MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-001889

- I -
NARRATIVA

En fecha 19 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte Oficio Nº 565, de fecha 09 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del amparo constitucional interpuesto por los abogados LUZ MARÍA GIL COMERMA Y GUSTAVO MARTÍNEZ MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.927 y 72.089, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LA BOYERA, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1977, bajo el No. 40, folio 145 del Tomo 42, Protocolo Primero; contra el ciudadano Alfredo Catalán, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA y contra la ASOCIACIÓN DE VECINOS LOS PINOS (ASOPINO).

Dicha remisión se realizó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado JULIO CÉSAR MÁRQUEZ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.577, coapoderado judicial del referido Condominio, contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta.
En fecha 21 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida apelación.

El 23 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

El 27 de ese mismo mes y año, los abogados Ciro Javier Balcazar Colina y Julio César Márquez Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.959 y 47.577, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Asociación de Vecinos Los Pinos, parte accionada, presentaron escrito.

El 19 de junio de 2003, los apoderados judiciales del Condominio Centro Comercial La Boyera, parte accionada, presentaron escrito.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2002, los apoderados accionantes, señalaron lo siguiente:

Que las conductas violatorias de los derechos constitucionales de su mandante, es la omisión del ciudadano Alcalde del Municipio El Hatillo, en dar respuesta a la solicitud efectuada el 06 de junio de 2002 y los actos arbitrarios de restricción de libertad de tránsito emanados de la Asociación de Vecinos Los Pinos.

Narraron que, la restricción de tránsito a la calle trasera del Centro Comercial realizada por la referida Asociación mediante una barra de seguridad (talanqueras) presuntamente autorizada por la Alcaldía del referido Municipio, constituye una violación de tracto sucesivo, esa presunta autorización emana de un “Informe Final” emitido por la entidad municipal en fecha 09 de junio de 1993, en respuesta al Proyecto del Sistema de Seguridad de la Urbanización Los Pinos, presentado por ASOPINO en abril de 1993. Dicho informe condicionó la colocación de las talanqueras siempre que se cumplieran ciertos actos previos, ello así no consta el cumplimiento de tales exigencias. En esa misma fecha se emitió una carta a su representada mediante la cual se le notificó de los horarios de las casillas.

Que, la colocación de las talanqueras viola el derecho al libre tránsito, al libre desarrollo de la actividad económica, e incluso el derecho a la propiedad, aunado a las agresiones que han sufrido los propietarios y los visitantes del Centro Comercial La Boyera, por parte de los vecinos, al punto de lanzar basura en el estacionamiento.

Posteriormente, el 06 de septiembre de 2001, su representada emitió comunicación al Ejecutivo Municipal, a los fines de que se oyera la opinión con respecto a las actuaciones de la Asociación. El 25 de ese mismo mes y año su representada emitió nueva comunicación, explicándole que a pesar de la reunión realizada el 12 de septiembre de 2001, la referida Asociación continuaba con su actitud agresiva, pretendiendo colocar una reja de más de un metro y cincuenta centímetros de altura, sobre el muro de concreto en el paso peatonal, “…tapando de esta manera, la vista de la fachada del Centro Comercial La Boyera”.

El 29 de octubre de 2001, la abogada María Eva Chacón asistiendo a los propietarios de los locales del Centro Comercial en mención, denunció ante el Alcalde las violaciones al acuerdo.

Que, a partir de septiembre de 2001, se le han remitido varias comunicaciones al ciudadano Alfredo Catalán en su condición de Alcalde del Municipio El Hatillo, mediante las cuales se le plantea la situación de las casillas de seguridad colocadas arbitrariamente por ASOPINO, que en la comunicación de fecha 30 de abril de 2002 se le solicitó a los funcionarios de la Alcaldía acceso al expediente administrativo, sin embargo el 09 de mayo de ese mismo año, le remitió a su representada “…la Minutas (manuscritas) de las reuniones sostenidas por [su] representado con la Asociación de Vecinos Los Pinos a partir del año 2001, donde la intervención de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Alcaldía del Municipio Autónomo El Hatillo, perseguía fines conciliadores de diferencias en cuanto a la convivencia comunitaria, por lo que no puede considerarse que obtuvimos la respuesta pretendida”.

Que el 06 de junio de 2002, la Alcaldía recibió carta dirigida por su representada en la cual se le solicitó información sobre si por ante esa Oficina cursaba expediente administrativo, autorizaciones, proyecto o acuerdo donde se le permitiera a la referida Asociación colocar las casillas de seguridad. Se solicitó en dicha comunicación la demolición de las casillas de seguridad y se le prohibiera a la Asociación la colocación de la reja en el paso peatonal o cualquier otra actividad que menoscabara los derechos de su representada.

