de agosto de 1989, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 15 de agosto de 1989, la abogada Francyne Jiménez Paredes, antes identificada, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En fecha 17 de agosto de 1989, comenzó la relación de la causa.
En fecha 28 de agosto de 1989, la abogada Antonieta Celli L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.516, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida.
En fecha 14 de septiembre de 1989, venció inútilmente el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 4 de octubre de 1989, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que sólo la representación judicial de la parte actora, presento su respectivo escrito de informes y se dijo “Vistos”.
En fecha 29 de junio de 1994, se reasignó la ponencia a la Magistrada Lourdes Wills.
En fecha 3 de octubre de 2002, esta Corte dictó auto para mejor proveer, en virtud del presunto decaimiento de interés en la causa, conforme al criterio acogido por esta Corte de la sentencia de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se ordenó la notificación del ciudadano Orlando J. Sosa M., de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación, con la finalidad de que manifestara su interés en la presente causa.
En fecha 17 de diciembre de 2002, la Secretaria de esta Corte, dejó constancia que en fecha 3 de diciembre de 2002, fue consignado en el expediente el cartel de notificación librado al ciudadano Orlando J. Sosa M., el cual fue publicado en el diario “El Universal”, en fecha 27 de noviembre de 2002, en la página N° 3-17.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2003, la Secretaria de la Corte, certificó: “(…) que en fecha 13 de diciembre de 2002, venció el término de diez (10) días calendario a que se refiere dicho cartel (…)”.
Mediante auto del 28 de enero de 2003, se ordenó a Secretaría efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de diciembre de 2002, exclusive.
En auto de la misma fecha, la Secretaria de la Corte, certificó: “(…) que desde el día 17 de diciembre de 2002 exclusive, hasta el día 23 de enero de 2003, inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 18 y 19 de diciembre de 2002, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de enero de 2003”.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
En fecha 29 de enero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
La parte querellante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que “En el año 1978, ingresé al Instituto Agrario Nacional para desempeñar el cargo de Analista de Sistemas, éste es un cargo de carrera y en consecuencia amparado por la protección a la estabilidad que brindan las normas relativas a la carrera administrativa en Venezuela”.
Que “Se me nombró y designó por acto expreso para ejercer el cargo de Analista de Sistemas para el Instituto Agrario Nacional (…). Que en julio de 1978 firmé contrato con el Instituto Agrario Nacional para prestar mis servicios profesionales al I.A.N. (sic), tal contrato dio nacimiento a la relación de trabajo en cuanto a las relaciones funcionariales. Sujeta esta a las previsiones y pautas de la Ley de Carrera Administrativa”.
Que posteriormente fue designado en el cargo de Jefe de la División de Organizaciones Económicas, cargo que desempeñó hasta el 29 de febrero de 1984, fecha en la cual fue notificado de su retiro del Instituto Agrario Nacional, mediante acto administrativo N° 119.
Que el retito del cual fue objeto el querellante, está afectado de nulidad absoluta, porque él es un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, y no obstante ello, se le retiro con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que se llevó a cabo sin darle el mes de disponibilidad y sin realizar las gestiones tendentes a su reubicación, infringiéndose de esta manera la disposición contenida en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de mayo 1989, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que “(…) al actor se le retiró en un solo acto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el literal ´A´ numeral 8 del Decreto 211, es decir que se le egresó de la Administración bajo la consideración de funcionario de alto nivel, calificación que refuta el actor, puesto que reconoce que era un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción (…)”.
Que “(…) lo que objeta el querellante es el habérsele retirado del cargo, sin disponibilidad y sin búsqueda de reubicación, lo cual considera viola de nulidad absoluta el acto de retiro (…). Al respecto estima este sentenciador que no existe la nulidad absoluta aducida, pero si hubo una aplicación errónea del Decreto 211, puesto que ese Decreto no puede usarse como sustento de un acto de retiro, sino como fundamento de una remoción, que necesariamente también en forma imprescindible debió gestionársele la reubicación (…)”.
Que “De allí que al haber procedido la Administración en la forma en que lo hizo, emanó una decisión de retiro carente de motivos jurídicos validos y ciertamente omitiendo pautas fundamentales del procedimiento que deben seguirse para egresar a los funcionarios de carrera de la Administración en virtud de lo cual resulta procedente la nulidad del acto recurrido”.
