MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-1705


I

En fecha 6 de mayo de 2003, el ciudadano HENRIQUE FERNANDO SALAS-RÖMER FEO, cédula de identidad Nº 6.556.504, actuando en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, según Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 4 de diciembre de 2000, asistido por el abogado CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.461 y, el ciudadano JESUS ENRIQUE GANEM ARENAS, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO CARABOBO, interpusieron ante esta Corte recurso por abstención o carencia, de conformidad con el artículo 42, ordinal 23º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el incumplimiento por parte del Ejecutivo Nacional de la obligación contenida en la cláusula 23 numeral 3 del Convenio de Transferencia al Estado Carabobo de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por organismos adscritos, celebrado de conformidad con lo previsto en los artículos 4 (numeral 16) y 6 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que obliga a remitir los recursos asignados en el presupuesto nacional y los cuales serán transferidos mediante dozavos al Estado Carabobo para su ejecución presupuestaria dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, obligación que recae en el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, por órgano de la Dirección de Gestión Administrativa y el MINISTERIO DE FINANZAS, por órgano de la Tesorería Nacional, siendo este último quien ha omitido el cumplimiento de la obligación concreta de hacer efectivo el pago correspondiente.

En fecha 8 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y en la misma fecha, se ordenó oficiar a los Ministerios de Finanzas y del Interior y Justicia, a los fines de solicitarles la remisión del expediente administrativo correspondiente.

En esa misma oportunidad, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que la Corte decida acerca de la solicitud de medida cautelar innominada.

En fecha 12 de mayo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:





II
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Los recurrentes fundamentaron su solicitud con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público prevé, en ejercicio de las competencias concurrentes que establece la Constitución, que serán transferidos progresivamente a los Estados los servicios que actualmente presta el Poder Nacional, entre los cuales se encuentra el servicio de “(...) 16. La salud pública y la nutrición, observando la dirección técnica, las normas administrativas y la coordinación de los servicios destinados a la defensa de las mismas que disponga el Poder Nacional”.

Que, por su parte, el artículo 6 del mismo cuerpo normativo prevé lo siguiente:

“Artículo 6.- La transferencia de los servicios actualmente prestados por el Poder Nacional, dentro de las competencias concurrentes establecidas en el artículo 4, se efectuará mediante convenios, observando las previsiones siguientes:
1. Cuando el Gobernador del Estado considere que la administración estadal pueda asumir la prestación de un servicio, hará la solicitud al Ejecutivo Nacional, oída la opinión de la Asamblea Legislativa o de su Comisión Delegada;
2. El Ejecutivo Nacional deberá someter en un lapso de noventa (90) días, a la aprobación del Senado de la República, o a la Comisión Delegada, el programa de transferencia del servicio, el cual incluirá las transferencias de bienes personales y recursos financieros así como establecerá mecanismos específicos de supervisión y de coordinación de cada uno de los servicios;
3. Los bienes muebles e inmuebles asignados al servicio a transferir actualmente propiedad de la República o de los entes autónomos, pasaran a propiedad de los Estados;
4. El personal que labore en el servicio a transferir pasará a la Administración Estadal, con las mismas condiciones laborales existentes para el momento de la transferencia; y,
5. Los recursos asignados por el Poder Nacional a la prestación del servicio serán transferidos a los Estados, incorporando a los presupuestos nacionales y estadales la partida correspondiente al servicio transferido. Esta partida inicial se ajustará anualmente de acuerdo a la variación de los ingresos ordinarios”.

Que, con fundamento en dichos artículos, y con base en el Programa de Transferencia aprobada por el Congreso de la República el 25 de noviembre de 1992, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.104 de fecha 2 de diciembre de 1992, el Estado Carabobo por órgano del ciudadano Gobernador, para dicha fecha, el ciudadano Enrique Salas Römer, celebró el Convenio de Transferencia al Estado Carabobo de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por organismos adscritos, mediante el cual la República de Venezuela, por órgano del mencionado Ministerio, transfiere al Estado Carabobo y éste los recibe, los servicios de salud pública determinados en el convenio ubicados en la región sanitaria Carabobo, los cuales comprenden los recursos humanos que laboren en ellos, incluyendo bienes muebles e inmuebles y los recursos financieros asignados a la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud y cada uno de los sub-sistemas que la conforman.

Que, en lo relativo a los recursos financieros, la cláusula 23 del mencionado Convenio establece su régimen presupuestario, en el cual se dispone lo siguiente:

“Artículo 23. A la transferencia se aplicarán las siguientes reglas presupuestarias:
(...omissis...)
2. La República transferirá al Estado Carabobo, durante el ejercicio fiscal correspondiente al año 1994, los recursos equivalentes al monto de créditos asignados en la Ley de Presupuesto de 1994 a los programas del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social para financiar los gastos de los servicios de salud que se transfieran, en el entendido que las partidas del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, que se transfieren en especie para cubrir contingencias, emergencias o insuficiencias presupuestarias serán igualmente transferibles.
Para cada año sucesivo el monto de la transferencia anual que deberá hacer la República al Estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, será el monto que resulte de ajustar al monto transferido al año anterior de acuerdo a la variación de los ingresos ordinarios estimados en la Ley de Presupuesto del respectivo año” (negrillas y cursivas de los recurrentes).

Que de conformidad con la Ley de Presupuesto para el ejercicio fiscal 2002 publicada en Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.564-A de fecha 24 de diciembre de 2001 y de la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado Carabobo, publicada en Gaceta extraordinaria del Estado Carabobo Nº 1.287 de fecha 18 de diciembre de 2001, para el ejercicio fiscal 2002, el monto originalmente asignado a la Fundación e Instituto Carabobeño para la Salud (Insalud) asciende a la cantidad de SESENTA Y DOS MILLARDOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 62.096.228.646,oo).

Que, sin embargo, este monto originalmente asignado sufrió modificaciones tanto por incremento, debido a créditos adicionales otorgados, como a disminuciones o rebajas acordadas, siendo que dicho monto asciende a la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLARDOS OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 68.841.131.968,oo).

Que conviene destacar que la oportunidad en la cual deben ser remitidos los correspondientes recursos financieros está prevista en la cláusula 23 numeral 3 del referido Convenio, el cual señala que los recursos deberán ser traspasados mediante dozavos al Estado Carabobo dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, circunstancia que constituye la obligación concreta, específica, predeterminada y precisa, inscrita en la norma legal a ser cumplida por los funcionarios del Ejecutivo Nacional, y cuyo texto es del siguiente tenor:

“Artículo 23. A la transferencia se aplicarán las siguientes reglas presupuestarias:
(...omissis...)
3: Los recursos asignados en el presupuesto nacional serán traspasados a la partida 60 según clasificador de partidas del presupuesto y luego transferidos mediante dozavos al Estado Carabobo, para su ejecución presupuestaria dentro de los primeros cinco días de cada mes”.

Que se observa que con respecto al traspaso de los recursos financieros para atender al servicio de salud de la Gobernación del Estado Carabobo en el año 2002, fueron emitidas las correspondientes órdenes de pago por parte del Ministerio del Salud y Desarrollo Social, signadas con los números 3.084, 3.154, 3.220, 3.243, 3.285, 3.511, 3.539, 3.554, 3.644, 3.697, 3.740, 3.959, 4.022 y 4.020, las cuales fueron remitidas a la Tesorería Nacional, y este organismo ha omitido hacer efectivo el traspaso respectivo.

Que se evidencia el incumplimiento de la obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal de los artículos 4 (numeral 16) y 6 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y de la cláusula 23 numeral 3 del Convenio de Transferencia al Estado Carabobo de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por organismos adscritos, por parte de la Tesorería del Ministerio de Finanzas de hacer efectivas las órdenes de pago emitidas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por órgano de la Dirección de Gestión Administrativa, remiso a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en la norma concreta del Convenio antes mencionado.