Aunado a lo anterior se evidencia la falta de respuesta respecto a los pedimentos contenidos en la comunicaciones dirigidas a la Alcaldía, “…como por ejemplo la de fecha 07 de febrero de 2002…”, que en el ejercicio de su derecho de petición e información ante dicha instancia solicitan información acerca de la existencia de la documentación relativa al otorgamiento de los permisos, “…y en todo caso, solicita(n) el acceso a los expedientes administrativos que presum(en) deben cursar por ante su autoridad, con el objeto de conocer los límites extensiones de los argumentos expuestos por la Asociación de Vecinos; a lo cual no se ha producido respuesta, eso es lo que constituye una conducta omisiva que lesiona los derechos constitucionales invocados en el presente escrito”.

Es por ello que solicitan amparo constitucional a los fines de que se les garantice el derecho a la libre circulación, libertad económica y propiedad privada, consagrados en los artículos 50, 112 y 115 de la Constitución, respectivamente, que le han sido violados por la mencionada Asociación de Vecinos, así como la protección del derecho a la defensa y debido proceso, oportuna y adecuada respuesta y petición ante los órganos de la Administración, establecidos en los artículos 49, 51 y 143 eiusdem, respectivamente.

Requirieron como medida cautelar la suspensión de los efectos de las actuaciones y omisiones que señalaron como lesivas, así como la prohibición de que la Asociación de Vecinos Los Pinos desarrolle actos de calle, como cierre de avenida o cualquier forma de manifestación que impida el ejercicio de los derechos de su representada.

Solicitaron la declaratoria Con Lugar del amparo interpuesto y sean restablecidos los derechos de su representada.

DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional, fundamentándose en lo siguiente:

“Siendo la oportunidad para decidir la solicitud de amparo, interpuesta por los representantes judiciales del Condominio Centro Comercial la Boyera, contra el Municipio El Hatillo del estado Miranda y la Asociación de Vecinos de la Urbanización Los Pinos (ASOPINO), este Tribunal observa:
En primer lugar, se deja constancia que los representantes legales del Municipio El Hatillo y de la Asociación de Vecinos Los Pinos (ASOPINO), no asistieron a la audiencia constitucional, por lo que de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se considera como ciertos y admitidos los hechos narrados por la parte accionante como lesivos a sus derechos constitucionales. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que la presente acción de amparo se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales en que han incurrido el Municipio El Hatillo del Estado Miranda y la Asociación de Vecinos de la Urbanización Los Pinos (ASOPINO).
Alega el accionante que el Municipio le violentó el derecho a la oportuna respuesta e igualmente señalan la violación del derecho a la información y al acceso al expediente administrativo, por cuanto en fecha 2 de mayo del año 2002, dirigió comunicación a este organismo, de la cual no ha obtenido respuesta.
Al respecto, observa este Juzgado, que de la lectura de los artículos 51 y 143 de la Constitución, se evidencia, por una parte, que el derecho a petición es aquel que faculta a los ciudadanos a dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario público que de conformidad con las disposiciones legales aplicables, tenga atribuida una determinada función pública, así como, sobre asuntos que sean de la competencia de éstos, derecho cuyo ejercicio se perfecciona una vez que la administración da la respuesta oportuna y pertinente a lo solicitado, lo cual implica en modo alguno que debe ser favorable al peticionante, y de otra parte, el derecho a la información prescribe que toda persona tiene el derecho constitucional de acceder a los archivos administrativos en los cuales tenga interés directo. Además, que cuando el Constituyente utilizó el término ‘acceder’, no quiso decir otra cosa que permitirle al administrado la entrada directa y sin obstáculos a las actas del expediente original; más aun, cuando el administrado tiene un interés jurídico en revisar las actuaciones que cursan en el expediente.
En tal sentido, en el presente caso observa el Tribunal, que a los folios 55 y 56 del expediente, cursa comunicación de fecha 02 de mayo de 2000 y recibida en el Despacho del Alcalde de la Alcaldía (sic) del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en la misma fecha, donde se solicita lo siguiente:
‘1.- Acceso al expediente administrativo…
2.- De existir tal expediente administrativo, además de permitirnos el acceso al mismo, solicitamos una copia simple de todas las actas e instrumentos que reposen en él, así como cualquiera autorizaciones, resoluciones o cualquier otro acto administrativo que pudiera en alguna forma afectar la esfera jurídica de los intereses de (su) mandante’.
Al respecto se observa, de las actas que conforma el expediente no hay constancia alguna que ponga en evidencia respuesta a la comunicación antes señalada.
Sin embargo, al folio 61 del expediente, cursa oficio de fecha 09 de mayo de 2002, remitido por el Municipio El Hatillo a los representantes judiciales de la hoy accionante, con el objeto de dar respuesta a otra comunicación de fecha 09 de abril del mismo año, y de la cual se desprende que el objeto de la solicitud fue la misma petición que formuló la accionante en la comunicación de fecha 02 de mayo de 2002 antes señalada, referida a la solicitud, de acceso al expediente administrativo que cursaba en esa Alcaldía, por parte de los representantes judiciales del condominio del Centro Comercial La Boyera, en virtud de la problemática de las talanqueras colocadas por la Asociación de Vecinos Los Pinos (ASOPINO), en las Calles adyacentes al Centro Comercial La Boyera. No obstante a ello, observa el Tribunal que la mencionada comunicación está dirigida a informar sobre reuniones sostenidas entre ambas partes con el objeto de conciliar diferencias en cuanto a la convivencia que debe existir en toda comunidad organizada’, anexando copias simples de las actas correspondiente de a (sic) mencionadas reuniones.
De todo lo anterior se puede desprender que ciertamente el Municipio El Hatillo no dio adecuada respuesta a la solicitud que le hiciera la accionante, que indique si sobre el caso planteado existe expediente administrativo el cual puede ser revisado por los solicitantes y obtener las copias simples a que hacen referencia en su solicitud; violando efectivamente su derecho a petición. Además, de los documentos existentes en el expediente como sería el Informe Final Sobre el Proyecto del Sistema de Seguridad de la Urb. Los Pinos, Municipio El Hatillo de fecha abril de 1993, que cursa al folio 31 del expediente, se presume la existencia de un expediente administrativo, por lo que estima este Juzgado que el solo hecho de haber remitido copias simples de las actas allí señaladas, no es suficiente para subsanar la violación del derecho constitucional a acceder a los archivos administrativos, violación que ha quedado verificada al no habérsele permitido al accionante revisar directamente las actas que cursan al expediente original; motivo por el cual debe este Juzgado declarar la violación del derecho constitucional a la información y al acceso del expediente administrativo. Así se decide.
Por otra parte, alegan los accionantes que la Asociación de Vecinos los Pinos (ASOPINO), violentó el derecho a la libre circulación y Tránsito así como el derecho a la propiedad, por cuanto realizó actuaciones materiales tales como la colocación de barras de seguridad o talanqueras que les impide la libre circulación de vehículos por la zona del Centro Comercial la Boyera, limitando el libre acceso a los usuarios a dicho Centro Comercial.
El derecho al libre tránsito en su moderna consideración implica el derecho a transitar libremente por cualquier medio y lugar; mientras no existan restricciones a tal libertad. En tal sentido se observa: Que en le expediente no cursa documentación alguna que pruebe o que lleve a este Tribunal a la convicción de que tales actuaciones obedecen a permisos o autorizaciones otorgadas por los organismos competentes, a ello añadimos la ausencia de los representantes tanto de la Asociación de Vecinos Los Pinos (ASOPINO) como del Municipio El Hatillo, presuntos agraviantes, a la audiencia constitucional, participación que hubiese permitido a este Juzgador verificar la existencia de documentos autorizatorios y apreciar en todo su valor la situación controvertida, con una percepción completa de los hechos y del derecho en que fundamentó su actuación la Asociación de Vecinos Los Pinos.
El análisis anterior lleva a este Tribunal a considerar, que al no estar dentro de la esfera de las potestades de la Asociación de Vecinos Los Pinos (SOPINO), colocar obstáculos que impidan la libre circulación en las calles adyacentes al Centro Comercial La Boyera, y al no evidenciarse del expediente autorización para colocar las barras de seguridad o talanqueras, otorgada por los órganos competentes, debe concluir forzosamente que se violentó la norma constitucional que prescribe el derecho al libre tránsito por parte de la mencionada Asociación de Vecinos. En consecuencia, el amparo debe ser declarado con lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgador Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional ejercida (…) . En consecuencia, se ordena:
1.- A la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, dar respuesta adecuada a la solicitud de fecha 02 de mayo de 2000 suscrita por los representantes legales del Condominio Centro Comercial La Boyera.
2.- A la asociación de vecinos Los Pinos (ASOPINO) abstenerse de cerrar calles, de impedir el libre acceso y obstaculizar la circulación vehicular a los usuarios de las calles adyacentes al Centro Comercial La Boyera. Sin que con ello se limite el ejercicio de las competencias constitucionales y legales del Municipio El Hatillo del Estado Miranda”.

DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA INSTANCIA DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

En fecha 27 de mayo de 2003, los apoderados judiciales de la Asociación Civil Los Pinos, parte presuntamente agraviante consignaron escrito en el que hace las siguientes observaciones:

Que, ha transcurrido más de diez (10) años desde que se efectuó el presunto agravio a los derechos de la parte accionante, lo que configura la inadmisibilidad de la acción por caducidad de la acción, hechos que no observó el A-quo. Aunado a ello, lo planteado constituye situación irreparable “…ya que de las afirmaciones transcritas se colige que el problema subsistente, de existir el menoscabo, es derivado de los horarios de uso, no de el [sic] ‘actuaciones restrictivas de los derechos de los condómines (sic)’, lo cual viene, en todo caso, aceptando la demandante a lo largo del tiempo” (Corchetes de esta Corte y paréntesis de la accionante).

Agregaron que, “…con esta vía procesal, no se podría volver a el (sic) estado de cosas antes de 1993, fecha del presunto e inexistente inicio del agravio”. Que, “… la accionante reconoce que viene haciendo uso de una vía ordinaria para arreglar su presunta desaveniencia con la accionada, según se desprende de lo indicado adminiculado con sus afirmaciones contenidas al folio cinco cuando destaca: ‘…En fecha 29 de octubre de 2001, la abogada María Eva Chacón Mejías, actuando en asistencia de los comerciantes propietarios e inquilinos del Centro Comercial la Boyera, dirige una comunicación al Alcalde solicitándole ordene la eliminación de las talanqueras…’, lo cual tiene exacto contenido a su petitorio en Amparo…”.

Denunciaron la omisión del Sentenciador en verificar la legitimación ad causam por parte de los demandantes, pues “…hay una inconsistencia entre quien ejerce la acción y a quien representan los abogados actores; si a la Administración del Centro Comercial o a El Condominio del mismo, esto no solo se destaca de los dichos en el Libelo, sino del otorgamiento del Poder al efecto y de la falta de producción del Acto o Asamblea de condóminos que resuelva sobre esta representación que en el juicio el accionante se abroga, y de lo cual tampoco se hizo observación la juez de la causa”.

Denunciaron la inmotivación del fallo “…en lo relativo a los motivos de hecho y de derecho para condenar específicamente a (sus) patrocinantes, cuando después de una profusa narrativa que no consideró los alegatos y afirmaciones que aquí reproducimos, obra de los accionantes y contenidos en su escrito de demanda, en dos párrafos contentivos de las definiciones generales del derecho a libre tránsito de todos en Venezuela y sin señalar las pruebas demostrativas de los presuntos actos violatorios de derecho constitucional realizados por (su) mandante, porque no obran en el expediente y no existen, y sacando elementos que no contiene el expediente como lo son el dar por demostrado que ASOPINO colocó obstáculos que impiden la libre circulación en las calles adyacentes al centro Comercial La Boyera, salvo las afirmaciones de la demandante, la Recurrida condenó a (su) representada en el dispositivo a abstenerse a realizar una conducta obstructiva que no le consta, violándose así los más elementales postulados de juicio”.

Alegaron el vicio de incongruencia, por no atenerse el fallo a lo alegado y probado por la parte accionante, “…ya que, por razones de una mala practica de la notificación, (su) mandante no pudo ser oída en la audiencia”. Agregaron que, “El problema planteado por la actora fue la destrucción de las talanqueras por violación a su libre tránsito, actividad económica y propiedad privada, no la falta de permisos para la actividad presuntamente restrictiva, lo cual por haberse alegado la existencia de permisos no era ello objeto de prueba, y por tanto al no concurrir los accionados, (no pudiéndose esto, en todo caso, considerar como causal de confesión ficta en virtud de estar ante pretensiones de evidente orden público), fácilmente por medio de esta desviación pudo, cambiando el petitorio y reconduciendo la exposición, fallar a favor de quién no probó la presunta violación con la extraña formula de ‘apercibir’ a (sus) clientes de no hacer algo que no aparece como demostrado en la realidad (ver dispositivo al folio 294 de las copias certificadas), una exquisita fórmula de desequilibrio que en nada tiene que ver con el jure novit curia por tratarse de un cambio en los términos que se planteó la controversia por parte de la actora y no de una calificación jurídica de los hechos para obtener resultado igual”.

