MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

I
ANTECEDENTES

El 15 de mayo de 1990, las ciudadanas MARTHA MONASTERIOS MALAVE y BLANCA HERNÁNDEZ CASANOVA, actuando con el carácter de abogadas adjuntas de la Procuraduría General de la República, solicitaron la expropiación de un lote de terreno, parte de mayor extensión, del fundo denominado “La Esperanza”, antiguamente conocido como “Palmarito” y “La Lagunita”, ubicado en jurisdicción del Municipio San Francisco de Tiznados, Distrito Roscio del Estado Guárico, con una superficie de Trescientos Cincuenta y Seis Hectáreas, con Cinco mil Cuatrocientos Treinta y Dos metros cuadrados (356 Has, 5.432 mts2); y colindando así: Norte: con el resto del fundo “La Esperanza”; Sur: con el parcelamiento Rancho Fino del extinto Instituto Agrario Nacional y el fundo “La Esperanza”; Este: con la Hacienda Buena Vista y la Hacienda La Ritana y Oeste: con el parcelamiento Rancho Fino del extinto Instituto Agrario Nacional, que resultó afectado para la construcción de la obra: “Embalse Ingeniero Francisco Mancilla”, según Decreto N° 336 de fecha 13 de agosto de 1974, publicado en Gaceta Oficial N° 30.473 del 14 de agosto del mismo año.

Mediante Oficio N° 0226 de fecha 28 de mayo de 1990, esta Corte solicitó al Registrador Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico, todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes relacionados al inmueble objeto de expropiación, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social.

El 9 de junio de 1990, siendo la oportunidad para que tuviese lugar la designación de la Comisión de Avalúos, la representante de la República designó al ciudadano RAMÓN PÉREZ GUERRERO, quien aceptó su designación como perito avaluador. Seguidamente, el apoderado judicial del Colegio de Abogados de Venezuela, designó al ciudadano MARCIAL QUEVEDO, quien también consignó su respectiva aceptación. Por otra parte, el Tribunal designó al ciudadano RAFAEL IRIBARREN, a quien se ordenó librar boleta de notificación a fin de que compareciera a manifestar su aceptación o excusa.

Mediante Oficio N° 7.060-118 de fecha 13 de junio de 1990, el ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico remitió la información solicitada, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, donde se señala como propietarios del inmueble a los ciudadanos JUÁN BAUTISTA CHÁVEZ RODRIGUEZ y LUIS MARTÍN GRAU.

El 8 de agosto de 1990, se practicó la inspección judicial acordada en la admisión de la solicitud de expropiación.

El 19 de julio de 1990, siendo la oportunidad para que tuviese lugar el Acto de Juramentación de los Peritos Designados en el presente procedimiento, el Presidente de la Corte les tomó juramento de cumplir su cargo con honradez y conciencia, fijándose el día para la consignación del avalúo correspondiente, de conformidad con el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de esa misma fecha, el abogado GUILLERMO ACOSTA FIOL, se dio por citado en el presente procedimiento, actuando en representación de los ciudadanos JUAN BAUTISTA CHÁVEZ, CARLOS LUIS MARTÍN GRAMCKO, ADELA MARGARITA GRAMCKO DE MARTÍN, EMMA MARGARITA MARTÍN GRAMCKO y OLGA CECILIA MARTÍN GRAMCKO.

El 1° de octubre de 1990 los peritos presentaron el respectivo Informe de Avalúo, en el cual se determinó que el monto a pagarse por la expropiación del mencionado inmueble es la cantidad de Un Millón Ciento Catorce Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares (1.114.897,00).

Mediante Oficio 2600-546 de fecha 9 de agosto de 1990, el Juzgado del Distrito Roscio del Estado Guárico, remitió a esta Corte el resultado de la Comisión N° 6216-90, emanada de ese Tribunal, en el juicio de expropiación intentado por la Procuraduría General de la República.

El 8 de octubre de 1990 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, fijó el tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso establecido en el primer aparte del artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, o a la fecha de aceptación o juramentación del defensor, para que tuviera lugar el Acto de Contestación a la Solicitud de Expropiación.