Que la totalidad de lo adeudado por el incumplimiento de hacer el traspaso por parte de la Tesorería Nacional asciende a la cantidad de NUEVE MILLARDOS TRESCIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.317.592.940,oo) para el año 2002.

Que la presente acción se fundamenta concretamente en la omisión de hacer transferir los recursos correspondientes de las órdenes de pago en tránsito en Tesorería Nacional por concepto de recursos asignados por el Poder Nacional a la prestación del servicio de salud al Estado Carabobo, obligación legal que se encuentra contenida en los artículos 4 numeral 16 y 6 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y en la cláusula 23, numeral 3 del Convenio de Transferencia al Estado Carabobo de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social y por organismos adscritos, motivo por el cual la Dirección de Gestión Administrativa emitió las correspondientes órdenes de pago, las cuales no se han hecho efectivas por el incumplimiento de la Tesorería Nacional del Ministerio de Finanzas.

Que, en efecto, compete a la Tesorería Nacional efectuar los pagos correspondientes contra el presupuesto anual, tal como se prevé en los artículos 1 y 16, ordinal 4º del Reglamento Orgánico del Ministerio de Finanzas, los cuales rezan:

“Artículo 1. El Ministerio de Finanzas estará integrado por el Despacho del Ministro, los Despachos de los Vice-Ministros de Gestión Financiera y de Regulación y Control, las Direcciones Generales de Finanzas Públicas, de Servicios de Inspección y Fiscalización y Tesorería Nacional, así como las demás dependencias que señale este Reglamento Orgánico y el Reglamento Interno del Ministerio” (subrayado del recurrente).

“Artículo 16. Corresponde a la Tesorería Nacional:
(...omissis...)
4º Efectuar los pagos autorizados por los niveles correspondientes contra el presupuesto anual conforme a la Ley”.

Que el recurso por abstención o carencia nace como el remedio judicial a la necesidad que tienen los administrados de obtener una respuesta de la Administración, cuando ésta ha quebrantado la obligación de cumplir con determinados actos a los cuales está legalmente obligada, es decir, cuando la Administración omite cumplir con ciertos actos que le son propios y que la ley califica como de obligatorio cumplimiento, cuando sea procedente de conformidad con la previsión legal de que se trate.

Que dicho recurso se concibe como un reclamo ante el no hacer o el no actuar de la Administración, cuando está obligada a ello, de manera que el fin que se persigue es que la Administración a través del ente u órgano respectivo, de cumplimiento al deber legal en cuestión, pudiendo afirmarse que lo que se pretende es que la Administración cumpla con un deber que no cumplió.

Que queda claro que la obligación específica incumplida por la Tesorería Nacional, es la inherente al deber de transferir en los primeros cinco (5) días de cada mes los recursos correspondientes por transferencia al Estado Carabobo de los servicios de salud, tal como expresamente lo prevé la cláusula 23 del Convenio de Transferencia al Estado Carabobo de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por organismos adscritos, en concordancia con los artículos 4 numeral 16 y 6 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, poniéndose de manifiesto que la abstención en que ha incurrido la Tesorería Nacional al no efectuar la transferencia correspondiente, se produjo frente a un tipo de obligación específica y determinada.

Que lo anterior interesa destacarlo para evitar que se vincule la abstención en que ha incurrido el órgano supra identificado con el incumplimiento de un deber genérico de responder las solicitudes o planteamientos hechos por los administrados, lo cual aparece previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Administración Pública y los artículos 2, 3 y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispositivos éstos que desarrollan el derecho de dirigir solicitudes o peticiones a la Administración y el deber de ésta de dar oportuna y adecuada respuesta.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, invocaron que esta Corte “ordene la inmediata transferencia al Estado Carabobo de los recursos que le corresponden por Convenio de Transferencia al Estado Carabobo de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por organismos adscritos, adeudados al 31 de diciembre de 2002, cuyas órdenes de pago ya fueron emitidas, dada la urgencia de atender de inmediato los centros de salud y proveerlos de los insumos necesarios, para así garantizar el derecho a la salud de todos los ciudadanos que habitan en el Estado Carabobo”.

Asimismo, expresaron que “la medida cautelar innominada que aquí se solicita, si bien –como en muchos otros casos- su efecto material pudiera confundirse con el objeto principal de la pretensión, ello no obsta para que en la definitiva, en el supuesto negado de resultar improcedente el recurso interpuesto, se retrotraigan los efectos de la cautela dictada enterándose de nuevo al Tesoro Nacional una cantidad equivalente al monto recibido, o simplemente descontándose de los ingresos por este concepto que de acuerdo a la Constitución y a la Ley le corresponde al Estado Carabobo, una cantidad igual a la recibida”.

Finalmente, solicitaron a esta Corte que fuera declarado el presente caso como de urgencia con la respectiva reducción de lapsos procesales.


III
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, debe esta Corte determinar si es competente para conocer del mismo y, al efecto, pasa a formular las siguientes consideraciones:
La presente causa se ha iniciado con la interposición por parte del ciudadano Henrique Fernando Salas-Römer Feo, actuando en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, asistido por el abogado Carlos Manuel Figueredo Mecq y, el ciudadano Jesús Enrique Ganem Arenas, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO CARABOBO, de un recurso por abstención o carencia, de conformidad con el artículo 42 ordinal 23º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el incumplimiento por parte de la Tesorería Nacional de la obligación contenida en la cláusula 23 numeral 3 del Convenio de Transferencia al Estado Carabobo de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por organismos adscritos, celebrado de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que obliga a remitir los recursos asignados en el presupuesto nacional y los cuales serán transferidos mediante dozavos al Estado Carabobo para su ejecución presupuestaria dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, obligación que recae en el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, por órgano de la Dirección de Gestión Administrativa y el MINISTERIO DE FINANZAS, por órgano de la Tesorería Nacional, siendo este último quien ha omitido el cumplimiento de la obligación concreta de hacer efectivo el pago correspondiente de las órdenes de pago que ya fueron emitidas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

En cuanto a la competencia para conocer de los recursos por abstención o carencia, esta Corte, en fallos precedentes, ha partido del criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 1995, la cual indicó que esta Corte tiene una competencia residual para conocer en primera instancia de los recursos por abstención interpuestos contra las conductas omisivas de funcionarios nacionales, basándose en la necesidad de desconcentrar la actividad jurisdiccional en nuestro sistema contencioso administrativo, y de acercar la justicia administrativa a los particulares, de la siguiente manera:
“(…) el recurso contencioso administrativo de anulación, medio de impugnación por antonomasia dentro del régimen jurídico de control de los actos de los poderes públicos (artículo 206 de la Constitución), es conocido, tramitado y decidido, básicamente, con arreglo a las previsiones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo y la Corte Suprema de Justicia, con la particularidad de que en el segundo de los casos quedó establecida una competencia de carácter residual que comprende todas aquellas autoridades que no son estadales o municipales, ni las previstas en los numerales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de dicha Ley Orgánica.
Ahora bien, considera la Sala que estando concebido y organizado de esta manera el sistema de distribución de competencias por lo que se refiere a la impugnación de las actuaciones de los órganos del Poder Público, no existe a pesar de lo que advierte el a quo, justificación desde el punto de vista lógico para que las abstenciones o negativas de los mismos rija un sistema distinto (...)”