Finalmente adujeron que, “De no coincidir esta honorable Corte con lo expuesto en cuanto al modo del planteamiento del vicio, esperamos que sí vea, claramente, que la recurrida para decidir ocurrió a elementos de hecho que no aparecen demostrados en los autos, como lo es el dar por demostrado o supuesto la existencia de las talanqueras y que estas efectivamente de forma clara y definitiva violaban los derechos aludidos, ni siquiera por vía indiciaria se indicó como se conculcaba la vialidad, lo cual sirvió de base para su extraño dispositivo, como también obvió elementos de hecho que aparecen de las afirmaciones mismas de la accionante como lo es la conformidad de la existencia de las talanqueras a través del tiempo mas no con su horario de uso, determinando una clara pérdida de interés procesal que ha debido declarar en la definitiva”.

DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA INSTANCIA DE LA ACCIONANTE

En fecha 19 de junio de 2003, los apoderados judiciales del Condominio Centro Comercial La Boyera, parte presuntamente agraviada consignaron escrito en que hacen las siguientes observaciones:

En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de la acción alegada por la accionada, señalaron que “…reconocen expresamente que ‘los requisitos de admisibilidad’ de la presente acción ‘permitía’ y siguen permitiendo ‘continuar con el juicio’ como en efecto ocurrió según las sentencias dictadas por el a-quo (sic)”.

Agregaron que, el agravio se ha mantenido en el tiempo, “…incluso durante la tramitación del presente amparo, de manera que es actual y no ha sido aceptado por parte de (su) representada”. Que, la reparabilidad del daño es absoluta y el mismo desaparecería al retirar las talanqueras. Objetaron que, “…no existe horario de uso expresamente autorizado por la autoridad municipal…” lo que constituye una vía de hecho atribuible a la Asociación accionada.

Rebatieron el argumento de que el uso de la vía administrativa es “…el medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y consecuentemente, no evitaron la continuación en la producción de las violaciones constitucionales denunciadas”, alegando que, además en la sentencia No. 848 dictada por la Sala Constitucional recaída en el caso de Luis Alberto Bacca, “…se analiza la eventual improcedencia de vías extraordinarias, como el amparo, en contraposición al ejercicio paralelo de otras vías judiciales, más no actuaciones administrativas”.

En cuanto a los alegatos de la improcedencia de la acción adujeron que, “…los hechos incriminados fueron aceptados, al haber sido omitida la participación de la representación Asopino a la Audiencia Oral y Pública celebrada en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley especial en materia de Amparo, sobre aceptación de los hechos, por lo que mal podrían aceptarse las alegaciones contenidas en el escrito en referencia (escrito de la accionada)”.

Destacaron que, “…la omisión en la actuación de la representación judicial de Asopino, se traduce en el pleno valor probatorio de los documentos, actas e instrumentos cursantes en autos, pues los mismos no fueron tachados, impugnados o desconocidos. Por ello, los análisis subsiguientes se contraen a los resultados de la actividad probatoria ejercida ante el a-quo por esta representación judicial”, por lo que se destaca que, “…ninguno de los instrumentos privados que cursan en las actas que conforman el expediente de la causa, han sido desconocidos en ninguna de las instancias, por tanto deben tenerse como reconocidos, a tenor de los (sic) establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil”, y en cuanto a los instrumentos públicos, por cuanto no fueron tachados debe aplicársele la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente reiteraron las violaciones de los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso, petición y libertad económica por parte del Alcalde del Municipio El Hatillo, y en cuanto a los derechos denunciados como conculcados por la Asociación de Vecinos Los Pinos, denunciaron la violación de la libertad económica, a la propiedad privada y libre circulación.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación de la sentencia dictada el 28 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto se observa lo siguiente:

Como punto previo debe destacarse que, junto a la acción de amparo interpuesta se solicitó conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de efectos de las actuaciones desplegadas por los presuntos agraviantes, sin embargo, de la revisión minuciosa de las actas procesales se desprende que no existió pronunciamiento alguno por parte del Juzgador de Primera Instancia sobre dicha medida cautelar, no obstante, tampoco cursa en autos que la parte actora haya reiterado su solicitud de suspensión o que posteriormente al auto de admisión haya solicitado pronunciamiento por parte del Juzgado sobre la misma. En virtud de ello, y encontrándonos en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la sentencia definitiva dictada por el A-quo, cualquier pronunciamiento en tal sentido sería inútil, y así se declara.
Los apoderados judiciales de la Asociación de Vecinos Los Pinos (ASOPINO) denunciaron la ilegitimidad de los apoderados judiciales actores, en virtud de la inconsistencia entre quien ejerce la acción y a quien ellos representan, sin derivarse si representan a la administración del Centro Comercial o al Condominio, tal como se destaca de lo dicho en el libelo y en el instrumento poder que cursa a los autos, lo cual fue inobservado por el A quo.