El 14 de diciembre de 2000, siendo la oportunidad para que tuviese lugar el Acto de Contestación a la Solicitud de Expropiación, comparecieron ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el abogado JOSÉ FRANCISCO URBANO, en su carácter de defensor de ausentes y no comparecientes, el abogado GUILLERMO ACOSTA FIOL, actuando con el carácter de apoderado actor y las abogadas MARTHA MONASTERIOS MALAVE y MAGALY ABOUD SOL, actuando con el carácter de representantes de la República. En ese estado el abogado GUILLERMO ACOSTA FIOL, actuando con el carácter expresado, convino en la solicitud de expropiación incoada por la representación de la República en fecha 15 de mayo de 1990. Igualmente, el abogado JOSÉ FRANCISCO URBANO, actuando con el carácter expresado, consignó Escrito de Contestación a la Solicitud de Expropiación.

Mediante decisión de fecha 21 de junio de 2000, esta Corte, declaró con lugar la solicitud de expropiación interpuesta por la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2001 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Avenimiento en la presente solicitud de expropiación. El 18 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Designación de los Peritos a los fines de la realización del avalúo correspondiente, en virtud de no lograrse el avenimiento de las partes.

El 25 de octubre de 2001, tuvo lugar el Acto de la Designación de los Peritos que habrían de constituir la referida Comisión Avaluadora, la cual quedó conformada por los peritos: Lisbeth Coromoto Loaiza Cuello, Francisco Antonio Salas Blanco y Alba Teresa García, quienes fueron designados; la primera, por la abogada Magali Josefina Aboud Sol, en representación de la República; el segundo, por el abogado Guillermo Acosta Fiol, en representación de la parte expropiada; y, la tercera, por esta Corte.

El 13 de diciembre de 2001 la Comisión antes designada, previa aceptación y juramentación de los cargos, presentó su respectivo Informe de Avalúo donde determinó que el monto a pagar al propietario del bien afectado de expropiación es por la cantidad de Noventa y Tres Millones Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 93.359.594,61).

Mediante diligencia del 30 de enero de 2002, el abogado Guillermo Acosta Fiol actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte expropiada, solicitó se “requiera al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables el envío de la certificación de la fecha de ocupación del terreno para la ejecución de la Obra Embalse Ingeniero Francisco Mancilla en el Municipio San Francisco de Tiznados, Estado Guárico”.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó librar Oficio al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, a los fines de que informe la fecha de ocupación del inmueble denominado “La Esperanza”, antiguamente conocido como “Palmarito” y “La Lagunita”, ubicado en jurisdicción del Municipio San Francisco de Tiznados, Distrito Roscio del Estado Guárico.

Mediante Oficio N° 0115 del 08 de abril de 2002 el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables certificó que la fecha de ocupación fue determinada en sentencia de esta Corte del 30 de mayo de 1989, en la quedó establecido que las obras principales del embalse Tiznados, fueron concluidas durante el verano de 1979-1980, estimándose como fecha probable de ocupación efectiva de los terrenos expropiados, el mes de enero de 1980.

Mediante decisión de fecha 27 de marzo de 2003, esta Corte acogió el Informe de Avalúo presentado por los peritos designados en fecha 13 de diciembre de 2001, fijando como indemnización a pagar la cantidad de Noventa y Tres Millones Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 93.359.594,61). A tal efecto, se ordenó efectuar la corrección monetaria de la cantidad arrojada por el Avalúo previo; para ello, se ordenó librar oficio al Banco Central de Venezuela, a fin de que remita en un plazo de (10) días contados a partir de su notificación, los resultados de la aplicación de dicha corrección monetaria a la cantidad señalada, calculada conforme al índice de precios del consumidor a nivel nacional, a partir de la fecha de la realización del avalúo, esto es, el 13 de diciembre de 2001.

En la referida sentencia, se ordenó el pago a la parte expropiada, de la indemnización correspondiente a la ocupación previa del inmueble, desde el 1° de enero de 1980, hasta la fecha de la publicación de la presente decisión, calculada de acuerdo al procedimiento establecido en el fallo antes indicado.

El 2 de abril de 2003, esta Corte libro el Oficio N° 03-2259 dirigido al Banco Central de Venezuela, a los fines de que en un plazo de diez (10) días contados a partir de que constase en autos el recibo del presente oficio remitiera la información solicitada.

Por auto del 13 de mayo de 2003, esta Corte recibió el Oficio N° CJAA-C-2003-05-228 de fecha 7 de mayo del mismo año, emanado del Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela, mediante el cual remitió la corrección monetaria elaborada por el Departamento de Estadísticas de Precios, sobre la cantidad arrojada por el avalúo, esto es, Noventa y Tres Millones Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 93.359.594,61), en el período comprendido desde el 13 de diciembre de 2001, hasta el 27 de marzo de 2003.