Tomando en consideración el criterio antes citado, esta Corte es competente para conocer y decidir de los recursos por abstención o carencia que sean presentados contra las conductas omisivas de los funcionarios y órganos del Poder Ejecutivo Nacional, distintos al Presidente de la República y los Ministros, incluidos aquellos que se interpongan contra las conductas omisivas de los órganos desconcentrados de la Administración Central, y visto que la presente causa no tiene por origen la presentación de una pretensión autónoma de amparo, sino la interposición de un recurso por abstención o carencia contra el incumplimiento por parte de la Tesorería Nacional de la obligación concreta y específica contenida en la cláusula 23 numeral 3 del Convenio de Transferencia al Estado Carabobo de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por organismos adscritos, celebrado de conformidad a lo previsto en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que obliga a remitir los recursos asignados en el presupuesto nacional y los cuales serán transferidos mediante dozavos al Estado Carabobo para su ejecución presupuestaria dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes obligación que recae en el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, por órgano de la Dirección de Gestión Administrativa y el MINISTERIO DE FINANZAS, por órgano de la Tesorería Nacional, siendo este último quien ha omitido el cumplimiento de la obligación concreta de hacer efectivo el pago, y atendiendo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, en concordancia con lo establecido en los artículos 42, numeral 23, y 185, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer del recurso por abstención o carencia presentado.

Este criterio, ha sido reiterado en sentencia Nº 481 de fecha 27 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Asociación Cooperativa de Consumo Auyantepuy de Responsabilidad Limitada contra el Banco Central de Venezuela, en la que se resolvió declinar a esta Corte el conocimiento de un recurso por abstención o carencia que fuera interpuesto, con base en los siguientes argumentos:

“En sentencia de esta Sala N° 295 de fecha 2 de mayo de 1995, se dejó sentado el criterio de distribución de competencias en materia de Recursos por Abstención o Carencia, en los siguientes términos: (...)
‘Ahora bien, considera la Sala que estando concebido y organizado de esta manera el sistema de distribución de competencias por lo que se refiere a la impugnación de las actuaciones de los órganos del Poder Público, no existe, a pesar de lo que advierte el a quo, justificación desde el punto de vista lógico para que de las abstenciones o negativas de los mismos rija un sistema distinto, como se demostrará seguidamente.
En efecto resulta incompatible el razonamiento del Tribunal declinante con la ya consolidada interpretación de este Máximo Tribunal, recogida en numerosos fallos, respecto al espíritu del legislador en materia de competencia, según la cual ‘una de las finalidades de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es la de desconcentrar la actividad jurisdiccional del Máximo Tribunal, dentro del complejo orgánico que constituye la Administración Pública’. (Vid. sentencia del 14-02-85, ratificada en sentencias del 19-04-85, caso: CDISA; del 05-11-92, caso: Argenis Flores, y más recientemente en sentencia del 20-10-94, caso: David Parra Maldonado). Prueba de ello es la misma competencia que se le atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el artículo 185, ordinal 3º, eiusdem.
(…) Con base a ello sería aplicable el artículo 185, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido al recurso de nulidad, en aquellos casos en que se pretenda ejercer una acción por abstención o negativa en contra de los funcionarios comprendidos dentro de esta categoría residual, y así se declara’.
Ratificando el criterio arriba señalado, la Sala observa que en el presente caso, ha sido interpuesto un Recurso por Abstención o Carencia en contra del Banco Central de Venezuela, autoridad ésta que como señalara el Tribunal declinante, efectivamente tienen carácter o rango Nacional, pero que, como se estableciera en el fallo arriba trascrito, no posee la categoría de Alto Rango dentro de la estructura del Poder Ejecutivo Nacional. (...) En consecuencia, el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio residual de competencia de ese Tribunal, establecido en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Esta Corte, en atención al criterio esbozado anteriormente y en virtud de que en el caso de autos el recurso de abstención o carencia se interpuso contra el incumplimiento por parte del Ejecutivo Nacional de la obligación contenida en la cláusula 23.3 del Convenio de Transferencia al Estado Carabobo de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por organismos adscritos, celebrado de conformidad a lo previsto en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que obliga a remitir los recursos asignados en el presupuesto nacional y los cuales serán transferidos mediante dozavos al Estado Carabobo para su ejecución presupuestaria dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes obligación que recae en el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, por órgano de la Dirección de Gestión Administrativa y el MINISTERIO DE FINANZAS, por órgano de la Tesorería Nacional, siendo este último quien ha omitido el cumplimiento de la obligación concreta de hacer efectivo el pago, declara su competencia para conocer y decidir el recurso por abstención y carencia interpuesto. Así se decide.

Al declararse esta Corte competente para conocer y decidir el recurso por abstención o carencia interpuesto, de acuerdo con el criterio citado ut supra, resulta igualmente competente para conocer de la medida cautelar innominada, solicitada dado el carácter de accesoriedad de la misma. Así se decide.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y, en tal sentido, observa que la pretensión deducida por el ciudadano Henrique Fernando Salas-Römer Feo, actuando en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, asistido por el abogado Carlos Manuel Figueredo Mecq y, el ciudadano Jesus Enrique Ganem Arenas, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO CARABOBO, se dirige contra el incumplimiento por parte del Ejecutivo Nacional de la obligación contenida en el artículo 23.3 del Convenio de Transferencia al Estado Carabobo de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por organismos adscritos, celebrado de conformidad a lo previsto en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que obliga a remitir los recursos asignados en el presupuesto nacional y los cuales serán transferidos mediante dozavos al Estado Carabobo para su ejecución presupuestaria dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes obligación que recae en el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, por órgano de la Dirección de Gestión Administrativa y el MINISTERIO DE FINANZAS, por órgano de la Tesorería Nacional, siendo este último quien ha omitido el cumplimiento de la obligación concreta de hacer efectivo el pago, con lo cual se configura el supuesto de una obligación de la Administración establecida de manera expresa en una norma legal, en los términos indicados en el artículo 42, numeral 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Así las cosas, en atención al criterio establecido en sentencia de esta Corte N° 30 del 22 de febrero de 2000, caso Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A., y en aplicación de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, considerando, luego de revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, visto que no se verifican ninguno de los supuestos previstos en dichas causales, que impidan admitir el recurso interpuesto, esta Corte admite el recurso por abstención o carencia ejercido en el presente caso.

Es importante destacar que, el recurso por abstención o carencia si bien se encuentra previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no contiene una regulación procedimental expresa, sin embargo ha sido criterio reiterado de esta Corte y de nuestro Máximo Tribunal que, a tenor de lo establecido en el artículo 102 de dicho texto legal, se aplique el procedimiento de nulidad contra actos de efectos particulares (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de febrero de 1985, caso Eusebio Igor Vizcaya Paz contra el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia y del 23 de mayo de 2000, caso Sucesión Aquiles Monagas), debiendo asimismo notificar del presente procedimiento al Fiscal General de la República y librar el cartel previsto en el artículo 125 del mismo texto legal. Así se decide.

Ahora bien, visto que en el presente caso está involucrado un órgano integrado al Poder Ejecutivo Nacional, como lo es la Tesorería Nacional del Ministerio de Finanzas y, en virtud de que el presente procedimiento puede obrar directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, se hace necesario ORDENAR la notificación de la Procuradora General de la República, con fundamento en lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 95 eiusdem.


V
DE LA SOLICITUD DE REDUCCIÓN DE LAPSOS PROCESALES

En su escrito los recurrentes solicitaron ante esta Corte se redujeran los lapsos de trámite de la presente causa en virtud de la urgencia que requiere el caso, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional debe destacar que el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, le otorga al juez contencioso administrativo la facultad de reducir los lapsos procesales cuando la urgencia del caso así lo requiera y cuando el asunto debatido sea de mero derecho, en los siguientes términos:

“Artículo 136. A solicitud de parte y aún de oficio, la Corte podrá reducir los plazos establecidos en las dos Secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites.
Se considerarán de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos del Poder Público.
La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho. De igual modo se procederá en el caso a que se refiere el ordinal 6° del artículo 42 de esta Ley”.