Previo a un análisis minucioso de las copias certificadas remitidas a esta Corte se observa que, tanto del libelo, así como de las comunicaciones dirigidas al Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, ciudadano Alfredo Catalán de fechas 02 de mayo (folios 55 al 56), 06 de junio (folios 70 al 97), 07 de agosto (folio 98 al 102), todas del año 2002, se observa claramente la condición de apoderados judiciales de los abogados Luz María Gil y Gustavo Martínez Morales del Condominio Centro Comercial La Boyera, tal como se desprende del instrumento poder, el cual fue otorgado por el ciudadano Evencio Gómez Mora, en su condición de Administrador del referido Condominio (registrada el Acta Constitutiva el 30 de marzo de 1977 por ante la Oficina Subalterna respectiva), tal como se desprende de Acta de Asamblea de Copropietarios No. 4 celebrada el 13 de marzo de 2002, presentada ante el Notario Público Sexto del Municipio Baruta del Estado Miranda, funcionario público que certificó que tuvo a la vista el documento constitutivo debidamente registrado y el Acta de la Asamblea No. 4., razones suficientes para desechar la denuncia de ilegitimidad planteada por la parte apelante. Así se decide.

Denunció la apelante en su escrito que, el A-quo declaró Con Lugar el amparo sin observar que los requisitos de admisibilidad de la acción no fueron cumplidos, pues la presunta violación de los derechos del accionante se producen por la presunta colocación de unas talanqueras en el año 1993, evidenciándose el transcurso de diez años desde el acto que se dice lesivo, lo cual hace patente la caducidad de la acción.

Al respecto se observa que, en el libelo de la acción de amparo interpuesta, los apoderados judiciales de la presunta agraviado, señalaron que la violación de sus derechos constitucionales es continuada toda vez que las “…actuaciones materiales que constituyen los actos lesivos en el presente caso, están surtiendo sus efectos jurídicos, aun existen, y las consecuencias de los mismos están impactando los derechos y garantías constitucionales de (su) mandante”, por lo que no se puede considerar la caducidad de la acción.

La causal de inadmisibilidad invocada está establecida en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuyo texto se trae a colación:

“Artículo 6
No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

Del artículo anterior se infiere, que para configurarse el supuesto allí establecido, esto es, el consentimiento expreso, es necesario que el presunto agraviado deje transcurrir el plazo de seis (6) meses desde que se produjo la lesión, pues se entiende que es un lapso prudente para impedir la continuación de la lesión a sus derechos (véase sentencia N° 552 dictada por esta Corte en fecha 12 abril de 2000). Así mismo se deduce que, el transcurso de seis meses después de transcurrida la lesión ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad de restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación, que el amparo constitucional, por ser un proceso breve y sumario, puede lograr. Por otro lado, el artículo in comento consagra como única excepción al lapso señalado, la vulneración al orden público o a las buenas costumbres.

Pues bien, la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo se produce en todos los casos, salvo que, la forma como se hubiese producido la lesión revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la conciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagarante de derechos individuales que no puedan ser renunciados por el afectado: privación de la libertad; sometimiento a tortura física o psicológica; lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos (Sentencia dictada el 28 de junio de 1995 por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema del Justicia).

En este punto destaca esta Corte el criterio establecido por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2001 (Caso Gerardo Antonio Barrios Caldera), en la que refiriéndose a la excepción establecida en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresó:

“... la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1) Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:
‘Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4° del artículo 6° de las Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1°-2-2000, caso: José Amado Mejía Betancourt)
Así, las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derechos o norma constitucional afecte a una parte de la colectividad. O al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general… ’”.

Así las cosas, en el caso de autos, observa esta Corte que la lesión denunciada, sí vulnera los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y no sólo afecta a la esfera jurídica de los accionantes, sino a una parte de la colectividad como lo son los transeúntes de las calles presuntamente cerradas por la referida Asociación adyacentes al Centro Comercial La Boyera, razones suficientes para desechar el alegato de inadmisibilidad por caducidad de la acción, y así se decide.