Por diligencia del 11 de junio de 2003, el abogado Guillermo Acosta Fiol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte expropiada, solicitó a esta Corte, que se proceda conforme a lo establecido en la sentencia del 27 de marzo de 2003.

En fecha 12 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la procedencia de la corrección monetaria efectuada por el Banco Central de Venezuela. Al respecto observa:

Mediante decisión del 27 de marzo de 2003, esta Corte, acogió el Informe de Avalúo presentado por los peritos designados en fecha 13 de diciembre de 2001, fijando como indemnización a pagar la cantidad de Noventa y Tres Millones Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 93.359.594,61). Igualmente, se ordenó efectuar la corrección monetaria de la cantidad arrojada por el Avalúo previo; para ello, se ordenó librar oficio al Banco Central de Venezuela, a fin de que remitiera en un plazo de (10) días contados a partir de su notificación, los resultados de la aplicación de dicha corrección monetaria a la cantidad señalada, calculada conforme al índice de precios del consumidor a nivel nacional, a partir de la fecha de la realización del avalúo, esto es, el 13 de diciembre de 2001.

Igualmente, el 02 de abril de 2003, esta Corte recibió el Oficio N° CJAA-C-2003-05-228 de fecha 07 de mayo del mismo año, emanado del Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela, mediante el cual remitió la corrección monetaria elaborada por el Departamento de Estadísticas de Precios, sobre la cantidad arrojada por el avalúo, es decir, Noventa y Tres Millones Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 93.359.594,61), en el período comprendido desde la consignación del avalúo, el 13 de diciembre de 2003, hasta el 27 de marzo de 2003, arrojando la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Millones Cuatrocientos Once Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.134.411.675,55).

Ahora bien, aprecia esta Corte que en el caso de autos, no consta en el expediente que se hubiera consignado orden de pago de la cantidad arrojada por la corrección monetaria del monto correspondiente al avalúo del inmueble, pese a que se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, es decir, que la expropiación tenga como causa el interés público o social y que se haya declarado mediante sentencia.

Igualmente, en relación con la solicitud de la parte expropiada de que continúe el juicio expropiatorio de conformidad al procedimiento establecido en la sentencia dictada por esta Corte el 27 de marzo de 2003, se observa:

El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad de pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. (negrillas de esta Corte).

Del análisis del dispositivo normativo antes transcrito se desprende, que el pago de una justa indemnización al propietario del bien expropiado constituye un requisito condicionante para la procedencia del procedimiento expropiatorio, aunado a que la expropiación tenga como causa el interés público o social y que su procedencia se hubiere declarado mediante sentencia definitivamente firme.

Del mismo modo cabe precisar, que la justa indemnización se materializa cuando se reintegra al expropiado el valor económico equivalente del que se le priva, por lo que debe comprender no sólo el valor real del inmueble, sino además los perjuicios que tengan su causa directa e inmediata en el proceso de expropiación. De tal manera que si ese valor se percibe sin tener en cuenta la depreciación de la moneda, y la limitación que sufrió el propietario del bien expropiado de los atributos del derecho de propiedad (uso, goce y disposición) por haberse efectuado la ocupación previa, la indemnización no sería justa ni integral.

Es así, que esta Corte cónsona con el concepto de justa indemnización, observando que de la propia esencia del procedimiento expropiatorio se derivó el pago por el monto correspondiente a la corrección monetaria realizada por el Banco Central de Venezuela, esto es, Ciento Treinta y Cuatro Millones Cuatrocientos Once Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.134.411.675,55), visto que el monto indexado cumple con la función social de expropiación, en atención al principio de igualdad ante las cargas públicas del expropiado; declara procedente la corrección monetaria realizada. Así se decide.

De esta forma, ajustado el precio fijado por el avalúo del bien inmueble objeto de expropiación al valor actual, se procederá a realizarse la conversión de la cantidad en unidades tributarias, conforme a su valor al momento en que se efectúe el calculo en referencia, para así determinar la indemnización de los daños causados por la ocupación previa, de conformidad a lo establecido por esta Corte en la sentencia del 27 de marzo de 2003. Así se decide.





III
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. PROCEDENTE la corrección monetaria realizada por el Banco Central de Venezuela, en el período comprendido desde la consignación del avalúo, el 13 de diciembre de 2003, hasta el 27 de marzo de 2003, arrojando la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Millones Cuatrocientos Once Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.134.411.675,55).

2. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se efectúe el calculo la indemnización por los daños causados por la ocupación previa del bien.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta


ANA MARIA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ



EMO/10.-