En el caso de autos, se observa que en criterio de los recurrentes el Ejecutivo Nacional, ha incumplido la obligación concreta de hacer efectivo el pago a que se refiere la cláusula 23 numeral 3 del Convenio de Transferencia al Estado Carabobo de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por organismos adscritos, celebrado de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que obliga a remitir los recursos asignados en el presupuesto nacional y los cuales serán transferidos mediante dozavos al Estado Carabobo para su ejecución presupuestaria dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, obligación que recae en el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, por órgano de la Dirección de Gestión Administrativa y el MINISTERIO DE FINANZAS, por órgano de la Tesorería Nacional, siendo este último quien ha omitido el cumplimiento de la obligación concreta de hacer efectivo el pago correspondiente.

Estos elementos permiten a esta Corte considerar que el asunto sometido a su consideración debe tramitarse con urgencia a objeto de que en el menor tiempo posible se proceda a dictar sentencia y resolver la controversia que se ha suscitado entre los órganos del Poder Público, por lo que en consecuencia, de conformidad con el artículo citado ut supra, se acuerda la reducción de lapsos solicitada, de la siguiente forma:

1.- El lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento al que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia será de cinco (5) días de despacho;
2.- El lapso de comparecencia se reduce a cinco (5) días de despacho;
3.- El lapso probatorio se reduce de la manera siguiente:
3.1.- El lapso de promoción de pruebas será de dos (2) días de despacho;
3.2.- El lapso de oposición a las pruebas será de un (1) día de despacho;
3.3.- El lapso para la admisión o inadmisión de las pruebas será de dos (2) días de despacho;
3.4.- El lapso de evacuación de las pruebas será de cinco (5) días de despacho.

Concluida la sustanciación, se prescindirá de la primera etapa de relación de la causa y se fijará el acto de informes al tercer día siguiente del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y, al día siguiente de realizado el acto de informes, la causa entrará, sin más trámite, en estado de sentencia. Así se decide.


VI
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Una vez admitido el presente recurso por abstención o carencia, debe esta Corte examinar y pronunciarse respecto de la solicitud de medida cautelar innominada y, a tal efecto, formula las siguientes consideraciones:

Una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida pacíficamente en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, como el establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el derecho de todo justiciable a solicitar una protección cautelar, amplia y efectiva, al órgano jurisdiccional competente, con el propósito no sólo de evitar que un eventual fallo definitivo favorable fuera de imposible ejecución, sino también con el de proteger la situación jurídica o los derechos o intereses que pudieran verse amenazados o lesionados, de modo irreparable, por la actuación del presunto agraviante, durante el desarrollo del debate procesal principal.

Como bien ha sido puesto de manifiesto en múltiples oportunidades por la jurisprudencia y la doctrina, no basta con que se garantice el acceso de toda persona a los Órganos Jurisdiccionales, a los fines que planteen sus pretensiones, sino que también es necesario, a los efectos de garantizar la ejecución de la decisión que pondrá fin a la controversia planteada, el que, preventiva y provisionalmente, los tribunales puedan brindar una tutela jurisdiccional efectiva, pues como bien se ha afirmado, la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en daño para el que tiene la razón.

En tal sentido, como bien lo ha señalado esta Corte en fallos recientes, un Estado de Derecho y de Justicia como el consagrado en la vigente Constitución, ha de caracterizarse por brindarle a los particulares una tutela judicial efectiva, oportuna, adecuada, a partir de una interpretación progresiva e integrada de las disposiciones constitucionales que consagran derechos en toda clase de procedimientos, a través de la adopción de aquellas medidas que mejor protejan los derechos presuntamente lesionados.

Tal tendencia, ha sido ampliamente recogida por el nuevo Texto Constitucional, en diversas disposiciones, como en sus artículos 2 (valores superiores del ordenamiento jurídico), 26 (derecho a la tutela judicial efectiva), 49 (derecho al debido proceso), 253 (obligación de los jueces de conocer y decidir las causas, y hacer ejecutar sus decisiones), 257 (principio de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia) y 259 (facultades de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa).

En este contexto, las medidas cautelares se revelan como una institución de suma importancia para garantizar la efectiva administración de justicia, y para proteger de lesiones y amenazas los derechos e intereses de los particulares que, de acuerdo al procedimiento en el cual se dicten y en atención al acto o situación que genere la amenaza, lesión o daño, pueden ser las previstas nominativamente en el ordenamiento jurídico vigente, o aquellas que el juez de la causa, en ejercicio de su poder cautelar general, decrete para garantizar la reparabilidad del perjuicio por la definitiva, y evitar la verificación o consumación del daño por parte del presunto agraviante.

En el caso del contencioso administrativo, se ha reconocido progresivamente la utilidad y necesidad que los jueces de esta jurisdicción brinden tutela judicial cautelar, por vía de la aplicación de las medidas cautelares previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atendiendo a las condiciones de procedencia del decreto de medidas cautelares y a la compleja realidad social y económica que en múltiples ocasiones debe tener en cuenta el juez contencioso administrativo.

Así las cosas, la solicitud de la protección cautelar innominada que sea solicitada en sede de un procedimiento judicial ordinario, debe necesariamente estar fundamentada en la concurrencia de los requisitos que a tales efectos establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 585 y 588, esto es, a la concurrencia del fumus boni iuris (presunción de buen derecho), el periculum in mora (peligro en la demora) y el periculum in damni (peligro por la inminente ocurrencia de nuevos daños).

Partiendo de las consideraciones precedentes, entra esta Corte a examinar la procedencia o no de la presente solicitud de medida cautelar innominada, advirtiendo que en el presente caso se solicitó, a favor de la recurrente, lo siguiente: “ordene la inmediata transferencia al Estado Carabobo de los recursos que le corresponden por Convenio de Transferencia al Estado Carabobo de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por organismos adscritos, adeudados al 31 de diciembre de 2002, cuyas órdenes de pago ya fueron emitidas, dada la urgencia de atender de inmediato los centros de salud y proveerlos de los insumos necesarios, para así garantizar el derecho a la salud de todos los ciudadanos que habitan en el Estado Carabobo”.

Previo a cualquier otro pronunciamiento, y a los fines de decidir sobre la procedencia de la medida solicitada, debe este Órgano Jurisdiccional determinar, como en forma reiterada lo ha hecho, el contenido de los requisitos que, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, indefectiblemente han de estar presentes en los hechos examinados, para que pueda decretarse la protección cautelar solicitada. Estos son:

1. El fumus boni iuris constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el proceso pueda demostrarse lo contrario.
2. El periculum in mora se traduce en el riesgo que pueda hacerse nugatorio el contenido decisorio del fallo, esto es, en el peligro que los daños colaterales que pudieran llegar a producirse mientras dure el procedimiento, no puedan ser reparados por la sentencia de mérito.
3. El periculum in damni constituido por el fundado temor presente que una de las partes pueda causar daños graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En cuanto al primero de los requisitos, esta Corte observa que el fumus boni iuris de la medida cautelar innominada interpuesta de manera conjunta al recurso por abstención o carencia se verifica en la medida en que exista una presunción de omisión o abstención por parte de la Administración de realizar una obligación legal, específica y concreta. En tal sentido se constata que la cláusula 23 numeral 3 del Convenio de Transferencia al Estado Carabobo de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por organismos adscritos, celebrado de conformidad con lo previsto en los artículos 4 (numeral 16) y 6 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, los cuales establecen, respectivamente, lo siguiente:

“Artículo 23. A la transferencia se aplicarán las siguientes reglas presupuestarias:
(...omissis...)
3: Los recursos asignados en el presupuesto nacional serán traspasados a la partida 60 según clasificador de partidas del presupuesto y luego transferidos mediante dozavos al Estado Carabobo, para su ejecución presupuestaria dentro de los primeros cinco días de cada mes”.