Que “(…) estima este sentenciador que siendo que el actor, en realidad desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual podía ser excluido en aplicación del numeral 8, literal ´A´ del Decreto 211 que se le aplicó para retirarlo, cuando lo correcto hubiese sido para removerlo, el efecto que produce esa declaratoria de nulidad del acto de retiro, no puede ir mas allá de ordenar a la Administración que reincorpore al recurrente para que lo remueva y coloque en disponibilidad por el lapso de un mes, lapso en el que deberá gestionarse la reubicación, y solo en caso que resulten infructuosas esas diligencias se produzca su retiro, procediendo únicamente el pago del sueldo que dure la disponibilidad, esta decisión la fundamenta el Tribunal en razón de que el único derecho que se vulneró al querellante fue el no habérsele gestionado la posibilidad de una reubicación, de allí que al ordenarle a la Administración cumpla con ello, se le estará reparando la situación jurídica al funcionario”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 15 de agosto de 1989, la apoderada judicial del apelante, interpuso escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expuso lo siguiente:
Que “La recurrida viola lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se sentenció sin tomar en cuenta los elementos probatorios contenidos en el expediente administrativo (…)”.
Que el punto de cuenta N° GP-078 del 27 de febrero de 1984 (Folio 111) el Gerente de Personal solicitó instrucciones para proceder a la remoción y retiro del querellante, y del referido instrumento no se aprecia claramente quien suscribe la aprobatoria del punto de cuenta, lo cual constituye elemento suficiente para determinar que la autorización no emanó del Despacho del Presidente del Instituto querellado, elemento éste que no fue tomado en cuenta por el a quo.
Que es evidente la configuración del vicio de nulidad absoluta de incompetencia del funcionario, ya que el Gerente de Personal no es competente para proceder al retiro de los funcionarios en que medie autorización expresa del Presidente del organismo querellado, vicio este que no fue tomado en cuenta por el a quo.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de agosto de 1989, la parte recurrida, contestó la fundamentación de la apelación, y en tal sentido expuso:
Que “(…) la parte apelante omitió en su escrito, señalar en forma precisa los vicios de forma o de fondo que supuestamente afectan el pronunciamiento de la instancia y que dieron lugar a su apelación por lo que destinó su escrito de formalización a señalar alegatos y planteamientos que es materia de la querella y no de esta alzada (…)”.
Que la sentencia del a quo cumplió con todos los requisitos de forma y de fondo, pronunciándose de forma clara y precisa sobre la controversia, ajustándose a derecho.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:
Así pues, ciertamente se observa de los autos que conforman el presente expediente, el auto de la Secretaria de esta Corte, donde se dejó constancia que en fecha 3 de diciembre de 2002, fue consignada una página del diario El Universal, donde aparece publicado el cartel de notificación ordenado por esta Corte en fecha 27 de junio de 2002, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librado al ciudadano Orlando J. Sosa M.
Así las cosas, se observa que en el caso sub iudice, el interés procesal que tenía el querellante en que fuera declarada con lugar la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 30 de mayo de 1989, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, ha cesado, en virtud de que el mismo no compareció a darse por notificado con posterioridad a la publicación del cartel ordenado por esta Corte.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte el 30 de abril de 2002, con base a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. En este sentido, en la referida sentencia, esta Corte determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en dos (2) casos, siendo uno de ellos el que a continuación se expone:
“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste -como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso, a saber:
… omissis …
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
… omissis …
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del Juez la ha creado el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
… omissis…
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
… omissis …
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a la tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001.
… omissis …
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción el tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte (…)”. (Sentencia de esta Corte, de fecha 30 de abril de 2002, caso: Jorge Bachiller Merdeni contra Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Colegio de Abogados de Venezuela).
De conformidad con el mismo fallo, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ahora bien, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclara que resulta necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real, por lo que, el objeto del acto administrativo se asimilará a una acción real o personal, procediendo así la aplicación del lapso de prescripción veintenal o decenal, según el caso.
En tal sentido, la querella funcionarial interpuesta no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “(…) derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión (...)” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Por el contrario, se desprende que el objeto del acto en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.
En este sentido, se observa que desde la fecha en que se dijo “Vistos” en la presente causa, es decir, el 4 de octubre de 1989, no se ha realizado actuación alguna por las partes, de forma que tal inactividad se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años; aunado a lo anterior, notificadas las partes con el objeto de que manifestaran su interés en que se dictara sentencia, éstas no comparecieron. Por lo tanto, habiendo operado el referido lapso de prescripción, es forzoso para esta Corte concluir que procede la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción del derecho de acción de la parte actora, de conformidad con el criterio citado ut supra. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- EXTINGUIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Francyne Jiménez Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.344, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ORLANDO J. SOSA M., titular de la cédula de identidad N° 2.343.016, contra la sentencia dictada de fecha 30 de mayo de 1989, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, contra el acto administrativo N° 119 de fecha 29 de febrero de 1984, dictado por el extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, mediante el cual se le retiró del referido Organismo. En consecuencia queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/ecbp
Exp. N° 89-10319
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