Asimismo, señalaron que, mediante la acción de amparo no podrían volver al estado en que se encontraba antes del año 1993. Observa esta Corte que, tal supuesto está consagrado en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
3.- Cuando la violación o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”.

Ello así, en el caso en comento lo pretendido por la parte accionante es el cese de la violación de los derechos que la asisten, conculcados por el Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y la Asociación de Vecinos Los Pinos, al no emitir respuesta a sus solicitudes y a la obstrucción de las calles adyacentes al Centro Comercial La Boyera, respectivamente. Se observa de lo anterior, que el objeto del amparo versa sobre el restablecimiento de la situación jurídica de la parte actora, situación que considera esta Corte, no es irreparable, pues, versa sobre el cese de la obstaculización de las calles colindantes con el mencionado Centro Comercial, lo cual fue dispuesto en el fallo apelado como restablecimiento de la situación jurídica infringida, es por ello que esta Corte considera infundadas la denuncia de irreparabilidad esgrimida por los apoderados judiciales de la Asociación de Vecinos Los Pinos, y así se decide.

Con respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”.

El artículo transcrito ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias. Así, en la sentencia N° 1496 (Caso: Gloria América Rangel vs. Ministerio de la Producción y el Comercio) se estableció las condiciones necesarias para que se declarara la admisibilidad de la acción de amparo. A tal efecto, dispuso que:

“...la acción de amparo opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (Subrayado de esta Corte)”.

De lo anterior se evidencia que, el agotamiento de la vía ordinaria se refiere a medios judiciales, es decir a un procedimiento ante la jurisdicción que permita el reestablecimiento de la situación que se dice infringida, por lo tanto las diligencias realizadas por la accionante con el fin de buscar una solución en vía administrativa, si bien es una vía para encontrar una solución al conflicto, no implica por ello la inadmisibilidad de la acción por la referida causal, toda vez que, ello no es un medio judicial ordinario que permita la solución de lo planteado, razón por la cual desestima tal denuncia, y así se decide.

Denunció la parte apelante que el fallo impugnado está viciado de inmotivación por no considerar los alegatos y afirmaciones aducidas en primera instancia y que en esta se reproducen por no señalar las pruebas demostrativas de los presuntos actos violatorios de derecho constitucional, las cuales son inexistentes. Asimismo denunció la incongruencia “…entre lo alegado y probado en autos por parte de la actora, ya que, por razones de una mala practica de la notificación, (su) mandante no pudo ser oída en la audiencia”, aunado a que no se pronunció sobre varios alegatos. Al respecto esta Corte observa lo siguiente:
La inmotivación es entendida como la ausencia absoluta de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó el Sentenciador para declarar la procedencia o no de una pretensión, y la incongruencia como la falta de congruencia, es decir, cuando el juez no resuelve todo lo alegado por las partes intervinientes en el juicio, es por ello que, si el A quo dejó de apreciar alegatos es posible que haya incurrido en omisión de pronunciamiento que a su vez le lleva a la falta de congruencia con lo expuesto por las partes, pero no a una inmotivación del fallo.

En el presente caso, se destaca que, en cuanto a la denuncia de inmotivación que, los motivos explanados por el A-quo, tanto de hecho como de derecho son suficientes para desestimar la denuncia, solo basta leer el cuerpo del fallo para observar que se fundamentó en las actuaciones desplegadas por la Asociación de Vecinos Los Pinos, cuya prueba se deriva de las misivas tanto de la accionante como de las comunicaciones emitidas por la misma Asociación (folio 38) sobre la existencia de sendas talanqueras que obstruyen el libre acceso de una de las calles adyacentes al Centro Comercial La Boyera.

En cuanto a la incongruencia denunciada, en cuanto a la falta de notificación, se observa al folio 118 y su vuelto que, el Alguacil del referido Juzgado Superior dejó constancia de haber practicado la notificación a los presuntos agraviantes, así como al Ministerio Público y al Síndico Procurador del Municipio El Hatillo, siendo ello así, y tomando en consideración los actos derivados de las funciones ejercidas por el Alguacilazgo se tiene por practicada la notificación de la parte accionada para la audiencia oral, por tanto se desestima la denuncia analizada, y así se decide.