“Artículo 4.- En ejercicio de las competencias concurrentes que establece la Constitución, y conforme a los procedimientos que esta ley señala, serán transferidos progresivamente a los Estados los siguientes servicios que actualmente presta el Poder Nacional:
(...omissis...)
16. La salud publica y la nutrición, observando la dirección técnica, las normas administrativas y la coordinación de los servicios destinados a la defensa de las mismas que disponga el Poder Nacional”.

“Artículo 6.- La transferencia de los servicios actualmente prestados por el Poder Nacional, dentro de las competencias concurrentes establecidas en el artículo 4, se efectuará mediante convenios, observando las previsiones siguientes:
1. Cuando el Gobernador del Estado considere que la administración estadal pueda asumir la prestación de un servicio, hará la solicitud al Ejecutivo Nacional, oída la opinión de la Asamblea Legislativa o de su Comisión Delegada;
2. El Ejecutivo Nacional deberá someter en un lapso de noventa (90) días, a la aprobación del Senado de la República, o a la Comisión Delegada, el programa de transferencia del servicio, el cual incluirá las transferencias de bienes personales y recursos financieros así como establecerá mecanismos específicos de supervisión y de coordinación de cada uno de los servicios;
3. Los bienes muebles e inmuebles asignados al servicio a transferir actualmente propiedad de la República o de los entes autónomos, pasaran a propiedad de los Estados;
4. El personal que labore en el servicio a transferir pasará a la Administración Estadal, con las mismas condiciones laborales existentes para el momento de la transferencia; y,
5. Los recursos asignados por el Poder Nacional a la prestación del servicio serán transferidos a los Estados, incorporando a los presupuestos nacionales y estadales la partida correspondiente al servicio transferido. Esta partida inicial se ajustará anualmente de acuerdo a la variación de los ingresos ordinarios”.

Ahora bien, de los dispositivos citados ut supra se verifica la obligación inequívoca del Ejecutivo Nacional a través de la Tesorería Nacional del Ministerio de Finanzas, de hacer efectivo el pago de las obligaciones a que se refiere la cláusula 23 numeral 3 del Convenio de Transferencia al Estado Carabobo de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por organismos adscritos, celebrado de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que obliga a remitir los recursos asignados en el presupuesto nacional y los cuales serán transferidos mediante dozavos al Estado Carabobo para su ejecución presupuestaria dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, siendo que este último organismo ha omitido el cumplimiento de la obligación concreta de hacer efectivo el pago de las órdenes de pago emitidas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, signadas con los números 3.084, 3.154, 3.220, 3.243, 3.285, 3.511, 3.539, 3.554, 3.644, 3.697, 3.740, 3.959, 4.022 y 4.020, y cuyos recursos se encuentran adeudados al 31 de diciembre de 2002, en la forma en que lo determinan las leyes que rigen la materia, lo cual se cumple de conformidad, con el ordenamiento normativo y el marco competencial de la estructura interna del Ejecutivo Nacional, a través de los órganos de del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, tal como lo revela la documentación anexa al escrito introductorio de la pretensión de carencia.

De ahí que, encuentra este Órgano Jurisdiccional como indubitable la existencia de una norma legal, específica y concreta que le impone una obligación de hacer a los referidos órganos de la Administración Pública, la cual es el claro desarrollo de unas expresas disposiciones legales. De lo que trata principalmente el recurso que motivó las presentes actuaciones es de verificar si dicha obligación se ha incumplido.

En el caso de autos se desprende que, aparentemente, la Administración no ha cumplido con su obligación legal, específica y concreta de transferirle al referido Estado Carabobo los recursos que le corresponden por Convenio de Transferencia al Estado Carabobo de los Servicios de Salud anteriormente prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por organismos adscritos, adeudados al 31 de diciembre de 2002, cuyas órdenes de pago ya fueron emitidas, por lo que se considera configurado el fumus boni iuris, y así se declara.

En cuanto al segundo requisito, este Órgano Jurisdiccional constata que en atención al artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Gobernador o Gobernadora del Estado le corresponde el gobierno y administración del Estado, de tal manera que el hecho de que aparentemente aún no se hayan transferido los referidos recursos al Gobernador del Estado Carabobo, impide el cumplimiento de las obligaciones relativas a atender de inmediato los centros de salud y proveerlos de los insumos necesarios, para así garantizar el derecho a la salud de todos los ciudadanos que habitan en el Estado Carabobo, en consecuencia debe considerarse satisfecho el periculum in mora, y así se declara.

Asimismo, se evidencia la presencia del requisito del periculum in damni dado que el constante retardo en las transferencias de los referidos recursos harían imposible el cumplimiento de los compromisos adquiridos colocando en una gravosa situación de colapso en la prestación de los servicios de salud encomendados al Estado Carabobo, y así se declara.

En razón de que se han configurado los requisitos exigidos para decretar la medida cautelar innominada consagrada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte debe destacar que de acuerdo a la más calificada doctrina y a la jurisprudencia, el recurso por abstención o carencia procede ante la omisión de un órgano de la Administración Pública en dar cumplimiento a una obligación legal, específica y concreta, que pese sobre ésta (la Administración) y que la misma sea exigible. Dicho de otro modo, es menester, para la procedencia del recurso por abstención, que la ley imponga a la Administración una obligación de obrar en presencia de cierto supuesto de hecho y que tal supuesto de hecho, haya efectivamente tenido lugar.

Dicha obligación impuesta en cabeza de la Administración puede tener diversas fuentes normativas, tal como lo ha expresado la más calificada doctrina, la obligación exigible a través de este recurso debe tener su base en la Ley, entendida ésta como el bloque de la legalidad, lo cual incluye la Constitución, las leyes en sentido formal, Decretos Leyes y Reglamentos, siempre que impongan a la Administración una obligación específica de actuar.

Es de mencionar, que en los casos del ejercicio de un recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, donde por definición no existe un acto administrativo cuyos efectos suspender, la medida cautelar puede consistir en una orden de hacer, siempre que tal orden no configure un adelantamiento irreversible de la sentencia definitiva que resuelva el recurso de carencia, puesto que ello desvirtuaría la naturaleza cautelar de la medida a otorgarse y haría perder el objeto del recurso principal pendiente de decisión.

Resulta indubitable, y ya esta Corte así lo ha establecido (vid. sentencia de fecha 9 de agosto de 2001, Exp. N° 01-2556; caso Fiesta Casino Guayana contra Comisión Nacional de Casinos) que es posible aceptar la posibilidad de anticipación e identificación entre el pronunciamiento cautelar y el pronunciamiento definitivo del recurso principal, siendo lo relevante de este aspecto, que dicho pronunciamiento no revista el carácter de irreversibilidad, citándose en dicha oportunidad a un sector de la doctrina que respalda esta posición al expresarse con los siguientes términos “(…) en referencia ahora a la facultad del juez de ordenar a la Administración el cumplimiento de una conducta, pudiendo identificarse además, con ello, el contenido de la providencia cautelar con lo que sería el dispositivo del fallo definitivo, se advierte que (...) la sentencia (...) cautelar no prejuzga sobre aquélla y es por naturaleza revocable” (M.A. CORREA, “El amparo como pretensión cautelar en el recurso contencioso administrativo contra las conductas omisivas de la Administración”, Caracas 1996, Inédito).
En el presente caso, es menester advertir que el otorgamiento de la cautelar, no constituye una orden de hacer que exteriorice situaciones jurídicas irreversibles que por tal naturaleza haga imposible la reposición de las circunstancias fácticas, colocando en peligro al interés público en caso de ser desfavorable el fallo definitivo a la recurrente, ya que tratándose de una obligación legal que desarrolla un derecho económico reconocido constitucionalmente a los Estados (tal como se explicó), es posible que opere la figura de la compensación de los ingresos transferidos al Estado Carabobo por el Ejecutivo Nacional toda vez que se trata de ingresos que inexorablemente deben ser transferidos o “pagados” mes a mes, por la República al Estado Carabobo, en este caso, sin que pueda mediar, por ningún concepto, razón alguna que haga desaparecer tales ingresos, siendo únicamente posible su disminución. Ello hace viable, establecer en el caso concreto a la compensación como un lícito mecanismo de restablecimiento de la situación jurídica al estado en que se encontraba para el momento del otorgamiento de la medida cautelar en el supuesto de que la sentencia definitiva declare sin lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto.

Por lo tanto, considera esta Corte que la medida cautelar solicitada debe ser declarada PROCEDENTE y, en consecuencia, ORDENA, a la Tesorería Nacional del Ministerio de Finanzas que, inmediatamente y en tiempo perentorio, realice todo lo conducente a los fines de la inmediata transferencia al Estado Carabobo de los recursos que le corresponden por Convenio de Transferencia al Estado Carabobo de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por organismos adscritos, adeudados al 31 de diciembre de 2002, cuyas órdenes de pago ya fueron emitidas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, signadas con los números 3.084, 3.154, 3.220, 3.243, 3.285, 3.511, 3.539, 3.554, 3.644, 3.697, 3.740, 3.959, 4.022 y 4.020. Así se decide.



VII
DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer el recurso por abstención o carencia interpuesto en fecha 6 de mayo de 2003, por el ciudadano HENRIQUE FERNANDO SALAS-RÖMER FEO, cédula de identidad Nº 6.556.504, actuando en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, según Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 4 de diciembre de 2000, asistido por el abogado CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.461 y, el ciudadano JESUS ENRIQUE GANEM ARENAS, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO CARABOBO, contra el incumplimiento por parte del Ejecutivo Nacional de la obligación contenida en la cláusula 23 numeral 3 del Convenio de Transferencia al Estado Carabobo de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por organismos adscritos, celebrado de conformidad a lo previsto en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que obliga a remitir los recursos asignados en el presupuesto nacional y los cuales serán transferidos mediante dozavos al Estado Carabobo para su ejecución presupuestaria dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, obligación que recae en el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, por órgano de la Dirección de Gestión Administrativa y el MINISTERIO DE FINANZAS, por órgano de la Tesorería Nacional, siendo este último quien ha omitido el cumplimiento de la obligación concreta de hacer efectivo el pago.
2. ADMITE de conformidad con los artículos 42, numeral 23, 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso por abstención o carencia interpuesto;
3. ORDENA la notificación de la Procuradora General de la República, con fundamento en lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 95 eiusdem.
4. REDUCE los lapsos procesales en la forma indicada en la parte motiva del presente fallo;
5. PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada solicitada con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia,
6. ORDENA, a la Tesorería Nacional del Ministerio de Finanzas que, inmediatamente y en tiempo perentorio, realice todo lo conducente a los fines de la inmediata transferencia al Estado Carabobo de los recursos que le corresponden por Convenio de Transferencia al Estado Carabobo de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por organismos adscritos, adeudados al 31 de diciembre de 2002, cuyas órdenes de pago ya fueron emitidas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, signadas con los números 3.084, 3.154, 3.220, 3.243, 3.285, 3.511, 3.539, 3.554, 3.644, 3.697, 3.740, 3.959, 4.022 y 4.020;
7. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes; y,
8. Por cuanto los hechos narrados en el escrito introductorio del presente recurso, pudieran constituir la configuración de un hecho punible que compromete derechos económicos de eminente orden público, los cuales a su vez, eventualmente podrían afectar gravemente la infraestructura sanitaria del Estado Carabobo, SE ORDENA oficiar al Ministerio Público a los fines que conozca de la denuncia que motiva este fallo, remitiéndosele a tal efecto copia certificada de la totalidad del presente expediente, a los fines legales consiguientes.

Se advierte que contra la medida decretada puede ejercerse recurso de oposición, por aplicación analógica de los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil. Ábrase cuaderno separado de medidas con inserción de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con el trámite correspondiente al recurso de nulidad.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.




El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente

Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





Exp. Nº 03-1705.-
AMRC / ypb.-


Voto Salvado de la Magistrada Evelyn Marrero.

La Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, salva su voto del fallo que antecede por disentir de la mayoría sentenciadora, en la sentencia que declaró competente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano HENRIQUE FERNANDO SALAS-RÖMER FEO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.556.504, actuando en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, según Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 4 de diciembre de 2000, asistido por el abogado CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.461, y el ciudadano JESUS ENRIQUE GANEM ARENAS, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO CARABOBO, contra el incumplimiento por parte del Ejecutivo Nacional por órgano de la TESORERÍA NACIONAL de la obligación contenida en la Cláusula 23, numeral 3 del Convenio de Transferencia al Estado Carabobo de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por organismos adscritos, celebrado de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Declarada la competencia para conocer, se admitió el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, numeral 23, y 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; declarándose, asimismo, procedente la medida cautelar innominada solicitada con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de las mencionadas decisiones se ordenó a la Tesorería Nacional del Ministerio de Finanzas, “que, inmediatamente y en tiempo perentorio, realice todo lo conducente a los fines de la inmediata transferencia al Estado Carabobo de los recursos que le corresponden por Convenio de Transferencia al Estado Carabobo de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por organismos adscrito, adeudados al 31 de diciembre de 2002, cuyas órdenes de pago ya fueron emitidas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, signadas con los N°s: 3.084, 3.154, 3.220, 3.243, 3.285, 3.511, 3.539, 3.554, 3.644, 3.697, 3.740, 3.959, 4.022 y 4.020”.

A los fines de fundamentar su pretensión, la parte actora señaló, respecto al traspaso de los recursos financieros para atender al servicio de salud de la Gobernación del Estado Carabobo en el año 2002, que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social emitió las correspondientes órdenes de pago signadas con los N°s: 3.084, 3.154, 3.220, 3.243, 3.285, 3.511, 3.539, 3.554, 3.644, 3.697, 3.740, 3.959, 4.022, y 4.020, las cuales fueron remitidas a la Tesorería Nacional, pero que éste último Organismo ha omitido hacer efectivo el traspaso respectivo, situación que –a su decir- evidencia el incumplimiento de la obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal de los artículos 4 (numeral 16) y 6 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, y de la Cláusula 23, numeral 3 del Convenio de Transferencia al Estado Carabobo de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por Organismos Adscritos.

Los sentenciadores, a los fines de fundamentar su competencia, hacen mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 1995, que hace referencia a la competencia residual que tiene esta Corte para conocer en primera instancia de los recursos por abstención o carencia interpuestos contra las conductas omisivas de funcionarios nacionales, distintos al Presidente de la República y a los Ministros, incluidos aquellos que se interpongan contra las conductas omisivas de los órganos desconcentrados de la Administración Central.

Así mismo, precisó la mayoría sentenciadora, que el presente caso no se trata de una pretensión autónoma de amparo, sino de la interposición un recurso por abstención contra el incumplimiento por parte de la Tesorería Nacional, de la obligación concreta y específica contenida en la Cláusula 23, numeral 3 del Convenio antes mencionado.

Igualmente, el fallo objeto del disenso, fundamenta su competencia en el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de marzo de 2001, en el cual se resolvió declinar la competencia del recurso por abstención o carencia interpuesto por la Asociación Cooperativa de Consumo Auyantepuy de Responsabilidad Limitada, contra el Banco Central de Venezuela.