Asimismo, la parte apelante denunció que el “…problema planteado por la actora fue la destrucción de las talanqueras por violación a su libre tránsito, actividad económica y propiedad privada, no la falta de permisos para la actividad presuntamente restrictiva, lo cual por haberse alegado la inexistencia de permisos no era ello objeto de prueba, y por tanto al no concurrir los accionados (no pudiéndose esto, en todo caso, considerar como causal de confesión ficta en virtud de estar pretensiones de orden público), fácilmente por medio de esta desvicación pudo, cambiando el petitorio y reduciendo la exposición, fallar a favor de quien no probó la presunta violación con la extraña formula de ‘apercibir’ a [sus) clientes de no hacer algo que no aparece como demostrado en realizad, […] desequilibrio que en nada tiene que ver con el iure novit curia por tratarse de un cambio en los términos que se planteó la controversia por parte de la actora y no de una calificación jurídica de los hechos para obtener resultado igual”.

Observa esta Corte que, la falta de permiso es una consideración que avala que la obstrucción que quedó demostrada, tal como se señalara supra, no tenía fundamento alguno, pero ello no implica “…un cambio en los términos en que quedó planteada la controversia”, pues no le llevó a ese Juzgador a decidir sobre algo no pedido o no planteado, sino que se trata de una consideración más que sustenta el problema central planteado, por lo que esta Corte desestima tal denuncia y, así se decide.

En cuanto a que el A quo “…ocurrió a elementos de hecho que no aparecen demostrados en los autos, como lo es el dar por demostrado o supuesto la existencia de las talanqueras y que estas efectivamente de forma clara y definitiva violaban los derechos aludidos, ni siquiera por vía indiciaria se indicó como se conculcaba la vialidad, lo cual sirvió de base para su extraño dispositivo, como también obvió elementos de hecho que aparecen de las afirmaciones mismas de la accionante como lo es la conformidad de la existencia de las talanqueras a través del tiempo más no con su horario de uso, determinando una clara perdida del interés procesal que ha debido declarar en la definitiva”.

Destaca esta Corte que, la denuncia antes señaladas se sustenta a su vez de tres denuncias en la que incurrió el A-quo en su decisión, esto es, 1) ocurrir a elementos de hechos que no quedaron demostrados en los autos, 2) ni cómo se “conculcaba la vialidad” y 3) el consentimiento de la accionante a través de sus afirmaciones y del tiempo transcurridos.

Respecto a ello, se observa que la parte apelante insiste en que el A quo se fundamentó en hechos no probados (existencia de talanqueras), sobre lo cual también debe insistir la Corte que, efectivamente los hechos que sirvieron de fundamento al A quo quedaron demostrados no sólo como consecuencia de la inasistencia de la parte accionante a la audiencia, sino de los documentos cursantes al expediente, tal como se dijo antes.

En cuanto a la omisión de pronunciamiento de cómo se violaba la vialidad, destaca esta Corte que, la consecuencia lógica de la existencia de talanqueras no permisadas en las calles adyacentes al Centro Comercial La Boyera -, es la violación al libre tránsito no sólo de los condómines del referido Centro Comercial, sino también de los usuarios de las calles, como acertadamente lo indicara el fallo impugnado.

En lo que respecta al consentimiento expreso de la parte accionante por el transcurso del tiempo, se reitera una vez más que lo debatido en el presente amparo son cuestiones atinentes al orden público, tal como lo señalara la parte apelante en su escrito (página 9), por lo que mal podría transcurrir el lapso de caducidad al que alude la parte accionada por haber transcurrido más de diez (10) años, ya que el orden público es una excepción a esa regla, tal como se consagra en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, criterio que ha desarrollado jurisprudencialmente nuestro Máximo Tribunal.

Por todo lo anterior, esta Corte declara Sin Lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró Con Lugar la presente acción de amparo, y en consecuencia Confirma en todas sus partes el fallo impugnado.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Julio César Marquez Peña, en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE VECINOS LOS PINOS, ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por los abogados LUZ MARÍA GIL COMERMA Y GUSTAVO MARTÍNEZ MORALES, actuando con el carácter de apoderados judiciales del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LA BOYERA, al inicio plenamente identificados, contra el ciudadano Alfredo Catalán, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA y de la ASOCIACIÓN DE VECINOS LOS PINOS (ASOPINO). En concecuencia CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL PRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LA VICE-PRESIDENTA,




ANA MARÍA RUGGERI COVA


LOS MAGISTRADOS,



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS


LA SECRETARIA,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




EXP. N° 03-001889
JCAB/- C -.