Determinado lo anterior, pasa la disidente a fundamentar su voto salvado respecto al criterio sostenido por la mayoría en el caso bajo examen y, en tal sentido, observa:

Se afirma en el Capítulo IV del fallo, referido a “De la Admisibilidad” (páginas 14 y siguientes), que el Gobernador del Estado Carabobo dirige su acción “contra el cumplimiento por parte del Ejecutivo Nacional de la obligación contenida en el artículo 23.3 del Convenio de Trasferencia al Estado Carabobo de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por Organismos Adscritos, celebrado de conformidad a lo previsto en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que obliga a remitir los recursos asignados en el presupuesto nacional y los cuales serán transferidos mediante dozavos al Estado Carabobo para su ejecución presupuestaria dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, “(...) obligación que recae en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social por órgano de la Dirección de Gestión Administrativa y el Ministerio de Finanzas, por órgano de la Tesorería Nacional, siendo este último quien ha omitido el cumplimiento de la obligación concreta de hacer efectivo el pago,(...)” (resaltado de la disidente).
La anterior afirmación echa por tierra la competencia que la mayoría sentenciadora declaró a favor de esta Corte pues, contradictoriamente, se afirma en el párrafo antes transcrito que el incumplimiento del cual se ha derivado el ejercicio de la pretensión de amparo y recurso por abstención o carencia deriva del “incumplimiento del Ejecutivo Nacional de una obligación concreta y específica que corresponde conjuntamente al Ministerio de Salud y Desarrollo Social y al Ministerio de Finanzas”; en el primer caso, precisa el fallo, “la falta de gestión denunciada se atribuye a la Dirección de Gestión Administrativa del señalado Ministerio; y, en el segundo caso, la falta de gestión se atribuye a la Tesorería Nacional del Ministerio de Finanzas, señalándose a este último Ministerio, el cumplimiento de la obligación concreta de hacer efectivo el pago correspondiente de las órdenes de pago ya emitidas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

En efecto, así se deriva de la expresión que se asienta en la sentencia de la cual se disiente cuando en la página 10 primer párrafo, in fine, (frase que se repite en la página 12, primer párrafo, página 13, párrafo central, in fine, entre otros)textualmente se afirma: “siendo este último (el Ministerio de Finanzas) quien ha omitido el cumplimiento de la obligación concreta de hacer efectivo el pago correspondiente de las órdenes de pago que ya fueron emitidas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social”. Ahora bien, de ser así, pues en la frase que se comenta “siendo éste último”, frase de género masculilno, no puede estar referida a “la Tesorería Nacional” que es una expresión cuyo género es femenino; obviamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de ninguna manera podría ser el órgano jurisdiccional competente para conocer una causa dirigida contra omisiones de los señalados Ministerios y, específicamente, del Ministerio de Finanzas, como lo afirman los recurrentes y acogen los sentenciadores.


Afirmaciones similares se hacen en diversas partes del fallo y, en la página 14, línea 9 del “Capítulo 1V, De la Admisibilidad”, una vez más se afirma que el recurso interpuesto se dirige contra “el incumplimiento por parte del Ejecutivo Nacional de la obligación contenida en el artículo 23.3 del Convenio de Transferencia al Estado Carabobo de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por organismos adscritos, celebrado de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que obliga a remitir los recursos asignados en el presupuesto nacional y los cuales serán transferidos mediante dozavos al Estado Carabobo para su ejecución presupuestaria dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes obligación que recae en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por órgano de la Dirección de Gestión Administrativa y el Ministerio de Finanzas, por órgano de la Tesorería Nacional, siendo este último quien ha omitido el cumplimiento de la obligación concreta de hacer efectivo el pago,…”.

En efecto, el control de las actividades u omisiones en que puedan incurrir los antes señalados Ministerios, ya ha sido abundantemente tratada desde los tiempos de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia del 22 de marzo de 1995 se decidió la competencia a favor de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en aquellos casos en que el recurso estuviera dirigido a impugnar mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad, las actuaciones del Presidente de la República y de las altas autoridades del Poder Ejecutivo Nacional, por mandato del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; por lo que no habiendo justificación lógica para que las abstenciones o carencias de dichas autoridades tuvieran un tratamiento jurídico distinto, se estableció la competencia de la referida Sala del Máximo Tribunal para el conocimiento de estas causas.

Cabe destacar también, que el recurso por abstención o carencia aunque se encuentra previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no existe un procedimiento expreso para su aplicación, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 102 ejusdem, se aplica el procedimiento de nulidad contra actos de efectos particulares atendiendo al criterio ya asentado contenido en las sentencias del 28 de febrero de 1985 y del 23 de mayo de 2000, casos: Eusebio Igor Vizcaya Paz contra el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, y Sucesión Aquiles Monagas, respectivamente.

El hecho de que en el fallo objeto del disenso se haya afirmado que dichos Ministerios en cada caso hayan actuado por intermedio de órganos inferiores de la organización administrativa que les corresponde, en modo alguno permite inferir que el incumplimiento fuera atribuible a esos órganos inferiores, como lo son: en el caso del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, la Dirección de Gestión Administrativa; y, en el caso del Ministerio de Finanzas, la Tesorería Nacional.

En lo que a la Tesorería Nacional se refiere, que a fin de cuentas es el órgano que se señala en el dispositivo como el obligado al cumplimiento de la orden de pago y, por ende, destinatario de la medida cautelar que ha sido concedida por los sentenciadores, se debe precisar lo que la disidente de seguidas expone:

No es apropiado hablar, como se asienta en el fallo, de la Tesorería Nacional como un órgano o intermediario de la acción de un ente que le trasciende, en este caso, el Ministerio de Finanzas, el cual a juicio de la disidente es, en realidad, el destinatario del recurso por abstención, de acuerdo a los razonamientos que a veces contradictorios se expresan en el fallo. En efecto, la Tesorería Nacional es modernamente y en la actualidad, en primer lugar, un sistema, y así lo consagra la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (G.O. Núm. 37.029 del 5-9-2000). Sistema que está integrado por una serie de principios, órganos, normas y procedimientos a través de los cuales se presta el servicio de tesorería. Ese servicio de tesorería, que resguarda el conjunto de fondos nacionales, los valores de la República y las obligaciones a cargo de esta que conforman el Tesoro Nacional, en lo que se refiere a las actividades de custodia de fondos, percepción de ingresos y realización de pagos, progresivamente evolucionará en su aplicación que se extenderá hasta incluir todo el sector público nacional centralizado y los entes descentralizados de la República sin fines empresariales.

El Sistema de Tesorería, tiene un órgano rector denominado Oficina Nacional del Tesoro, a cargo de un funcionario que se llama Tesorero Nacional, que actúa como órgano especializado para la gestión financiera del Tesoro, la coordinación de la planificación financiera del sector público y otras actividades propias del servicio de tesorería nacional, con la finalidad de promover la optimización del flujo de caja del Tesoro, bajo la modalidad de cuenta única del tesoro. Por otra parte, la Ley establece que la Oficina Nacional del Tesoro podrá tener agencias, según los requerimientos del servicio de tesorería.

En el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, se establecen las atribuciones de la Oficina Nacional de Tesoro, once en total. La atenta lectura de los once numerales no manifiesta en forma alguna una obligación específica por parte de la Oficina Nacional del Tesoro, (en el entendido que sea a esta Oficina a la cual se refiere la mayoría sentenciadora en el fallo objeto del disenso cada vez que alude a la Tesorería Nacional), que consista en hacer efectivo el traspaso (página 6, primer párrafo) de recursos financieros para atender a los servicios que por convenios de transferencias celebrados de conformidad con lo establecido en los artículos 4, numeral 16 y 6 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público hayan sido transferidos. Tampoco se observa, de las transcripciones de algunas partes del Convenio consignadas en el fallo, el deber o la obligación específica que haya sido establecida para la Oficina del Tesoro Nacional respecto a la transferencia de los recursos asignados en el aludido Convenio, celebrado entre la Gobernación del Estado Carabobo y el Ejecutivo Nacional.

En el fallo se afirma que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social emitió las órdenes de pago que allí se identifican, y que éstas fueron remitidas a la Tesorería Nacional, sin que se precise cuándo ni cómo, sin identificar mediante cuáles mecanismos estas órdenes fueron enviadas, así como tampoco se precisan las razones por las cuáles a criterio del representante de la Gobernación del Estado Carabobo y del Procurador del Estado, la Tesorería Nacional ha omitido hacer efectivo el traspaso respectivo. Esta afirmación la hacen los recurrentes, la acoge la Corte e incluso otorga una medida cautelar innominada cuyos “fumus” tampoco compartimos, aunque no podremos referirnos a ellas, por las razones que más adelante quedarán evidenciadas, sin que exista un razonamiento que sustente la certeza de la omisión que se denuncia por parte de la Oficina del Tesoro Nacional.

A nuestro parecer, tales afirmaciones exhiben un desconocimiento acerca de la forma como se desarrolla la gestión que debe cumplir el sistema de tesorería. El hecho de que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social haya emitido las órdenes de pago a las que se hace referencia, no significa que la Oficina del Tesoro Nacional deba, como paso subsiguiente, ordenar de inmediato la transferencia de los recursos financieros. De allí que el motivo de la pretensión luzca inconsistente e impreciso. Parece desconocerse que la señalada Oficina forma parte del Ministerio de Finanzas, que es el órgano del Ejecutivo Nacional, mediante el cual competencias concurrentes del Poder Público nacional son transferidas a los Estados de conformidad con la Ley y es, en todo caso, el Ministro del ramo, en este caso, el Ministro de Finanzas, el obligado mediante el Convenio correspondiente a cumplir las obligaciones que de dicho Convenio resulten, conjuntamente con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.. La Oficina del Tesoro Nacional, en estos casos, en realidad cumplirá una función instrumental, mediática, cuya eficiencia definitiva depende de niveles superiores de la jerarquía administrativa dentro de la cual dicha Oficina se encuentre enclavada.

Se insiste, la Oficina del Tesoro Nacional forma parte de un sistema. El vocablo sistema, alude a un orden, una organización de principios y reglas sobre una materia específica, orgánicamente entrelazados con miras a determinado objeto, de allí la rigidez natural que, en principio, los sistemas exhiben. El sistema de la tesorería nacional presenta dichos caracteres y la Oficina del Tesoro Nacional obedece también en su funcionamiento y atribuciones a ese carácter.

A nuestro criterio, si la Tesorería Nacional se encuentra inserta, como hemos visto, en los sistemas legales de la administración financiera del sector público, como suele ocurrir modernamente en los distintos ordenamientos jurídicos del Derecho Comparado, la aplicación del sistema genera o facilita su autocontrol, permitiendo a la propia Administración detectar internamente y con antelación cualquier desajuste o irregularidad, sin perjuicio de los controles externos de otro órganos del Estado, como el caso de la Contraloría General de la República.

Por tales razones, resulta ilusorio introducir un recurso como el de autos contra un órgano encargado del sistema de tesorería que coordina el funcionamiento de todas las unidades o servicios de tesorería que operen en el sector público nacional, careciendo de atribuciones ejecutoras o ejecutivas, como no sean sus propias atribuciones rígidamente sometidas a órganos superiores de la Administración activa y de otros poderes públicos, como la Asamblea Nacional, en los casos establecidos en la Constitución (artículo 314) y en las leyes, incluida la Ley Anual de Presupuesto.

La Oficina del Tesoro Nacional en conjunto con otros órganos (presupuestarios, de crédito público y de contabilidad) conforman el sistema de la administración financiera y obedecen, por su naturaleza, a tres principios básicos reconocidos en la doctrina existente sobre la materia. Esos principios del sistema se reconocen como: el principio integrativo, el principio unificativo y el principio abarcativo.

El primero de los nombrados principios alude a que los sistemas de la administración financiera deben producir información clara y oportuna para la toma de decisiones en la ejecución de la actividad administrativa de aquellos órganos del Estado que cumplen dicha actividad. Tal proceder facilita el autocontrol o el control interno por parte de los órganos actuantes de la Administración Pública. El segundo principio, el unificativo, se refiere a la existencia de un esquema de centralización normativa, en tanto que cada subsistema está regido por un órgano que unifica procedimientos, criterios técnicos, coordina y supervisa la descentralización operativa de cada dependencia que actúa administrativamente. Finalmente, el principio abarcativo hace referencia a una doble realidad directamente relacionada con los caracteres antes mencionados: por una parte, porque el sistema comprende a todo el sector público, y así lo afirma la Ley de la Administración Financiera del Sector Público (artículo 107 de la LOAFSP); por lo que en su evolución progresiva el sistema alcanzará no sólo a la Administración centralizada sino a la descentralizada de la República, empresas del Estado, fundaciones e, incluso, a organizaciones privadas que reciban de algún modo subsidios y aportes estatales.

Hay que insistir en que en el procedimiento en que puede estar implicada la Oficina del Tesoro Nacional en cualquier tipo de erogación de recursos financieros, su tarea no se circunscribe, como pretenden los impugnantes y los sentenciadores quienes, incluso, conceden una medida cautelar; a cumplir una mera operación material para pagar una cantidad de dinero, sino que se trata de una operación jurídica, pues como antes se indicó, la Oficina del Tesoro no es un ciego ejecutor de órdenes de pago, sino un controlador de la regularidad jurídica del libramiento que compromete su responsabilidad administrativa, civil y penal ante el Estado, quien a fin de cuentas es la sociedad venezolana toda.

Todo lo anterior, permite a la disidente insistir, en que el recurso interpuesto es inconsistente y yerra al imputar a la Oficina del Tesoro Nacional las omisiones objeto de impugnación. Dicha Oficina nunca puede actuar de manera autónoma ni pudiera imputársele las omisiones referidas, sometidas como se encuentran las órdenes de pago que afirman los recurrentes fueron emitidas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y que la “tesorería nacional” se niega a transferir en recursos financieros, sometidas como se encuentran –repetimos- a los múltiples controles que por Ley el sistema de tesorería se encuentra sujeto. Y mucho menos, cuando los recurrente invocan como alegato principal de su recurso el Convenio celebrado por el Estado Carabobo con el Ejecutivo Nacional, específicamente, con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, donde la República asumió las obligaciones que en dicho Convenio se señalan. No es, precisamente, la Tesorería Nacional, por los motivos antes y suficientemente expuestos, el órgano a quien puede imputársele el incumplimiento de Cláusulas del referido Convenio.. Ello es tan contundente, que en la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 314) y en otras leyes especiales, cuando se menciona el papel que en un momento determinado le corresponde a la Tesorería Nacional, en lo que al régimen presupuestario se refiere para cumplir las erogaciones del Tesoro que por Ley deban hacerse, se hace la salvedad siguiente: “SIEMPRE QUE EL TESORO NACIONAL CUENTE CON RECURSOS PARA ATENDER LA RESPECTIVA EROGACIÓN”. Interesante hubiese sido que, los recurrentes o los sentenciadores, en un legítimo afán por desentrañar la verdad en el fallo del cual se disiente hubiesen examinado estos aspectos.

Por las razones que anteceden, la disidente insiste en la incompetencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la causa, en razón de lo cual ha debido declinarse su conocimiento ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto las omisiones que se imputaron a la “Tesorería Nacional”, más bien parecen atribuibles a la máxima autoridad del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el cual aparece representando al Ejecutivo Nacional en el referido Convenio; o al Ministerio de Finanzas, como ejecutor de las finanzas públicas de la República, o ambos Ministerios, por lo que se debió realizar un análisis más profundo en el fallo. Por los mismos motivos no tiene sentido para la disidente referirse a la medida innominada que equivocadamente esta Corte, siendo incompetente, también le concedió a la parte recurrente.

En los términos que anteceden se deja expuesto el voto salvado frente al criterio de la mayoría sentenciadora.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Disidente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